Auto de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 3ª) de 15 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).
PRIMERO.- (...) La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho que el Código Penal no contenía
una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o
asociación, siendo la LO.
5/2010 de 22.6 la que en el nuevo art. 570 bis ha considerado a los efectos de
este código, organización criminal la agrupación formada por más de dos
personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada
y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
Por ello como el
legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias es
claro que no se requiere una organización estable, ni que la asociación u
organización se haya creado formalmente, sino que habitualmente serán
organizaciones de facto sin cobertura jurídico-formal; siendo suficiente una "mínima
permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera
codelincuencia. Cabe incluso la organización constituida para una operación
específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización
criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con
posibilidad de sustitución de unos a otros Es cierto que la pertenencia a una organización
no puede confundirse con la situación de codelincuencia, pues la existencia de
personas coordinadas -sin sujeción jerárquica- no supone la existencia de
organización, ésta es un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia (STS.
1.3.2000), que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir (STS.
12.9.2003) y así en STS. 278/2006 de 10.3 se reconoce una situación de
codelincuencia en un supuesto de tres participes, escasa cuantía de la droga ocupada
y sin más medios que los propios para la manipulación.
Por tanto, es
necesario que esta pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para
difundir la droga se encuentran coordinadas entre sí, normalmente con una
estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes,
administradores o encargados, cuya mayor responsabilidad penal está prevista en
la legislación ahora vigente, con distintas tareas encomendadas a cada uno de
los partícipes que no tienen porqué ser siempre las mismas para cada persona, todo
ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo, requisito este último
atenuado en la norma penal actual que trata de ampliar el ámbito de aplicación de
esta agravación específica al haber añadido las expresiones "incluso de
carácter transitorio" y "aún de modo casacional.
Debe añadirse que
aunque por desgracia sea frecuente y ello constituya la forma más grave en esta
modalidad de delito, no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio
geográfico, a veces con conexiones a nivel internacional o mundial, ni tampoco
que tenga un organigrama complejo tipo "mafia", ni menos aún que se
adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar estas actividades
que necesitan de la clandestinidad para poder ser más eficaces y burlar así
mejor la vigilancia de los distintos Estados, así como que tampoco se excluye
esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se
dedique, además, a otras actividades lícitas (STS. 57/2003 de 23.1).3 En
definitiva no depende esta figura delictiva del mayor o menor número de
personas que las integran - puede estimarse aunque sean dos los condenados (STS.
16.7.2003)-, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o nominaciones
expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente (STS. 5.12.2006).
En el presente
caso, el Ministerio Fiscal se limita a afirmar que del atestado policial se
desprende la existencia de una organización delictiva, pero lo cierto es que no
analiza la concurrencia de cada uno de los requisitos enumerados por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar el subtipo agravado antes
mencionado, siendo patente que, por la especial gravedad de las posibles penas
a imponer, no cabe hacer una interpretación amplia del art. 370 del Código
Penal.
En todo caso, lo
cierto es que el Ministerio Fiscal no ha desvirtuado los motivos que tuvo el
Magistrado de instancia para acordar la libertad provisional de Carlos Ramón.
Por un lado, no ha explicitado las razones que le han llevado a pensar que el imputado
pertenece a una organización delictiva de las características antes mencionadas
y, por otra parte, no existen razones para pensar que intentara sustraerse a la
acción de la justicia y prueba de ello es que, cuando supo que estaba siendo
buscado por la policía, se presentó voluntariamente ante los agentes de la
autoridad, aparte de que tiene domicilio conocido y residencia legal en España.
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