Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
Motivo
único. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso, al amparo del Art. 477.2, 3 LEC, al presentar interés casacional por
existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales.
Infracción del Art. 97 CC, que es erróneamente interpretado para fijar la
pensión compensatoria, sin tener en consideración que el matrimonio tenía
patrimonios e ingresos separados desde el otorgamiento de las capitulaciones
matrimoniales. Se argumenta que si la esposa tenía ingresos propios y su propio
patrimonio, no existiendo economía en común, no puede apreciarse ningún desequilibrio,
porque no hay empeoramiento.
A favor de que la existencia
de patrimonios separados impide el desequilibrio se encuentran las SSAP de
Zaragoza, de 23/1/2004, 5/12/2003; 17/10/2003; 30/06/2003; 14/06/2001 y
14/12/1998. En cambio la Audiencia Provincial de Alicante no tiene en
cuenta el dato de la existencia de patrimonios separados y fija pensión
compensatoria en las SSAP de 15/9/2005; 24/11/2004 y la dictada en los autos de
que trae causa el presente recurso de casación, de 3/7/2008.
El motivo se desestima.
El art. 97 CC exige que la
separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en
relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la
pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio
se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19
enero, que declaró la doctrina siguiente: "[...]para determinar la
existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria
debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la
familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de
bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar
determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio." Esta
doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre,
y 720/2011, de 19 octubre.
Cuando los cónyuges se encuentren
en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio
producen el desequilibrio, es decir, implican "un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio" a los efectos de la reclamación
de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de
bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del
desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para
fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de
comunidad de bienes, como en uno de separación.
En consecuencia, no cabe
formular doctrina, que ya ha sido formulada por la STS 864/2010, de 19 enero, que
se aplica en este caso concreto.
TERCERO.
En
aplicación de la anterior doctrina, debe desestimarse el recurso de casación,
ya que: 1º Como se ha dicho, la pensión compensatoria solo puede darse cuando
se produce el desequilibrio, y el régimen de bienes deberá tenerse en cuenta
entre los diversos factores que determinan la concurrencia de dicho
desequilibrio.
2º El recurrente pretende en
su recurso que vuelva a examinarse la prueba producida sobre la concurrencia o
no de desequilibrio que el divorcio producía en la esposa. Ello no es posible
en casación y, además, no se ha admitido el recurso extraordinario por
infracción procesal por falta de fundamento.
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