Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 (Sentencia: 66/2026, Recurso: 2609/2025, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.La sentencia de segunda instancia rechazó el
recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y D.ª María Inmaculada y
confirmó la dictada en primera instancia, que había estimado la demanda de
reclamación de filiación paterna no matrimonial, sin posesión de estado, e
impugnación de la legalmente determinada, interpuesta por D. Bernardino el 11
de mayo de 2025, en relación con la menor Reyes.
La Audiencia Provincial, tras señalar que
existía conformidad entre las partes sobre el día de nacimiento de la menor, la
acción ejercitada y el resultado de la prueba biológica de paternidad
practicada en el curso del procedimiento -de modo que la única cuestión
controvertida era la caducidad de la acción-, consideró que el día inicial del
cómputo del plazo de un año del art. 133.2 CC debía situarse en la
fecha del resultado de la prueba biológica y no en la del nacimiento de la
menor. Su razonamiento fue:
«La apelante sostiene que el Sr. Bernardino
tuvo conocimiento o pudo haberlo tenido, de ser el padre de la menor, desde que
nació la niña (NUM000 de 2021), y por tanto la demanda se presento (sic) fuera
de plazo (11 de mayo de 2022). Además, se intentó confundir a la demandada
señalando en la demanda como fecha de la demanda el día 4 de marzo de 2022.
»Por el contrario, el apelado sostiene que no
tuvo conocimiento certero de la filiación paterna de la menor hasta que se
obtuvo el resultado de la prueba de ADN, es decir durante el proceso judicial.
Mientras tanto, existió la duda sobre si el padre biológico de la menor era el
Sr. Bernardino o bien el Sr. Alfredo (sic), dado que la Sra. María Inmaculada
había mantenido relaciones con ambos en las fechas próximas a la concepción.
»El Sr. Bernardino y la Sra. María Inmaculada
mantuvieron una relación de pareja desde 2018, poniendo termino a la misma
durante la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid, en que
dejaron de vivir juntos . No obstante en los meses siguientes, que se
corresponde con el momento de la concepción (junio de 2020), la Sra. María
Inmaculada mantuvo relación con ambos, es por ello que la Sra. María Inmaculada
manifiesta en los mensajes de whatsap con el Sr. Bernardino, sus dudas sobre
quien es el padre de la menor. Se barajan fechas, ella le dice que no está de
12 semanas sino de 9 semanas. Tampoco quiere hacerse una prueba de paternidad
durante el embarazo. A los dos meses de nacer Reyes, el Sr. Bernardino remite
una carta a la Sra. María Inmaculada por lo que solicita que se practique la
prueba de maternidad (11 de mayo de 2021). Posteriormente se remiten otras dos
cartas. Dichas cartas no se retiran por la Sra. María Inmaculada del servicio
de correos. Finalmente, el Sr. Bernardino presente la demanda y se practica la
prueba biológica del ADN con un resultado favorable a la paternidad del Sr.
Bernardino. El día del Juicio la Sra. María Inmaculada, manifestó que pensó que
la niña no era del Sr. Bernardino, porque tras mantener relaciones sexuales con
el mismo se tomó la píldora del día después. En suma, hay una incertidumbre
sobre la filiación paterna de la menor, y una persistencia pro parte del padre
biológico en solicitar una prueba biológica, tanto durante (vid. correos) como
con posterioridad al embarazo (vid. cartas remitidas y no retiradas), a la que
no tiene acceso sin ayuda de la parte contraria. A mayor abundamiento, existe
un reconocimiento de la madre sobre dicha incertidumbre cuando manifiesta en
juicio que creía que el Sr. Bernardino no era el padre, dado que se había
tomado una píldora del día después. Luego, ante la incertidumbre sobre la
filiación paterna, y la imposibilidad por parte del Sr. Bernardino, pese a su
persistencia de obtener la prueba biológica a la que no tendría acceso sin el
auxilio judicial, se confirma el razonamiento de la sentencia de primera
instancia, y se considera que el día que el Sr. Bernardino tuvo conocimiento
cierto del hecho, fue cuando consiguió que se practicara a la menor un análisis
de ADN. Dicha prueba no dependía solo de su voluntad, sino que precisaba que
coadyuvara la madre.
»Es por ello, que se considera acertada la
valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, sobre el día inicial del
cómputo de la caducidad de la acción de reclamación de la paternidad a la fecha
del resultado de la prueba biológica y no a la fecha de nacimiento de la menor,
por constar acreditada la persistencia y constancia del Sr. Bernardino en
obtener una prueba de paternidad pero al mismo tiempo precisar de la
colaboración de la apelante para su obtención.
»Se desestima el recurso de apelación».
2.Los demandados-apelantes han interpuesto un
recurso de casación que ha sido admitido.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso.
Alegaciones del recurrido y del fiscal. Decisión de la Sala.
1. Planteamiento.El recurso, por
razón de interés casacional, se funda en dos motivos:
1.1. En el motivo primero se denuncia la
infracción del art. 133 CC, así como la vulneración de la doctrina
jurisprudencial (se citan las SSTS 522/2019, de 8 de octubre,
y 457/2018 de 18 de julio).
Los recurrentes alegan, en síntesis, que la
sentencia, al establecer que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad
de la acción es el del resultado de la prueba biológica, «se opone a la
doctrina jurisprudencial que establece que la referida acción caduca por el
transcurso del plazo de un año desde que el demandante conoció o pudo conocer
el nacimiento de la niña».
1.2. En el motivo segundo -que reproduce el
planteado en apelación, subsidiariamente al que invocaba caducidad de la
acción- se denuncia la infracción del art. 163 CC, así como la vulneración
de la doctrina jurisprudencial (se citan las SSTS 21/2003, de 17 de
enero, 212/2003, de 4 de marzo, y 441/2016, de 30 de junio).
Los recurrentes alegan, en síntesis, que «[e]n
el presente caso se ejercita la acción de filiación no matrimonial respecto de
la menor Reyes, por parte del demandante en su propio nombre contra los
demandados en su propio nombre, sin que durante la tramitación del
procedimiento se haya nombrado un defensor judicial de la referida menor,
estando por ello mal planteada la relación jurídico procesal».
2. Alegaciones del recurrido y del
fiscal
2.1. El recurrido se opone al motivo primero
alegando que, como señalan las sentencias de instancia, «no tuvo certeza de su
paternidad hasta que no recibió el Informe de ADN ya iniciado el proceso
judicial, momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de un año».
Al motivo segundo se opone por extemporaneidad y porque «El interés de la menor
ha estado plenamente salvaguardado con la intervención del Ministerio Fiscal
tanto en primera como en segunda instancia, dando cumplimiento a lo dispuesto en
el art 749.1º de la LEC».
2.2. El fiscal, por su parte, apoya el primer
motivo y solicita la desestimación del segundo. Sostiene que, conocido el
nacimiento de la menor -hecho en el que se sustenta la reclamación- y estando
acreditado que la demanda se interpuso una vez transcurrido un año desde la
noticia del parto, debe apreciarse la caducidad de la acción. En relación con
el motivo segundo, alega que, al haber intervenido en el proceso el padre
biológico, la madre y el fiscal, actuando este último como garante del interés
superior del menor, y debiendo interpretarse la necesidad de intervención del
menor en el proceso desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva real y
no meramente abstracta o formal, al no concurrir indefensión material resulta
improcedente declarar la nulidad de actuaciones.
3. Decisión de la Sala
3.1. Lo expuesto en la sentencia
1151/2025, de 16 de julio, determina la desestimación del motivo segundo:
«Es cierto que en el presente caso el menor
debía haber sido demandado con arreglo a lo dispuesto en el art. 766 de la
LEC y no lo ha sido. Sin embargo, ello no puede conllevar la nulidad de
actuaciones.
»En la sentencia 1526/2024, de 13 de
noviembre, declaramos:
»"La necesidad de traer al hijo al
procedimiento (art. 766 LEC) debe ponerse en conexión con la exigencia del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que trata de evitar una
indefensión material y no puramente abstracta. En palabras de la STC
273/2005, de 27 de octubre, FJ 5, "no podemos partir de una consideración
abstracta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que,
por la naturaleza instrumental de éste [ STC 166/1986, de 19 de diciembre,
FJ 11 c)], es preciso tener en cuenta los derechos o intereses en juego que determinan
los bienes constitucionales protegidos".
»Añadimos también que:
»"[l]a preceptiva intervención en estos
procesos del Ministerio Fiscal, que debe velar por el interés superior del
menor (art. 749 LEC), hace que no sea procedente que la defensa de los
intereses de la niña se encomiende a un defensor judicial".
»Y en la sentencia 208/2012, de 11 de
abril, dijimos:
»"[p]ara decidir el caso concreto, debe
procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 LEC,
de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art. 3.1 CC»,
latiendo en dicha resolución la idea de que las razones que están en la base
del art. 766 LEC van más allá de un puro formalismo, por lo que debe
rechazarse, si no se ha producido una real y efectiva indefensión, que «[s]e
haya producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que deba llevar a
la anulación de todo el procedimiento. Una solución de este tipo implicaría
volver al inicio, demandar a la madre [en nuestro caso al hijo] y dilatar la
solución que muy probablemente sea la misma que se ha producido en las
sentencias recaídas hasta ahora".
»En el proceso han intervenido tanto quien se
considera padre biológico del menor -cuya paternidad no está legalmente
reconocida- como la madre, defendiendo posiciones procesales contradictorias.
Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en
el art. 749 LEC, actuando como garante del interés superior del menor, que
constituye el eje rector de este tipo de procedimientos. En este contexto, no
se ha generado una situación de indefensión real para el menor, ni puede entenderse
comprometido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
»Tal como se infiere de la doctrina
jurisprudencial mencionada, la necesidad de intervención del menor en el
proceso debe interpretarse desde la perspectiva de una tutela judicial efectiva
real y no meramente formal. En el presente caso, no consta que la ausencia de
dicha intervención haya producido una situación de indefensión material, ni que
resultara necesaria la designación de un defensor judicial, habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal como garante del interés superior del menor.
Tampoco se aprecia que, por el solo hecho de retrotraer las actuaciones para
demandar al menor, pudiese evitarse la aplicación de la caducidad de la acción,
correctamente apreciada por la sentencia impugnada, que confirmó la de primera
instancia, como se expondrá a continuación».
3.2. En cambio, el motivo primero debe
estimarse por lo que se expone a continuación.
El art. 133.2 CC establece que la
acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado podrá
ejercitarse por «los progenitores en el plazo de un año contado desde que
hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su
reclamación». La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la determinación
del dies a quode dicho plazo no puede identificarse con «el de la
constancia cierta de la paternidad, pues tal pauta determinaría que la acción
pudiera ejercitarse sine die, toda vez que solo podría obtenerse ésta mediante
la práctica de pruebas biológicas» (sentencia 631/2025, de 28 de abril).
Conforme a dicha doctrina, el cómputo del
plazo de caducidad se inicia cuando el progenitor dispone de «elementos
suficientes para concluir que la paternidad reclamada es razonable, probable o
verosímil y no una mera sospecha o intuición». Basta, por tanto, con el
conocimiento de circunstancias objetivas que hagan plausible la paternidad, sin
que sea exigible una convicción plena ni la constatación científica de la
filiación. Esta interpretación responde, además, a la finalidad legítima del
precepto, consistente en preservar un equilibrio proporcional entre la
protección del interés del hijo y la seguridad jurídica en el estado civil de
las personas, de un lado, y el derecho de acceso a la jurisdicción del
progenitor no matrimonial, de otro.
En el presente caso, consta que el demandante
mantuvo una relación de pareja con la demandada; que, durante el periodo de la
concepción, mantenía con ella relaciones sexuales; que conoció el embarazo y el
nacimiento de la menor; y que era consciente de la posibilidad real de su
paternidad, hasta el punto de solicitar reiteradamente la práctica de una
prueba biológica. Tales circunstancias revelan que el demandante conocía, desde
el nacimiento de la menor, hechos suficientes para fundamentar su reclamación de
filiación, en cuanto la posibilidad de su paternidad era real y efectiva, y no
una hipótesis remota.
La interpretación efectuada por la sentencia
recurrida, que sitúa el inicio del cómputo del plazo en la fecha del resultado
de la prueba biológica practicada en el proceso, no se ajusta a la doctrina
jurisprudencial expuesta, al identificar indebidamente el «conocimiento de los
hechos en que haya de basar su reclamación» con la convicción derivada del
resultado de dicha prueba. Tal criterio priva de eficacia al plazo de caducidad
previsto en el art. 133.2 CC y resulta contrario a la finalidad legítima
perseguida por el legislador.
Tampoco puede acogerse la argumentación de la
sentencia recurrida en cuanto vincula el inicio del cómputo del plazo a la
necesidad de colaboración de la demandada para la práctica de la prueba
biológica de paternidad. La falta de dicha colaboración no constituye un
obstáculo jurídico para el ejercicio de la acción ni puede justificar su
interposición una vez transcurrido el plazo legal de caducidad. En efecto,
el art. 133.2 CC no supedita el conocimiento de los hechos en que se
basa la reclamación a la previa obtención de la prueba biológica, que no
integra el presupuesto fáctico de la acción, sino que constituye un medio de
prueba susceptible de ser practicado en el proceso judicial.
Ello se evidencia, además, en el propio
desarrollo del procedimiento, pues la demanda fue interpuesta sin disponer del
resultado de la prueba biológica de paternidad, que se practicó con
posterioridad en el curso del proceso. De este modo, el resultado de dicha
prueba no formó parte de los hechos conocidos en que el demandante basó su
reclamación, sino que vino a confirmar, a efectos probatorios, una paternidad
cuya plausibilidad ya conocía con anterioridad.
En consecuencia, al haberse interpuesto la
demanda una vez transcurrido el plazo de un año desde que el demandante tuvo
conocimiento de los hechos en que basar su reclamación, procede: (i) estimar el
motivo de casación por infracción del art. 133.2 CC y de la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta; (ii) casar la sentencia recurrida; (iii)
estimar el recurso de apelación; y (iv) desestimar la demanda de reclamación de
filiación por caducidad de la acción.
TERCERO. Costas
1.Al estimarse tanto el recurso de casación
como el de apelación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno
de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir (art. 398.2
LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, respectivamente).
2.Al desestimarse la demanda, las costas de la
primera instancia se imponen al demandante (art. 394.1 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º.-Estimar el recurso de casación
interpuesto por D. Alfredo y D.ª María Inmaculada contra la sentencia
dictada por la Sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Mallorca, con el n.º
477/24, el 25 de octubre de 2024, en el rollo de apelación 231/2024, y casarla,
sin condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con
devolución del depósito para recurrir.
2.º.-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por D. Alfredo y D.ª María Inmaculada contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor, el 9 de enero de
2024, en el procedimiento de filiación n.º 438/2022, revocarla, y desestimar la
demanda interpuesta por D. Bernardino, sin condenar en las costas del recurso
de apelación a ninguno de los litigantes y con devolución del depósito para
recurrir, y con imposición al demandante de las costas de la primera instancia.
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