Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO.
Determinada
la concurrencia de interés casacional y la identificación del mismo, debemos examinar
a continuación el problema planteado por el recurrente.
Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio, que
introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se
ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias
en el curso del procedimiento matrimonial. El art. 91 CC solo permite al Juez,
en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el
uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96
CC. El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso
de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda
familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial
seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco
el art. 233-20.6 del Código civil de Cataluña permite esta atribución, sino que
solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta
para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio.
Existen varias razones para
llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil
y de la Ley de
Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:
1ª La atribución de otras
residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las
reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.
2ª La sentencia que decreta el
divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también
su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss
LEC, en defecto de acuerdo previo.
3ª Cuando los cónyuges se
rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se
producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están
claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para
atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda
familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103,
4ª CC, que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en
definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge
para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de
rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.
En consecuencia, debe
formularse la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las
Audiencias provinciales en esta materia: en los procedimientos matrimoniales
seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales
distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.
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