Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
La
ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho
al honor.
A) El artículo 20.1.a) y
d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente
protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho
a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a
comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión,
y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al
honor.
La libertad de expresión,
reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad
de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio),
porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de
juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste
con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y
a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la
expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC
29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo
texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo
cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC
107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor protege
frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que
los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC
14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes
insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el
descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El derecho al honor, según
reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión
e información.
La limitación del derecho al
honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce
un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas
de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS
de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º
2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º
2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º
2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC
n.º 2186/2008).
B) La técnica de
ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la
ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos
a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar
esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS
11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la
libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la
conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o
disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001,
de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells
c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España,
§ 43).
C) La técnica de
ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta
perspectiva:
(i) la ponderación debe tener
en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés
general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre
de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º
5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la
libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH,
en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe
referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997
(no afectada en este aspecto por la
STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública»
se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la
profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia
económica y por la relación social, entre otras circunstancias.. En suma, la
relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para
que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información
y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden
en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de
puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias
que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el
derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad,
a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la
emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una
razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de
acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun
cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no
resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El
requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la
exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información,
sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos
verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras
invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas
averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin
perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en
errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC
6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre,
172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de
diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de
31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16
de enero, 31 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio,
134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero,
FJ 6).
(iii) la transmisión de la
noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole
un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene
reiterando el TC, la CE
no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo;
99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero;
139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril).
QUINTO.-
Aplicación
de la doctrina anterior al caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina
constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a
las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar,
conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Si bien algunas de
las declaraciones efectuadas por la demandada en la entrevista publicada en el Diari
de Tarragona contienen apreciaciones y juicios de valor críticos sobre la
actuación municipal en el asunto del «Fortí de la Reina », que podrían
encontrar amparo en la libertad de expresión, si nos ceñimos a las
declaraciones que hacen alusión directa y personal al demandante, Sr. Rubén, en
aquel entonces secretario general del Ayuntamiento de Tarragona, en ellas
predomina el contenido informativo dado que se suministra al público en general
una información relativa al expediente de concesión de licencia de obras para
la construcción de un restaurante en el «Fortí de la Reina » susceptible de ser
contrastada con datos objetivos, como sucede cuando se dice que el secretario
informó favorablemente la concesión de la licencia pese a la advertencia del
arquitecto municipal de urbanismo, lo que comportó que la autoridad
administrativa municipal competente otorgara la citada licencia que
posteriormente resultó anulada judicialmente y por lo tanto deban imputársele
los daños causados o que en el futuro se generen al Ayuntamiento de Tarragona
como consecuencia de la referida anulación, de los que deberá responder con su
patrimonio personal. Parece, pues, que la intención preponderante de tales manifestaciones
era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos; hechos consistentes en una
determinada actuación del demandante, que se pretendían ciertos por la
informante.
En consecuencia estas
imputaciones se analizarán desde la perspectiva de la libertad de información.
Se advierte, en suma, la
existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información de la
recurrente y el derecho al honor del recurrido.
La información controvertida
afecta a la reputación profesional del recurrente y redunda en su descrédito,
al cuestionar la ilegalidad o irregularidad de su actuación como funcionario
público en el ejercicio de sus funciones en el expediente de concesión de
licencia del «Fortí de la Reina ».
B) En el terreno
abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el
derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente
que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y,
examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso
relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse
valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
C) El examen del peso
relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Las partes reconocen que
las declaraciones objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general
y este extremo no resulta discutido, puesto que es incuestionable que la
información tenía por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la
persona implicada en los mismos, el entonces secretario general del
Ayuntamiento de Tarragona, ya sea por la trascendencia social de los hechos en
sí mismos considerados, su actuación en el expediente de concesión de licencia
de obra del «Fortí de la Reina »
pueden calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para
conocimiento y formación de la opinión pública.
Desde este punto de vista, por
consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es
en el caso examinado de una importancia muy elevada.
(ii) Veracidad. El
cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse cumplido en las informaciones
que sobre el secretario general se efectúan en la entrevista concedida por la
demandada. En efecto, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia
recurrida, que a su vez confirma la dictada en primera instancia, en el sentido
de que no puede atribuirse al entonces secretario general del Ayuntamiento, Don.
Rubén, actividad administrativa alguna en ejercicio de sus funciones que, por
acción u omisión, pueda calificarse de determinante en la concesión de la
licencia, ni puede atribuírsele haber informado a favor de su concesión pese a
la advertencia del arquitecto municipal de urbanismo, quedando limitada su intervención
en el expediente a dar fe de los acuerdos adoptados. Es más, se estima que la
demandada en su declaración no solo manifestó siendo inveraz que el secretario
general había informado favorablemente la 32 concesión de la licencia a pesar de la advertencia del
arquitecto municipal sino que silenció la existencia de otros informes de los
que tenía conocimiento, procedentes tanto del arquitecto municipal con
competencia en materia de licencias, como de otras instituciones que se
manifestaban a favor de la legalidad de la actuación de restauración y
reutilización del Fortí con la construcción de un restaurante.
La falta de veracidad de la
información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información,
dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el
derecho al honor del demandante.
(iii) Tampoco desde el ángulo
de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas puede ser revertido el
juicio de ponderación que realizamos.
Debe tenerse particularmente
en cuenta que la noticia divulgada por su propio contenido, en cuanto supuso la
imputación de hechos inveraces que llevaban aparejado un irregular o indebido
cumplimiento de sus funciones como secretario general en el procedimiento de
otorgamiento de licencia de obras para la construcción de un restaurante en el
llamado «Fortí de la Reina »,
era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de
los hechos y su trascendencia social, de suerte que no existe la debida
proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su
contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere
la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en
detrimento del segundo. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del
derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la
libertad de información.
En conclusión, la
consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la
libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al
honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera, aun siendo
notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la
ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del
segundo, que es de gran intensidad.
No se advierte, pues, que la
sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado,
incurra en la infracción que se le reprocha.
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