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martes, 13 de julio de 2010

Civil - Sucesiones. Sustituciones fideicomisarias. Obligación del fiduciario de entregar la herencia, si bien puede deducir lo que corresponda por mejoras sí fueron debidas a su actividad. Fideicomiso de residuo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

CUARTO. El tercer motivodenuncia la infracción de los arts 781 y 783 CC . Se funda en la diferencia de valor entre la finca recibida en el momento de la muerte de la propietaria Dª Josefina y el que tiene a la muerte del fiduciario, lo que según los recurrentes supone un enriquecimiento injusto para los fideicomisarios, ya que si bien el fiduciario está obligado a entregar la herencia, podría deducir lo que corresponda por mejoras, de modo que debería declararse que dichas mejoras sí fueron debidas a la actividad del fiduciario Sr. Jesús Carlos, por lo que han de computarse sobre la valoración de los bienes
El motivo no se estima.
En primer lugar lo planteado por los recurrentes es una cuestión introducida de nuevo en la casación, por lo que no es aceptable admitirla en virtud del principio de congruencia.
En segundo lugar debe recordarse a los recurrentes que los fideicomisarios son sucesores de la causante/fideicomitente (por ejemplo, STS de 14 marzo 2003), y ello trae como consecuencia que no se produzca ningún enriquecimiento por su parte al adquirir los bienes sujetos a fideicomiso con el valor que tienen en el momento de la delación a su favor, porque adquieren los bienes de la causante tal como se encontraban en aquel momento y los aumentos y disminuciones de su valor acrecen al propietario. Es cierto que en el caso de que dichos aumentos sean debidos a mejoras efectuadas por el fiduciario, el Art. 783 CC establece que deben deducirse, pero para que esto pueda ocurrir se requiere: a) que dichas mejoras hayan sido debidas a la actividad del propio fiduciario, excluyéndose los aumentos debidos a circunstancias externas (p.e. el aumento de valor debido a las oscilaciones del valor monetario); b) que subsistan en el momento de la delación del fideicomiso a los fideicomisarios, y c) se hayan efectuado por el fiduciario a su cargo (así, por ejemplo, el art. 426-47 del Código civil de Catalunya). Todos estos requisitos no se dan en el presente litigio, en que ni siquiera se ha probado que las mejoras ahora reclamadas se hayan producido en la realidad.
En tercer lugar, porque en materia de expropiación, no se puede aplicar la teoría del fideicomiso de residuo tal como la plantean los recurrentes, porque se trata de una venta forzosa en la que el fiduciario, sea del tipo que sea, siempre tiene facultades de disponer, pero los bienes recibidos a cambio siguen afectados por el gravamen fideicomisario, de acuerdo con el tipo de fideicomiso de que se trate.
Finalmente, es indiscutible que nos hallamos ante un fideicomiso de residuo, que la jurisprudencia ha considerado incluido en la definición del Art. 781 CC (SSTS de 7 noviembre 2008 y 28 enero 2009, entre otras), por lo que esta disposición no ha sido vulnerada y menos en el sentido que le atribuyen los recurrentes.

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