Auto de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 3ª) de 17 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).
PRIMERO.- La
querella se formula contra Doña. Ruth por haber atribuido a la querellante la
utilización de las siguientes expresiones que, se dice, son manifiestamente
falsas: "que és una filla de puta". "que vas escampant merda de
mi" y que a otra compañera de trabajo "li partiria la cara, la
mataria i escopiria en la seva tomba".
La querella
considera que las expresiones mencionadas pueden ser subsumidas, sin
dificultad, en el ámbito de los delitos de injurias y calumnias.
El delito de
calumnia viene tipificado en el art. 205 del Código Penal al decir "es
calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad". La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo (por todas, véase la STS
de fecha 16 de abril del año 2002) ha venido entendiendo que, para que pueda
apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones
de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un
claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones
genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos,
concretos y determinados, y en el presente caso parece claro que en la
expresión que recoge la querella no concurren los requisitos mencionados, por
lo que entendemos que no existen meritos suficientes para admitir a trámite la
querella interpuesto por un delito de calumnias.
Es cierto que las
expresiones que, al parecer, la querellada atribuye a Doña. Gloria pueden tener
un contenido injuriosos, pero no podemos por menos que mostrar nuestra plena
conformidad con la calificación provisional realizada por la Magistrada de instancia
cuando afirma que, en todo caso, dichas expresiones solo podrían ser subsumidas
en el ámbito de `la falta de injurias tipificada en el art. 620 del Código
Penal, sin que tampoco existan meritos suficientes para admitir a trámite la
querella por un delito de injurias, el cual, como afirma el propio artículo 208
del Código Penal, solo tiene dicha consideración cuando puedan ser tenidas en el
concepto público por graves.
Por todo lo expuesto,
es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente
la resolución dictada en la instancia.
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