Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2023 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).
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PRIMERO.- El presente
litigio versa sobre la reclamación de la madre del asegurado fallecido contra
su compañía de seguros pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de
vida vinculado a dos préstamos -uno de ellos hipotecario- suscritos con una
entidad de crédito del mismo grupo al que pertenecía la aseguradora. La demanda
fue estimada en segunda instancia y la controversia en casación se centra,
principalmente, en determinar si el asegurado infringió o no su deber de
declarar el riesgo teniendo en cuenta que el seguro fue suscrito por su
hermana, quien también cumplimentó y firmó el cuestionario de salud, y solo
para el caso de que se considere que no lo infringió, en la procedencia de
imponer a la compañía los intereses de demora del art. 20 LCS.
Son
antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1. Se han declarado
probados o no se discuten estos hechos:
1.1. Con
fecha 9 de junio de 2008, D. Felix, separado judicialmente, otorgó ante el
notario de Almería D. Salvador Torres Escámez "escritura de poder
general" (folios 753 y ss. de las actuaciones de primera instancia) a
favor de su hermana D.ª Cristina, soltera, "para que en nombre y representación
de la parte poderdante, aunque exista concurrencia u oposición de intereses o
se incida en la figura jurídica del autocontrato, ejercite las siguientes
facultades, que deberán entenderse en sentido amplio y no restrictivo".
Entre dichas facultades no se mencionaba expresamente la contratación de
seguros.
1.2. El 23
de octubre de 2008, Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante
Cajamar Vida o la aseguradora), suscribió con D. Felix, identificado en el
documento contractual (póliza n.º NUM000) como "tomador/asegurado",
con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de Almería, un seguro de vida anual
renovable denominado "Seguro Vida Riesgo Financiación" que, por lo
que ahora interesa, cubría el riesgo de fallecimiento del tomador/asegurado con
una suma de 160.000 euros (doc. 7 de la demanda).
El seguro
estaba vinculado a dos préstamos, uno de ellos hipotecario (docs. 5 y 6 de la
demanda), concedidos ese mismo mes y año al asegurado por la entidad financiera
Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar),
perteneciente al mismo grupo que la aseguradora, razón por la cual en las
condiciones particulares de la póliza (pág. 1) se designó a la prestamista como
primera beneficiaria "hasta donde alcance para cancelar cualquier deuda
contraída con dicha Entidad y pendiente de liquidar por el asegurado en la
fecha del siniestro", y, en cuanto al exceso o sobrante, al cónyuge
supérstite y los hijos por partes iguales, y en su defecto, a los herederos
legales del fallecido.
En dicho documento
de condiciones particulares también figuraba el siguiente texto:
"El
Tomador/Asegurado reconoce haber recibido antes de la firma de este contrato la
nota informativa del seguro conforme a las disposiciones reglamentarias de
protección del Asegurado. Asimismo, reconoce que ha sido sometido en la misma
fecha de solicitud del seguro al Cuestionario de Salud y Actividad nº <
NUM002> anexo a este contrato y que forma parte inseparable de éste".
Según la
prueba pericial caligráfica practicada en las actuaciones (folio 722 de las
actuaciones de primera instancia), la firma que figuraba al pie de la citada
pág. 1 del condicionado particular, en el apartado "Tomador del seguro y/o
Asegurado", no pertenecía al asegurado Sr. Cristina sino a su hermana.
1.2. En la
póliza del seguro se incluyó el siguiente "Cuestionario de Salud y
Actividad" (doc. 9 de la demanda y 1 de la contestación a la demanda,
folio 248 de las actuaciones de primera instancia), que fue cumplimentado por
el empleado del banco con las respuestas dadas por la hermana del asegurado,
constando también, en virtud de la citada pericial caligráfica, que al pie del
cuestionario se puso la firma de esta última:
Para ver la
imagen pulse aquí.
De las
respuestas interesa destacar las que negaban haber padecido o padecer concretas
enfermedades o patologías, entre ellas "hipertensión sanguínea"
(pregunta 3), tener alguna alteración física o funcional (pregunta 4) y estar
bajo tratamiento médico (pregunta 6), y la que afirmó creer que el estado de
salud del asegurado era bueno y sin enfermedad (pregunta 11).
1.3. En las
condiciones generales de la póliza se incluyó la siguiente exclusión de
cobertura (art. 2):
"QUEDAN
EXCLUIDOS DE COBERTURA por este contrato de seguro y para todas las garantías
contratadas LOS SINIESTROS QUE SEAN CONSECUENCIA DE LESIONES, ENFERMEDADES
FÍSICAS O PSÍQUICAS O DEFECTOS FÍSICOS O PSÍQUICOS O ACCIDENTES QUE TENGAN UN
ORIGEN ANTERIOR A LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, sean conocidos por el asegurado
con anterioridad Y NO HAYAN SIDO DECLARADOS AL CONTRATAR EL MISMO".
1.4. En
relación con los antecedentes de salud del asegurado en el momento de
contratarse el seguro, consta acreditado por el historial médico (docs. 2 a 60
de la contestación) y el informe pericial de parte (aportado como doc. 61 de la
contestación) que en abril de ese mismo año 2008 D. Felix ingresó en urgencias
por emergencia HTA (hipertensión arterial), insuficiencia renal (valorado por
nefrología), síncope y crisis hipertensiva (folio 261 de las actuaciones de
primera instancia); que en mayo de 2008 sufrió un episodio de crisis comicial
(folio 271 de las actuaciones de primera instancia); que también en mayo de
2008 acudió de nuevo a urgencias, donde se observó un cuadro de agudización de
su insuficiencia renal, solicitando alta voluntaria (folio 415 de las
actuaciones de primera instancia); que en mayo y junio de 2008 se le
diagnosticó, respectivamente, anemia severa y sintomática; que en el mismo mes
de junio de 2008 ingresó de nuevo por urgencias por otro síncope y, en fin, que
en agosto de 2008 sufrió HSC (hiperplasia suprarrenal), solicitando alta
voluntaria.
1.5. El Sr.
Felix falleció el 31 de enero de 2013, siendo la causa inmediata de la muerte
una parada cardiorrespiratoria por disociación electromecánica derivada de
acidosis, que a su vez traía causa de la insuficiencia renal que padecía desde
hacía años.
1.6. El
fallecido no había otorgado testamento (así resulta del certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad aportado con la demanda, folios 49 y 50 de
las actuaciones de primera instancia, "obtenido telemáticamente" con
fecha 19 de febrero de 2013 por " Cristina, Notario de Serón").
Por
"acta de declaración de notoriedad sobre declaración de herederos",
de fecha 19 de marzo de 2013 (doc. 2 de la demanda), se declaró notorio que la
heredera universal de D. Felix era su madre D.ª Apolonia.
1.7.
Comunicado el siniestro a la aseguradora, esta lo rechazó definitivamente por
carta de fecha 2 de agosto de 2013 (doc. 24 de la demanda) al considerar que el
fallecimiento traía causa de problemas de salud preexistentes a la firma del
contrato y ocultados por el asegurado:
"Analizada
toda la documentación médica aportada, se observan diferencias significativas
entre los datos de salud reflejados en el momento de contratar la póliza con
los datos que se desprenden del análisis de la misma. Dichas diferencias
afectan directamente a la valoración del riesgo e implican que de haberse
conocido la situación de salud real no se hubiese aceptado la contratación de
la Póliza".
1.8. La
hermana del asegurado solicitó la práctica de diligencias preliminares
(actuaciones n.º 1213/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería)
para que por la aseguradora se exhibiera, en lo que ahora interesa, copia del
cuestionario de salud. En la comparecencia celebrada el 6 de febrero de 2014 la
compañía aportó copia del citado cuestionario (folios 129 y 130 de las
actuaciones de primera instancia).
2. A finales del
mismo mes de febrero de 2014 la madre del asegurado promovió el presente
litigio contra la compañía de seguros interesando el cumplimiento de contrato
y, en concreto, que se la condenara a cancelar los préstamos vinculados hasta
el límite del capital asegurado, a indemnizar a la demandante por importe de
todas las amortizaciones mensuales que había tenido que satisfacer tras el
siniestro, más intereses del art. 20 LCS, y a entregar a la demandante el
sobrante, por su condición de beneficiaria y heredera, más intereses del art.
20 LCS.
En apoyo de
sus pretensiones alegó, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que el
asegurado no había infringido su deber de declarar el riesgo porque la
aseguradora no le presentó un verdadero cuestionario sino un documento carente
de valor jurídico como tal, que además ni siquiera fue cumplimentado ni firmado
por el asegurado ("el asegurado no pudo incurrir en dolo, ya que no se le
sometió y por tanto no formalizó cuestionario alguno"); y (ii) que la aseguradora
debía satisfacer los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del
siniestro porque su oposición al pago no estaba justificada al no caber
discusión razonable sobre la existencia del siniestro ni sobre su cobertura.
3. La aseguradora
demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la demandante
carecía de legitimación activa para reclamar el pago para sí, dado que a fecha
del siniestro subsistía una deuda con la entidad financiera prestamista
designada en la póliza como primera beneficiaria (excepción de la que luego
desistió); (ii) que el asegurado había infringido su deber de declarar el
riesgo al ocultar dolosamente a la aseguradora información conocida y relevante
sobre su estado de salud (en concreto, que antes de suscribir la póliza había
sido diagnosticado de hipertensión e insuficiencia renal, necesitando diálisis,
así como que era "fumador habitual de más de 40 cigarrillos al día")
por la que fue preguntado mediante un cuestionario válido y eficaz, que firmó y
fue cumplimentado con sus respuestas; (iii) que, además, en la propia póliza se
contenía una exclusión de cobertura referente a enfermedades preexistentes; y
(iv) que no procedía la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS al
estar fundada su negativa al pago en causa justificada o no imputable a la
aseguradora.
4. La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante.
Razonó, en
síntesis, lo siguiente: (i) como la póliza y el cuestionario fueron firmados
por la hermana representante del asegurado (que la firma era de su hermana
debió probarse con pericial caligráfica practicada a raíz de que en el acto de
la audiencia previa se conociera que la firma que aparecía en aquellos
documentos no era la del asegurado), ella, como tomadora y "destinataria
de todo los deberes", era la que tenía el deber de veracidad en la
declaración del riesgo "como si de este mismo se tratase"; y (ii) no
era cierto que no se le presentase un verdadero cuestionario, ni que el
presentado fuera genérico ni que fuera contestado por un empleado del banco
(pues la aseguradora, que renunció a interrogar a D.ª Cristina, no había
probado tal hecho), debiéndose entender que fue cumplimentado con las
respuestas de la tomadora, quien, visto el tenor de la documentación médica
unida a las actuaciones y la pericial, ocultó a sabiendas patologías graves que
sufría su hermano y por las que fue preguntada, como que padecía hipertensión y
tenía una insuficiencia renal para cuyo tratamiento necesitaba diálisis,
patologías todas ellas diagnosticadas antes de firmar el contrato y vinculadas
con la causa de su fallecimiento.
5. La sentencia de
segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandante, revocó
la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda, sin imponer
a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia e imponiendo las de
la primera instancia a la demandada.
Sus razones
son, en síntesis, las siguientes: (i) en casos como este, en los que la
aseguradora conoce la falsedad o inexactitud pero sin embargo no opta por
resolver el contrato, aquella no puede alegar dolo del asegurado; (ii) además,
no puede imputarse dolo al asegurado en un caso como este en que,
contrariamente a lo alegado por la compañía, no es que esta se viera
sorprendida por la contratación del seguro por la hermana del asegurado y
tuviera que esperar al resultado de la pericial caligráfica para darse cuenta
de que no era del asegurado la firma que aparecía en la póliza y en el
cuestionario, sino que la aseguradora aceptó desde un principio que el seguro
de vida se contratase por aquella con poder (lo que no puede considerarse un
hecho nuevo), sin exigir la presencia del asegurado ni en la firma de la póliza
ni en la cumplimentación y firma del cuestionario de salud, forma de proceder
por parte de la compañía que evidencia que el cuestionario fue un mero
formalismo, un mero simulacro de cumplimiento de las obligaciones que incumbían
al asegurador; (iii) aunque no existe obstáculo legal para contratar un seguro
por poderes, no obstante las manifestaciones de salud deben hacerse por el
propio interesado, el sujeto cubierto por el seguro, dado que "un poder no
se entiende comprendido a actos personalísimos"; (iv) en definitiva,
estamos ante un seguro del art. 83 LCS (tomador y asegurado personas distintas)
y "un seguro con disociación entre tomador y asegurado está sometido a
cautelas de consideración", en particular que solo al asegurado le
competía expresar su estado de salud, de modo que no procede apreciar la
existencia de infracción del deber de declarar el riesgo por tratarse de un
cuestionario "estereotipado", que fue firmado "por alguien cuya
cabeza no estaba asegurada ni podía informar sobre el estado de salud de un
tercero, por mucho que sea la hermana del fallecido y notaria (en realidad
estas dos últimas cosas no acreditadas)"; y (v) la estimación íntegra de
la demanda comprende la imposición a la aseguradora de los intereses del art.
20 LCS, "dado que no consta consignación alguna en este caso".
6. La aseguradora
interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de
oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre infracción del deber
de declarar el riesgo (motivos primero y segundo) y, en todo caso, concurrencia
de causa justificada para la no imposición de los intereses de demora a la
aseguradora (motivo tercero), interesando la desestimación de la demanda.
7. En su oposición al
recurso la demandante recurrida ha solicitado su desestimación, tanto por
causas de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del
recurso se encuentran estrechamente vinculados entre sí y van a ser objeto de
examen y decisión conjunta.
El motivo primero se
funda en infracción de los arts. 10 y 89 LCS en relación con la jurisprudencia
de esta sala sobre los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario
de salud pueda considerarse formal y materialmente válido y para que, al
cumplimentarse, pueda apreciarse la existencia de ocultación dolosa por parte
del asegurado.
En su desarrollo
argumental se alega, por lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que el
cuestionario debe considerarse formalmente válido porque consta que fue
presentado al suscribirse el contrato, firmado por la hermana del asegurado y
cumplimentado con las respuestas facilitadas por esta, como demuestra que se
reflejasen datos personales del asegurado como el peso, la estatura y la
profesión, que "de otra forma no podrían ser conocidos" por el
asegurador; y (ii) que el cuestionario también se ajusta a la jurisprudencia de
esta sala para que pueda considerarse materialmente válido, pues no solo es que
no fuera ambiguo ni impreciso, dado que se preguntó sobre patologías o
enfermedades concretas (como la hipertensión, que el asegurado ya padecía) y
sobre alguna alteración física o funcional (en la que tenía encaje la
insuficiencia renal que padecía y por la que precisaba diálisis), sino que, más
allá del grado de precisión de las preguntas, su historial médico al tiempo de
contratar denota que existían elementos significativos sobre su salud que el
asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la
aseguradora pudiera valorar el riesgo (es decir, debía ser consciente de la
importancia a tal efecto de sus graves patologías, previamente diagnosticadas y
que, finalmente, tuvieron relación causal con el fallecimiento).
El motivo segundo se
funda en infracción del art. 10, párrafo tercero, inciso final, y de la
jurisprudencia de esta sala (se cita y extracta la sentencia 273/2018, de 10 de
mayo) que declara que, aunque la cumplimentación del cuestionario sea un acto personalísimo,
su cumplimentación por medio de representante no excluye el dolo "en muy
especiales circunstancias".
En su desarrollo
argumental se alega, por lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la
sentencia recurrida considera que la cumplimentación del cuestionario por un
tercero distinto del asegurado excluye la existencia de infracción del art. 10
LCS; (ii) que tal criterio desconoce que esta sala, en la referida sentencia
273/2018, entendió que la celebración del seguro y la cumplimentación del cuestionario
por medio de representante no excluye el dolo del asegurado si concurren
determinadas y especiales circunstancias; y (iii) que en este caso concurren
esas mismas circunstancias, en concreto la condición de notaria de la tomadora,
su relación de parentesco con el asegurado, la doble condición de beneficiaria
y heredera de la hermana, la existencia de un poder "de ruina" en
favor de la hermana, la condición de fiadora solidaria de la hermana en el
préstamo hipotecario vinculado al seguro, acto en el que el asegurado la
representó, la convivencia de ambos hermanos en el mismo domicilio y, en fin,
la existencia de una actuación concertada entre asegurado y hermana para
celebrar el contrato y cumplimentar el cuestionario.
La demandante-recurrida
se ha opuesto a los dos motivos alegando, en síntesis: (i) que son
inadmisibles, el primero por carencia manifiesta de fundamento al plantear
cuestiones ajenas a la razón decisoria de la sentencia recurrida y presentar un
interés casacional "artificioso e inexistente", toda vez que la
vulneración jurisprudencial que se invoca solo sería posible de partirse de
circunstancias distintas a las declaradas probadas, y el motivo segundo por
falta de acreditación del interés casacional, pues se cita como infringida una
sola sentencia de esta sala, que no es de pleno, y por carencia manifiesta de
fundamento porque la recurrente obvia los hechos probados, en particular cuando
considera acreditadas las especiales circunstancias que afirma concurren en
este caso; y (ii) que en todo caso ambos motivos deben ser desestimados porque
la sentencia aplica correctamente el art. 10 LCS y su jurisprudencia a los
hechos probados, cuya revisión no cabe en casación, y no es posible partir de
hechos distintos de los acreditados, en particular la posible convivencia entre
hermanos, porque se plantea ex novo en casación, ni aceptar
como hecho probado que la hermana actuara con poder suficiente para
cumplimentar el cuestionario por el asegurado.
TERCERO.- No concurren los óbices de
admisibilidad alegados por la demandante porque, como ha reiterado esta sala al
conocer de recursos sobre el art. 10 LCS y su jurisprudencia (p.ej. sentencias
839/2021, de 2 de diciembre, 785/2021, de 15 de noviembre, 235/2021, de 29 de
abril, 108/2021, de 1 de marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, y 639/2020, de 25
de noviembre), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la
correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se
cumplen en este caso porque lo que se plantea en casación, con cita de las
normas aplicables a la controversia (esencialmente el art. 10 LCS) y sustancial
respeto a los hechos probados (toda vez que no se cuestiona que el seguro se
contrató por apoderado, ni el contenido de la declaración de salud que firmó la
hermana ni cuáles eran los antecedentes de salud preexistentes del asegurado),
es una cuestión exclusivamente jurídica consistente en si esa declaración fue
formal y materialmente válida a los efectos de que la aseguradora pudiera
quedar exonerada de su obligación de pago por concurrir dolo o culpa grave del
asegurado, y todo ello ha permitido a esta sala identificar ese problema
jurídico y a la parte recurrida oponerse al recurso.
CUARTO.- De la muy copiosa
jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las
más recientes, las referidas sentencias 839/2021, 785/2021, 235/2021 y 108/2021,
con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de
noviembre, 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre, 611/2020, de 11 de
noviembre, 345/2020, de 23 de junio, y 333/2020, de 22 de junio), resulta de
interés para el recurso:
(i) que el deber de
declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o
respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las
consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario
incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general
del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular
dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el
asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera
circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado
materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por
cuenta de aquella, siempre que esté probado que fue el asegurado quien facilitó
las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho
personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas
formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué
antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es
decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus
patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta
valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
A) Sobre su validez
formal, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio, y
638/2020) viene declarando que:
"[...] la eficacia
del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la
forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un
empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como
ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la
entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se
redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que
lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar
el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó,
pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa
información relevante" (sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de
12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".
En particular, en un
caso como este de contratación del seguro por medio de una hermana, la
sentencia 273/2018, citada por la recurrente, declaró, en lo que ahora interesa
y en síntesis, lo siguiente:
"4.ª) La respuesta
a esta cuestión debe partir de que la LCS no prohíbe contratar seguros por
mandatario y de que, amparándose en esta posibilidad legal, la asegurada otorgó
un poder notarial en virtud del cual la apoderada (su hermana) quedaba
expresamente facultada para contratar toda clase de seguros, incluida la
modalidad de vida para caso de muerte, así como para suscribir toda clase de
documentos que su buen fin exigiera, como en este caso sería el cuestionario de
salud, de cuya cumplimentación y resultado dependía que por el asegurador
pudiera denegarse la efectividad del seguro.
"5.ª) Sin embargo,
mientras la mandataria sí podía vincular a su mandante frente a la aseguradora
en la contratación del seguro en sí misma (art. 1727 CC), en cambio la
cumplimentación del cuestionario de salud habría exigido, en principio, una
actuación personal de la propia asegurada, es decir, de la mandante, ya que los
datos de salud no solamente son privados sino que, además, gozan de la
condición de datos de carácter personal especialmente protegidos según el art.
7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
"En consecuencia,
debe afirmarse que la cumplimentación del cuestionario de salud para la
valoración del riesgo en un seguro de vida es un acto personalísimo del
asegurado.
"6.ª) Ahora bien,
las muy especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, valoradas
en su conjunto, determinan que la inobservancia de ese requisito no excluya el
dolo del asegurado a que se refiere el párrafo segundo del art. 10 LCS.
"Esas circunstancias
son, en primer lugar, la doble condición, en la hermana de la asegurada, de
heredera de esta y, a la vez, beneficiaria del seguro; en segundo lugar, su
condición de codeudora, junto con su hermana, por razón de un mismo crédito que
les concedió "La Caixa"; en tercer lugar, la convivencia constante y
continuada de ambas hermanas en un domicilio común, lo que necesariamente
comportaba que quien cumplimentó el cuestionario, no genérico sino más que
suficientemente detallado, conociera a la perfección el precario estado de
salud de la asegurada y, pese a ello, lo ocultara respondiendo negativamente a
todas las preguntas respecto de las que una respuesta afirmativa y veraz habría
permitido a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo: y por último, en
consecuencia, que hubo una actuación concertada entre asegurada y apoderada
para que la aseguradora no pudiera valorar adecuadamente el riesgo".
B) Sobre su validez
material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la
liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera
inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es
decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de
especial intensidad" (sentencia 333/2020), y en cuanto a la relevancia de
la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto (sentencia
345/2020, con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo, y
53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de declaración leal
del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:
"1) que se haya
omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato
hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente
cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea
distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera
conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el
solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea
desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una
relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
La referida
jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en
cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario,
siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias
concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del
riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se
preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como
también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes
elementos significativos que el asegurado debía representarse como
objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el
riesgo" (sentencia 542/2017, de 4 de octubre, y posteriores).
QUINTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta a los dos primeros motivos del recurso
se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Como quiera que no
se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y que en
casación han de respetarse los hechos probados, el problema jurídico planteado
debe resolverse dando por sentado que el seguro de vida litigioso, cuya validez
la aseguradora nunca ha discutido, se suscribió, con aquiescencia de dicha
entidad, no por el asegurado sino por su hermana, que actuó en representación
de aquel en virtud de poder cuya suficiencia tampoco se ha cuestionado. En este
sentido, la sentencia recurrida declara expresamente que la compañía
"aceptó una firma de un contrato de seguro de vida con poder, y lo hizo
desde un principio", y descarta que la compañía hubiera de esperar hasta
que se practicó la pericial caligráfica para conocer que la firma estampada en
la póliza y en el cuestionario no eran del asegurado sino de su hermana, lo que
es coherente con que el empleado del banco que medió en la contratación del
seguro tuviera que advertir necesariamente que la persona que lo suscribía no
era la misma que la que aparecía identificada como tomador/asegurado.
2.ª) De lo anterior se
sigue que, contrariamente a lo que razona la sentencia recurrida y como en el
caso de la sentencia 273/2018, "no estamos ante un supuesto del párrafo
cuarto del art. 83 LCS (seguro de vida sobre la vida de un tercero), cuya
validez exige la concurrencia de interés del asegurado, que cabe presumir iuris
et de iure si hubiera prestado su consentimiento expreso al seguro y
que, a falta del mismo, exige la prueba de su existencia a cargo del tomador (sentencia
585/2008, de 24 de junio, que explica la génesis del precepto)", pues
tomador y asegurado no eran personas distintas, sino que esta doble condición
recayó en todo momento en D. Felix, por más que como representante de él
interviniera su hermana para contratar un seguro sobre su propia vida que
cubriera el riesgo de su propio fallecimiento. En consecuencia, y como también
declaró la citada sentencia 273/2018, "tampoco resulta aplicable el art. 7
LCS, que permite la suscripción de cualquier modalidad de seguro tanto por
cuenta propia como por cuenta ajena y según el cual "si el tomador del
seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes
que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que
por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado"".
3.ª) Siguiendo el
criterio de la citada sentencia 273/2018, al coincidir en D. Felix la doble
condición de asegurado y tomador, tan solo a él incumbía cumplir con el deber
de declarar el riesgo que establece el art. 10 LCS, no pudiendo estar
representado por su hermana en el acto de cumplimentar el cuestionario/declaración
de salud, por su carácter personalísimo.
4.ª) En consecuencia, la
inobservancia de ese requisito excluye el dolo del asegurado, sin que en el
presente caso concurran las muy especiales circunstancias que valoró la citada
sentencia 273/2018 para apreciar dolo del asegurado.
Así:
a) En el caso de la
sentencia 273/2018 (i) se apreció una situación de convivencia constante y
continuada de ambas hermanas (apoderada y poderdante) en un domicilio común;
(ii) la apoderada tenía la doble condición de beneficiaria del seguro y
heredera de su hermana asegurada; (iii) ambas hermanas eran codeudoras del
mismo crédito vinculado al seguro; y (iv) se apreció una actuación concertada
de ambas para que la aseguradora no pudiera valorar adecuadamente el riesgo.
b) En el presente caso,
por el contrario, (i) no consta la situación de convivencia de la que podría
deducirse que la hermana era perfecta conocedora de los antecedentes de salud
de su hermano (pues el domicilio del tomador/asegurado que aparece en la póliza
-sito en C/ DIRECCION000 NUM001 de Almería- difiere del domicilio de su hermana
en esa fecha -sito, según la escritura de poder general, en PASEO000 NUM003, de
Almería, o según la escritura de préstamo hipotecario al que estaba vinculado
el seguro de vida, en CALLE000 n.º NUM004 de Serón, localidad de donde era
notaria); (ii) D.ª Cristina, aunque fuese fiadora solidaria del prestatario, no
era ni beneficiaria del seguro ni heredera de su hermano, por serlo su madre,
demandante en este litigio; (iii) sobre todo, no se ha probado que ambos
hermanos se concertaran para ocultar a la aseguradora los antecedentes de salud
del asegurado. En este sentido, es relevante la pasividad de la aseguradora al
renunciar a la testifical de D.ª Cristina (fundamento de derecho quinto de la
sentencia de primera instancia), y asimismo que la prueba documental no
corrobore la afirmación de la compañía al folio 786 de las actuaciones de
primera instancia de que el poder general se otorgó en la misma notaría de la
apoderada, pues el poder aparece otorgado en Almería en junio de 2008, poco
antes de suscribirse el seguro objeto de litigio, ante el notario D. Salvador
Torres, y la certificación obtenida telemáticamente en febrero de 2013 por D.ª
Cristina solo permite acreditar su condición de notaria de Serón en esa fecha;
y (iv) los hechos probados corroboran la conclusión del tribunal sentenciador
de que fue la compañía la que convirtió su deber de presentar un verdadero
cuestionario al asegurado en un mero formalismo, al aceptar sin reparo la
actuación del empleado del banco que medió en la contratación del seguro (que,
como se ha dicho, necesariamente tuvo que advertir que quien firmaba la póliza
y el cuestionario no era el asegurado sino su hermana) y, por tanto, que el
cuestionario se cumplimentara en tales circunstancias, bien diferentes a las de
la citada sentencia 273/2018, por un tercero distinto del asegurado.
En definitiva, el
descuido o desatención de la propia aseguradora en relación con el cuestionario
equivale en este caso a la falta de cuestionario y, por tanto, impide apreciar
el dolo o culpa grave del asegurado a que se refiere el art. 10 LCS.
SEXTO.- El motivo tercero, de carácter
subsidiario para el caso de ser desestimados los dos primeros motivos, se funda
en infracción del art. 20.8.ª LCS y de la jurisprudencia de esta sala sobre la
concurrencia de causa justificada para no imponer a la aseguradora los
intereses de demora.
En su fundamentación se
alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no pondera adecuadamente la
razonabilidad de la oposición de la aseguradora al limitarse a declarar
pertinentes tales intereses por no constar consignación alguna en este caso,
cuando lo relevante para apreciar la concurrencia de causa justificada no es si
se consignó o no la indemnización por el asegurador sino si era razonable que
este acudiera al proceso; y (ii) que en este caso la oposición al pago y la
tramitación del proceso estaban justificadas porque las sentencias de primera y
segunda instancia son discrepantes, de forma que ha sido necesario agotar la
segunda instancia para que la demanda se estimara, incumbiendo la determinación
de la existencia o no de causa justificada a los órganos de instancia (cita y
extracta la sentencia 35/2019, de 17 de enero).
La parte recurrida se ha
opuesto al motivo alegando que es inadmisible, por falta de acreditación del
interés casacional, y que en todo caso debe ser desestimado porque la sentencia
recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada de contrario, pues si impone
los intereses a la aseguradora no es solo porque esta no consignara la
indemnización, sino también por no concurrir causa justificada, sin que el
hecho de que el tribunal sentenciador no razonara expresamente al respecto
implique que no haya tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 20.8.ª LCS y en
la jurisprudencia que lo interpreta.
SÉPTIMO.- El motivo debe ser desestimado
por las siguientes razones:
1.ª) Desde un punto de
vista formal, incurre en la causa de inadmisión, ahora apreciable como razón
para desestimarlo (en este sentido p.ej. sentencias 368/2021, de 28 de mayo,
85/2021, de 16 de febrero, y 630/2020, de 24 de noviembre), de falta de la
debida justificación del interés casacional invocado (art. 483.2.3.º LEC en
relación con el art. 477.2.3.º LEC), toda vez que en realidad cuestiona la
motivación de la decisión del tribunal sentenciador sobre la imposición de los
intereses del art. 20 LCS -por insuficiente- más que la decisión misma, lo que
implica plantear improcedentemente en casación cuestiones de índole procesal.
2.ª) En cualquier caso,
el pronunciamiento de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina
jurisprudencial sobre la materia.
Según dicha
jurisprudencia (sintetizada en la sentencia 739/2021, de 22 de noviembre, con
cita de las sentencias 37/2021, de 1 de febrero, y 588/2021, de 6 de
septiembre), debido al carácter marcadamente sancionador de los intereses del
art. 20 LCS, que obliga a una interpretación restrictiva de las causas
justificadas de exoneración y a descartar que la mera pendencia del proceso
pueda convertirse en excusa para que la aseguradora no cumpla sus obligaciones,
la apreciación de causa justificada, partiendo de los hechos probados, solo es
posible "en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al
proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno
al nacimiento de la obligación de indemnizar", lo que acontece cuando las
dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por las
circunstancias del propio siniestro o por el texto de la póliza la duda
racional alcance a la cobertura a cargo de la aseguradora.
Tales circunstancias no
concurren en este caso, ya que no se discute ni el hecho del fallecimiento del
asegurado estando la póliza en vigor ni que conforme a la póliza el siniestro
estaba cubierto con una concreta suma asegurada, al tratarse de un seguro de
vida que incluía como garantía principal el fallecimiento del asegurado con un
capital que se correspondía con la cantidad reclamada a la compañía
aseguradora.
Si a lo anterior se une
lo ya razonado acerca del descuido o desatención de la aseguradora en relación
con el cuestionario, la desestimación de este último motivo no viene sino a
corroborarse.
OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y
398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas a la recurrente, que conforme a la d. adicional
15.ª 9 LOPJ perderá el depósito constituido.
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