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lunes, 26 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por obras. Prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados y daños duraderos o permanentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JAIME CARRERA IBARZABAL).

PRIMERO.- Aunque, la sentencia de instancia comienza por reconocer, en su Fundamentos de Derecho Primero, como motivos de oposición de la parte demandada, la prescripción de la acción y, en orden al fondo del asunto, el estimar que los daños son anteriores a la intervención de la entidad demandada, sin embargo, posteriormente entra directamente a resolver la cuestión de fondo, omitiendo el análisis de la previa excepción de prescripción.
La acción que se ejercita por la parte actora no es otra que la de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil, cuyo ejercicio está sujeto al plazo que establece el art. 1968. 2º del mismo Texto legal: prescribe por el transcurso del año la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Ciertamente en el presente caso la cuestión decisiva es la determinación del dies a quo o aquel desde el que debe iniciarse el cómputo del plazo anual de prescripción.
La respuesta de la parte actora a la invocación de la prescripción del demandado, se fundamenta en la consideración de los daños que sustentan la reclamación como daños continuados. Y lo que caracteriza a los daños continuados, en relación con la determinación del comienzo del cómputo de la prescripción, es que el mismo solamente puede comenzar a correr desde la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Más no nos hallamos en el caso presente ante tales daños, entendiéndolos como proyección de una situación caracterizada por una serie de actos sucesivos que provoca en su perjudicial progresión un resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los agravios repetidos.
En el caso presente la propia demandante expone que los daños tienen su origen en la demolición de la propiedad contigua, que produjo la fractura del tubo de desagüe, de suerte que desde aquel momento se producen inundaciones (periódicas), malos olores y un estado de insalubridad continuo. Nos hallamos, por tanto, ante daños permanentes, en tanto que originados por la subsistencia en su efecto o consecuencias de un acto instantáneo. Y es que, tal y como lo describe el propio actor, los daños son consecuencia de una sola e instantánea actividad dañosa (demolición de la edificación, que produce la fractura del tubo de desagüe), que provoca "un estado de insalubridad continuo" (cual lo define la propia demanda en su Hecho Segundo).
En tal tesitura ha de recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 2009, que distingue entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9. 3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.
Pues bien, en la medida en que los daños cuya reparación se reclama, tuvieron su origen o causa precisa en las obras de demolición de la propiedad contigua y las consecuencias, dada su precisa naturaleza, aparecieron inmediatamente después, desde aquel momento tuvo necesario conocimiento del daño el perjudicado. Y siendo así que, cual consta en las actuaciones, las obras de demolición concluyeron en fecha 13 de agosto de 2004, habría transcurrido inexorablemente el plazo prescriptivo. Más aún haciendo abstracción de ello, resultaría que es el propio interesado quien fija la fecha de inicio de los daños situándola en enero de 2007, pues tal es la que proporciona al arquitecto Sr. Jon, que suscribe el informe que el actor aporta con su demanda, y en el que se hace constar dicha fecha como la del siniestro y la aclaración de que "el inicio de los hechos coincide con la fecha del siniestro". Siendo ello así, y no habiéndose deducido solicitud de práctica de diligencias preliminares (cuya eficacia interruptiva de la prescripción no es discutible) hasta el 16 de junio de 2009, indefectiblemente habría transcurrido el plazo anual que determinaría el decaimiento de la acción.
Por todo ello, habría de acogerse la excepción de prescripción y desestimarse la pretensión de la demanda, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia.

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