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sábado, 11 de noviembre de 2023

Responsabilidad civil de un registrador de la propiedad por alteración indebida de los datos de identificación de titular registral como consecuencia de mandamiento de anotación preventiva de embargo y adjudicación de la mitad indivisa de la finca a favor de tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de octubre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- El demandante D. Felipe, nacido el NUM002 de 1946, en DIRECCION000 (Reino Unido), hijo de Sebastián y Hortensia, NIE NUM001, casado con D.ª Isidora, adquirió, por compraventa, una vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM004, URBANIZACION000, mediante escritura pública de fecha 17 de mayo de 1983, autorizada por el notario de DIRECCION001 D. Teodoro Azustre Torrecilla, número 1052 de su protocolo.

En dicho instrumento público, los compradores se identificaron a través de sus pasaportes británicos. De esta forma, el Sr. Felipe, mediante su pasaporte NUM005, y la Sra. Isidora, con el suyo NUM006.

La mentada escritura de compraventa accedió al Registro de la Propiedad de DIRECCION001, dando lugar a la inscripción segunda, por título de compraventa, de la finca registral NUM000, a favor de los compradores, casados, por mitades partes y proindiviso. En el correspondiente asiento registral aparecen identificados por los pasaportes antes reseñados.

2º.- En el año 2.001, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Estepona, con el número 89/2001, un procedimiento ejecutivo frente a la mercantil Salropesca, S.L., con domicilio en DIRECCION001, CARRETERA000, Km NUM007, DIRECCION002, y contra el Sr. Felipe, con NIE NUM008, con el mismo domicilio que dicha sociedad.

En la diligencia de embargo, practicada en el precitado procedimiento, la parte actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur), designó como propiedad del demandado D. Felipe, dos fincas registrales, números NUM009 y NUM000, sitas ambas en DIRECCION001, y pertenecientes al Registro de la Propiedad número 2 de dicha localidad.

El Juzgado acordó la traba de ambas fincas y expidió el correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo.



Al cumplimentar el referido mandamiento, el registrador de la propiedad procedió a extender sobre la finca NUM009, inscrita a favor del ejecutado D. Felipe, con NIE NUM008 y tarjeta de residencia 5.634/98, de nacionalidad británica, divorciado, la anotación de embargo letra B, por la suma de 57.020,69 euros de principal, más 17.106 euros de intereses, costas y gastos.

Y en la finca NUM000, por el mismo procedimiento de ejecución, se extendió la anotación de embargo letra A), también por la suma de 57.020,69 euros de principal, más 17.106 euros de intereses, costas y gastos. La precitada finca se encontraba inscrita a favor de D. Felipe y su esposa, por mitades indivisas, e identificados por sus pasaportes. No obstante, al Sr. Felipe, al anotarse el embargo, se le atribuyó el NIE NUM008, que no le correspondía, y se acordó el embargo sobre su mitad indivisa, denegándose la traba sobre la otra mitad al corresponder a persona distinta, es decir a D.ª Isidora.

Este procedimiento finalizó por satisfacción de la deuda, sin que se llegara a consumar la vía de apremio sobre esta finca.

3º.- En el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid se siguió juicio declarativo de menor cuantía en el que fue demandante de D. Horacio, representado por su madre, al ser entonces menor de edad, por las lesiones sufridas en un parque acuático explotado por la entidad Salropesca S.L., de la que eran sus socios D. Felipe, NIE NUM008, y D. Millán. Dicho procedimiento dio lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales 196/2002, del referido juzgado, en el que, por auto de 7 de marzo de 2002, se despachó ejecución contra D. Felipe y D. Millán, por un total de 60.101,21 euros de principal, más 18.030,36 euros, fijados prudencialmente para intereses y costas.

En dicho procedimiento, el 31 de enero de 2007, se trabó embargo sobre la mitad indivisa de la finca NUM000, practicándose la anotación de embargo letra D). En fecha 10 de septiembre de 2008, se celebró subasta de dicho inmueble sin participación de terceros postores, por lo que se concedió a la parte ejecutante Sr. Horacio un plazo de 20 días para solicitar la adjudicación del bien subastado, lo que así interesó.

Por auto fecha 30 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en los autos 196/2002, se adjudicó a D. Horacio la mitad indivisa del precitado inmueble por la suma de 63.952 euros, quedando por satisfacer la cantidad de 53.168,48 euros, tras la tasación de costas e intereses de demora. Dicha adjudicación se inscribió a nombre del Sr. Horacio en el Registro de la Propiedad sobre la mentada finca NUM000.

Por providencia de 18 de marzo de 2010, se acordó la toma de posesión de dicho inmueble a favor del ejecutante. Enterado de ello, el demandante Sr. Felipe, NIE NUM001, instó la nulidad de actuaciones, pretensión que es desestimada por auto de 24 de marzo de 2011 del precitado juzgado.

4º.- Con fecha 7 de julio de 2011, por el demandante D. Felipe, NIE NUM001, se interpone la presente demanda dirigida contra D. Horacio, Salropesca, S.L., D. Felipe, con NIE NUM008, y D. Fulgencio, en la que postuló se dictara sentencia de nulidad del asiento registral, que provocó la incorporación de datos personales erróneos en el titular de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Estepona, la nulidad y cancelación de todas las inscripciones y asientos posteriores, así como que se declarase el dominio de la mitad indivisa de dicha finca a favor del demandante, con las correspondientes rectificaciones registrales, condenando a los demandados, que estén en posesión de la finca, a hacer entrega de la misma al actor, todo ello con condena a estar y pasar por dichos pronunciamientos; y, subsidiariamente, para el caso de que no se acojan tales pretensiones, se declare la responsabilidad civil de D. Fulgencio, en su condición de registrador de la propiedad del Registro n.º 2 de Estepona, y se le condene a pagar al actor la cantidad en que sea valorada la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Estepona, más los intereses correspondientes.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Estepona (Málaga), que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 766/2011, en rebeldía de los codemandados Salropesca, S.L., y D. Felipe, con NIE NUM008, que fueron emplazados por medios de edictos al desconocerse su actual paradero.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda principal al reputar al demandado D. Horacio, protegido por el principio de la buena fe pública registral del art. 34 de la LH, y estimó la acción subsidiaria dirigida contra el Sr. Fulgencio, al que se condenó a abonar al demandante la cantidad de 67.637 euros, suma en la que fue valorada la mitad indivisa de la finca registral NUM000.

5º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado Sr. Fulgencio, y la impugnó el demandante al oponerse a dicho recurso.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia en la que negó la legitimación del demandado para interponer la impugnación al recurso de apelación, al ser factible ésta solo contra el apelante principal. Y en cuanto a la acción subsidiaria interpuesta, estimó el recurso y absolvió al apelante.

A tal efecto, se razonó, en su fundamento de derecho tercero, que:

"Ciertamente, conforme al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria "no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen", exigencia que trata de combatir la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, lo que pasa a definirse en términos parecidos en el artículo 23 de la Ley del Notariado, siendo de alcance a sendos comparecientes, independientemente de la posición que contractual sea la de transmitente o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes del mismo, pero sucede, y de ello se ocupan reiteradas resoluciones de la D.G.R.N., que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el Registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombre y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el Notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales, pero sucede que cuando los nacionales de aquellos países, como Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el Notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el Registrador motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración -RR. de 29 de junio de 2016-, de lo que cabe colegir que, en principio, caso de intervención notarial, esa concordancia de ambos pasaportes, caducado y vigente, es algo que sólo podrá realizar el organismo competente, siendo labor de aquél la identificación de los comparecientes que habrá de realizarla por los medios establecidos por las leyes y los reglamentos, por lo que cabe dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en los mismos, siendo realmente en el caso que ese acceso registral no se lleva a cabo por conducto de fedatario público, sino mediante mandamiento de embargo judicial, lo que a nuestro entender, no cambia un ápice la situación, ya que si el Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la de titular registral por lo que resulta de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral - artículos 9.4 y 18 de la Ley Hipotecaria y 51º.9 del Reglamento Hipotecario-, como se ha dicho, hay casos en los que en atención a ese cambio contante en el tiempo del número de identificación de los sujetos extranjeros de ciertos países, el Registrador debe limitarse a prestar conformidad con la declaración practicada por el fedatario público, lo que es perfectamente extrapolable al fedatario judicial, de manera que si el codemandado condenado en la instancia procedió a actualizar los datos personales del titular registral y esos cambios los hizo operativos y poniéndolos en conocimiento del órgano judicial encargado de la ejecución forzosa, resolviendo en la forma a la que anteriormente nos hemos referido, a lo que la interesada afectada se aquietara, no cabe ahora pretender hacer recaer la responsabilidad de lo acontecido en su contra, no cabiendo deducir de lo apuntado responsabilidad profesional del condenado, ahora recurrente en apelación, ya que no estaba a su alcance esa posibilidad de comprobación de que el demandante-apelado era persona distinta de aquél otro al que se le exigía responsabilidad patrimonial en vía judicial al limitar su intervención a cumplimentar los mandamientos judiciales que recibiera de información y posterior de certificación de cargas, siendo coincidente el nombre del deudor y del titular registral, y del que inicialmente tan solo constaba su número de pasaporte británico, por lo que las renovaciones posteriores con cambio de numeración nada hubiera cambiado, sin que sea dable la posibilidad de cuestionar el mandato judicial recibido, ya que reiterada doctrina del Centro Directivo de la D.G.R.N. impone a los Registradores en la calificación de los documentos judiciales no entrar en el examen del fundamento de las resoluciones, ya que ello implicaría una revisión de la legalidad o ilegalidad de tales acuerdos, que están salvaguardados con la autoridad y responsabilidad de los Jueces y Tribunales, según declaró la resoluciones de 25 de mayo de 1980, 24 de agosto de 1981 y 18 de agosto de 1992, lo que excluye cualquier tipo de relación entre la calificación registral y los perjuicios que se dicen haber padecido y, por tanto, la condena impuesta, debiendo procederse en alzada a la revocación de la sentencia en los términos que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución".

.- Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

TERCERO.- Motivo y desarrollo del recurso de casación

Se fundamentó en la infracción de los arts. 254.2, 296, 297, 298, 299 y 300 de la Ley Hipotecaria, en relación con la responsabilidad civil del registrador de la propiedad demandado, citando como doctrina jurisprudencial la expresada en las sentencias 295/2006, de 21 de marzo, y 102/2009, de 2 de marzo.

Se cuestiona que la sentencia de la audiencia sostenga que no estaba al alcance del demandado Sr. Fulgencio la posibilidad de comprobar que el titular registral de la finca litigiosa no era la persona contra la que se dirigió el mandamiento de embargo; pero lo cierto es que, en el presente caso, el registrador además llevó a efecto una conducta positiva, cual es adicionar a la anotación del mandamiento de embargo, acordado en los autos de ejecución 89/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona, una actualización de los datos del titular registral de la finca NUM000, mediante la sustitución de su número de pasaporte NUM005, por un NIE NUM008, correspondiente a otra persona, que contaba con el mismo nombre y apellido, lo que propició que se practicase un nuevo embargo sobre la misma finca, decretado en los autos de ejecución de títulos judiciales 196/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, en el curso de los cuales fue adjudicada su mitad indivisa, inscrita a nombre del actor, al ejecutante D. Horacio. Es decir, que el registrador demandado reparó que los datos obrantes en el Registro no coincidían con el del titular inscrito de la finca NUM000 y, en vez de denegar la anotación, varió los datos obrantes en el Registro.

Continúa el recurso, sosteniendo, que el primero de los mandamientos de embargo (ejecución 89/2001) comprendía las fincas registrales NUM009 y NUM000, y mientras que, en la inscripción de la primera finca, sí figuraba el NIE NUM008 del otro Felipe, divorciado, no así en la inscripción de la segunda de las precitadas fincas, en la que se identificaba al titular registral también llamado Felipe, con su número de pasaporte, conjuntamente con el de su esposa, cotitular por partes iguales del inmueble inscrito; pues bien, el registrador, lejos de comprobar dicha divergencia o solicitar una ampliación de los datos al juzgado, procedió a atribuir al titular registral de la finca NUM000 el NIE de otra persona, y ahí radica la conducta negligente causante del daño.

Se citó, como fundamento del recurso, la sentencia 295/2006, de 21 de marzo, en un supuesto de cancelación indebida de una anotación de embargo, que señaló:

"Es función propia del Registrador proteger el derecho inscrito, evitando que el titular registral pueda resultar perjudicado por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales, o por la cancelación de alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exigidos legalmente, y su desatención determina la obligación de responder de todos los daños y perjuicios que ocasione, conforme establece el artículo 296, nº 2 y 4, en garantía del derecho que asiste al titular registral frente a un acuerdo que puede resultar perjudicial a sus intereses ...".

También, la sentencia 102/2009, de 2 de marzo, en un supuesto de anotación preventiva de demanda, en la que se estableció que:

"Las antecedentes consideraciones no excusan, antes bien, explican la responsabilidad civil de Registrador, en tanto que causante eficiente del error cometido con la anotación preventiva indicada, conforme al art. 296.2º de la Ley Hipotecaria. El error en cuestión, se imputa al Registrador, pues aunque tuviera su origen en la insuficiencia del mandamiento o en su ineptitud para producir la anotación, no obstante, dio lugar a ella pese a tratarse de un defecto que notoriamente debió fundar la denegación o la suspensión de la anotación, según lo prevenido por el art. 297 de la Ley Hipotecaria y tiene sin duda, acción el actor para instar la reclamación contra el Registrador de los daños y perjuicios ocasionados (art. 296, en relación con el art. 300)".

La representación jurídica del registrador de la propiedad demandado no evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto para formular su oposición.

CUARTO.- Decisión del recurso de casación

La responsabilidad civil de los registradores de la propiedad viene regulada en los arts. 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria (en adelante LH).

Conforme a lo dispuesto en el precitado art. 296, los registradores responderán civilmente de todos los daños y perjuicios que ocasionen. En el apartado segundo de tal precepto, se norma que lo harán: "[...] por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales". Por su parte, el art. 298 de dicha disposición general proclama que: "[...] la rectificación de errores cometidos en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser rectificados". Por su parte, el art. 300 LH, norma que: "[...] el que por error, malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido".

Los requisitos para que nazca la obligación del registrador de la propiedad de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil:

a) una acción u omisión por parte del registrador;

b) la concurrencia de dolo o culpa en el desempeño de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa, constitutiva de una obligación de máximo esfuerzo de la que habla el derecho anglosajón. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva o por resultado, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico:

c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil;

d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del registrador y el resultado dañoso producido.

En este sentido, se expresa la sentencia 102/2009, de 2 de marzo, que un supuesto de responsabilidad civil de un registrador de la propiedad recuerda los requisitos de: a) la existencia de una conducta negligente por parte del demandado; b) la existencia de un daño resarcible; y c) la existencia de nexo de causalidad entre la primera y el segundo.

No podemos compartir el argumento relativo a que el demandado no tenía otra opción que cumplimentar el mandamiento de embargo dictado por la autoridad judicial, en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la CE, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de jueces y tribunales, así como el art. 17 de la LOPJ, que establece la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto; puesto que tales preceptos no son incompatibles ni liberan a los registradores de la propiedad de la obligación que les corresponde de apreciar los obstáculos que, para la cumplimentación de los mandamientos judiciales, resulten del contenido del Registro.

Es obvio, el deber de los registradores de extender sus funciones calificadoras a los documentos judiciales, si bien con los límites indicados en el art. 100 del RH, en tanto en cuanto dispone que, con respecto a éstos, "[...] se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro".

Este deber de calificar además goza de la garantía establecida por el art. 136 RH, conforme al cual: "[...] los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún negocio civil o criminal les hicieren para practicar cualquier asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios", en cuyo caso, el presidente dictará la resolución que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Esta sala ha declarado en las sentencias 625/2017, de 21 de noviembre, cuya doctrina reproduce la ulterior sentencia 590/2021, de 9 de septiembre, en un caso de mandamiento de cancelación que:

"[...] esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal".

Por su parte, la sentencia 866/2021, de 15 de diciembre, insiste en que:

"Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro".

Es indiscutible que constituye obligación profesional específica que corresponde al registrador de la propiedad, como señala la Resolución de 26 de marzo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 27 de abril de 2004), comprobar que coincida la identidad de los otorgantes con respecto a los titulares registrales, y así señala dicha resolución que:

"Como ha dicho este centro directivo (ver Resolución citada en el "vistos"), en nuestra legislación hipotecaria se encomienda al Notario la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos, acudiendo a los medios de identificación permitidos por las leyes. El Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción especialmente en orden a la legitimación y fe pública registral. En este supuesto, es evidente que, al identificar el Notario por los documentos de identidad y ser tales documentos distintos en uno y otro caso, los números deben discrepar, pero queda pendiente la cuestión de si es la misma persona el titular registral y el que otorga el documento ahora presentado, por lo que es necesario que, mediante la documentación oportuna, se llegue a la conclusión que el titular registral y el otorgante son la misma persona".

En el mismo sentido, se expresa, entre otras, la más reciente Resolución de 21 de junio de 2023, de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 17 de julio de 2023), cuando insiste que compete a los registradores comprobar que la identidad de los otorgantes coincida con la de los titulares registrales por lo que resulte de los asientos del Registro; y de esta manera, dicha resolución destaca cuál es el respectivo papel que compete a los notarios y registradores con respecto a la identificación de los otorgantes, lo que hace en los términos siguientes:

"2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de junio de 2007, 18 de octubre de 2010, 17 de agosto de 2011, 21 de marzo de 2016, 15 de febrero y 12 de septiembre de 2017 y 10 de febrero y 18 de mayo de 2021), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado).

"El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinado coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario)".

Esta obligación debe extenderse igualmente a las anotaciones preventivas. Conforme al artículo 72 LH, éstas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones, y las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Por su parte, el art. 140 del RH, regla primera, establece que se denegará o suspenderá la anotación preventiva del embargo en juicio civil o criminal, si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se hubiese decretado el embargo, y en tal caso el letrado de la administración de justicia sobreseerá la vía de apremio con respecto a dicho bien, en virtud de lo normado en el art. 658 LEC -la denominada gráficamente tercería registral-, lo que constituye una manifestación de la presunción de exactitud que proclama el art. 38 LH.

En virtud de las consideraciones expuestas, es obvio que compete al registrador la calificación de los documentos judiciales, y, en este caso, comprobar que el mandamiento de embargo sobre la finca NUM000 se dirigía contra la persona que figuraba como ejecutado y que éste era el titular registral de dicha finca. No libera de responsabilidad al registrador el hecho de que se hubiera expedido un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, porque dicho libramiento no dispensa a los registradores de verificar los obstáculos que resulten del propio registro.

Pues bien, al cumplimentar el mandamiento judicial resultaba que, en el registro, a nombre de Felipe, figuraba la titularidad de sendas fincas, siendo obvio que la identificación de las personas no se lleva a efecto tan solo por su nombre y apellido que pueden ser coincidentes. Una, correspondía a D. Felipe, con el NIE NUM008, divorciado; y otra a D. Felipe, casado con D.ª Isidora, con pasaportes NUM005 y NUM006, respectivamente, titulares por mitades indivisas de la finca NUM000.

En el mandamiento judicial simplemente constaba la anotación preventiva del embargo de tales fincas del ejecutado D. Felipe, sin otros datos.

No se realizaron comprobaciones al respecto y se cumplimentó la anotación de embargo, pero se hizo algo más, en la finca registral 23310 se actualizaron los datos del titular registral Felipe, que dejó de identificarse por su pasaporte NUM005, para pasar a hacerlo erróneamente por el NIE NUM008 correspondiente a otra persona con su mismo nombre y apellido, conservando la esposa del demandante su identificación por medio del pasaporte.

Al solicitar el demandante la causa de la modificación de sus datos personales, el registrador demandado, mediante certificación de 5 de julio de 2010, tras reconocer que la finca accedió al Registro a nombre del demandante D. Felipe, con pasaporte NUM005, señala que:

"[...] con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, la citada mitad indivisa de esta finca cuya titularidad corresponde al Sr. Felipe, fue objeto de una anotación de embargo letra A), ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Estepona, habiéndose actualizado sus datos personales con ocasión de la práctica de dicha anotación de embargo, en el sentido de expresarse su número de identificación de Extranjero, NUM008. Los datos personales de los titulares registrales se actualizarán en virtud de lo expresado en cualquier instancia, solicitud, o documento presentado ante el registro, sin que, dado el tiempo transcurrido y las sucesivas actualizaciones y cambios realizados en las aplicaciones informáticas utilizadas en esta oficina, sea posible precisar el documento, instancia o solicitud que, durante el referido periodo de dieciocho años y tres meses que va desde la inscripción 2ª hasta la anotación de embargo letra A) citados, esto es de junio de mil novecientos ochenta y tres a septiembre de 2001, causase la actualización de los datos personales del referido Sr. Felipe".

Obviamente, lo que demuestra dicha certificación es que se llevó a efecto una actualización de los datos registrales sin base para ello, como resulta del hecho declarado probado de que la finca litigiosa se cambió de titularidad a favor de otra persona, que tenía el mismo nombre y apellido que el demandante. Y tal dato no es inocuo, porque propicio la venta en pública subasta y la adjudicación de la mitad indivisa de la finca inscrita a favor de un tercero, en perjuicio del verdadero titular registral, como consecuencia de un proceso de ejecución en el que el demandante no ostentaba la condición de ejecutado.

El registrador, lejos de comprobar si el Felipe, objeto del mandamiento de embargo, era el mismo Felipe del pasaporte NUM005, procedió a atribuir a este último el NIE de aquel, solventado de esta forma las discordancias de las identidades existentes en el registro, sin explicar las razones para ello, remitiéndose al tiempo transcurrido.

Lo cierto es que se realizó un cambio de titularidades, bajo pretexto de una actualización de datos, sin las exigencias propias de una diligencia profesional, que desembocó en que el auténtico titular registral perdiera la protección jurídica que le dispensa el Registro, como fundamental instrumento de la seguridad de las titularidades dominicales inscritas, que el demandado debía garantizar al demandante mediante el adecuado funcionamiento de la oficina registral de la que es titular.

Es cierto que la condena impuesta produce, en su caso, un enriquecimiento injusto de los verdaderos deudores, que se encuentran en paradero desconocido; pero ello no libera de responsabilidad al registrador por los daños y perjuicios causados al demandante, en virtud del incumplimiento de sus propias y específicas obligaciones profesionales, no compartidas con los otros codemandados, por lo que no concurren vínculos de solidaridad en la génesis del daño, sin perjuicio, en su caso, de las acciones que considere ejercitables. Tampoco se puede atribuir al demandante alguna clase de participación en la producción del daño sufrido.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado.

QUINTO.- Costas y depósito

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la imposición de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La estimación del recurso de casación conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre costas (art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr: Fulgencio conduce a la condena en costas a dicha parte recurrente (art. 398 LEC).

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