Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
El recurso
se interpone por presentar interés casacional, al amparo del art. 477, 2, 3 LEC,
por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales en
relación a la posibilidad de acordar la división material del domicilio
conyugal, en base a lo dispuesto en el art. 96 CC.
Antes de entrar a examinar los
argumentos del recurso de casación, la
Sala debe plantearse la concurrencia de interés casacional,
ya que las sentencias de contraste que el recurrente aporta no se refieren exactamente
al caso planteado, sino que resuelven casos en que se pide la partición de la
vivienda habitual que tiene naturaleza de bien ganancial y ello antes de la
liquidación de la sociedad conyugal. A pesar de ello, esta Sala entiende que
dicho interés casacional concurre, aplicando las reglas contenidas en las SSTS 976/2008,
de 31 octubre y 717/2011, de 27/octubre. La primera de las sentencias citadas
dice que "[...]de circunscribir la "cognitio" del Tribunal en
el tema de infracción de doctrina jurisprudencial a un mero juicio de contraste
respecto de las sentencias citadas por la parte, (y sin menoscabo de que esta
alegación es una exigencia formal insoslayable para la parte recurrente), se
excluiría la posibilidad de que el Tribunal pudiera aplicar la doctrina
jurisprudencial actual, o, lo que es peor, la posibilidad de crear o cambiar la
jurisprudencia adecuada al caso, contradictoria o no con la invocada, con lo
que, en las materias en las que el tipo de proceso se determina en atención a
las mismas, se cercenaría prácticamente la evolución de la jurisprudencia y se cosificaría
la normativa legal, lo que no tiene apoyo alguno en la previsión legislativa,
ni coincide con el criterio interpretativo racional que procede mantener en la
materia". Ello coincide con el Acuerdo de la Sala 1ª, de 30 diciembre
2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y los recursos
extraordinarios por infracción procesal, donde se dice que "cuando a
criterio de la Sala
1ª del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar
la jurisprudencia en relación al problema jurídico planteado porque haya
evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica
sobre una determinada materia" podrá admitirse un recurso de casación
en la modalidad del interés casacional.
1ª Porque se produce
una situación de analogía, ya que aunque no se trata en el presente supuesto de
bienes gananciales, se trata también de una partición material de un inmueble
en que se ha establecido la residencia familiar.
2ª Son aplicables a los
procesos matrimoniales las mismas reglas del recurso de casación. Sin embargo, los
especiales intereses protegidos permiten una interpretación más amplia de las
normas que explican y dan sentido al concepto de interés casacional.
Todas estas razones llevan a
estimar la concurrencia de interés casacional, que consiste en determinar si
puede distribuirse físicamente un inmueble propiedad del marido para adecuar la
vivienda familiar en una parte del mismo.
TERCERO.
El recurso
se divide en dos motivos que se van a examinar conjuntamente.
El primer motivo pone de relieve la
existencia de dos corrientes de interpretación del supuesto de división
material y adjudicación de la vivienda familiar puesto que el procedimiento
matrimonial no es el marco adecuado para dilucidar la división material y
adjudicación de los diferentes componentes de la vivienda familiar (SSAP Sta.
Cruz de Tenerife 501/2002, de 129 julio y 729/2000, de 16 septiembre y SSAP de
Las Palmas 198/1998, de 27 julio y 366/2008 de 29 mayo; SAP Murcia 342/2003, de
20 noviembre y Madrid 5 abril 2001). Un segundo criterio jurisprudencial admite
la división material de la vivienda al amparo del Art. 96 CC, siempre que se
acredite que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes
las condiciones de habitabilidad y no exista relación conflictiva entre los
interesados. (SSAP Sevilla 26/2008, de 31 enero; 68/2000, de 3 febrero; SAP
Madrid, 549/2010, de 26 julio; Alicante, 648/2003, de 20 noviembre, y Albacete,
20 octubre 2008).
El segundo motivo dice que las
sentencias indicadas como favorables a la petición del recurrente indican que
los requisitos que se deben acreditar son tres: que sea posible la división
desde el punto de vista material; que las unidades resultantes tengan
condiciones de habitabilidad y que no exista conflictividad entre los cónyuges,
requisitos que concurren en el presente supuesto.
Los motivos primero y segundo
se estiman.
La cuestión se centra en el
debate acerca de la división de un inmueble de tres plantas, con el fin de
destinar una parte del mismo a la habitación de su propietario exclusivo, el
marido, y la otra parte, al mantenimiento del domicilio familiar.
Esta Sala ha reiterado que la
disposición del Art. 96 CC en relación a la atribución del uso del domicilio a
los hijos comunes y al cónyuge que ostente su guarda y custodia, está
establecida para proteger el interés de los menores, no en interés de ninguno
de los cónyuges mientras los niños sean menores de edad (SSTS 451/2011, de 21
junio; 236/2011, de 14 abril y 861/2009, de 18 enero, entre otras). De este
modo, la división de un inmueble a los efectos que se pretenden en el presente
litigio, tiene como único límite esta protección.
Sin embargo, el Art. 96 CC no
resulta suficiente, en el plano objetivo, para resolver el conflicto planteado,
sino que a través de la interpretación adecuada de las normas de acuerdo con la
realidad del tiempo en que deben ser aplicadas, debe decidirse si existen
intereses contrapuestos. Señala el Ministerio Fiscal con acierto que las
sentencias de contraste citadas no acuerdan la división de la vivienda sin más,
sino que tienen en cuenta las circunstancias a las que se ha aludido antes y
que se dan en este caso, lo que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia
recurrida.
Un nuevo argumento lo
proporciona el hecho de que el inmueble donde se halla ubicada la vivienda familiar
es propiedad exclusiva del marido y que la propuesta división no es tal, sino
una redistribución de espacios en el inmueble que no altera su régimen, pero
permite obtener una funcionalidad adecuada para satisfacer los intereses
presentes en este caso, ya que al ser posible esta nueva distribución, se
protege el interés de los hijos menores y el del propio marido, ya que no puede
privarse del uso y disfrute de la propiedad a quien es su titular, sin vulnerar
sus derechos reconocidos tanto en el Art. 33 CE, que reconoce el derecho de
propiedad privada a nivel constitucional, como en el art. 47 CE, que consagra
el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
CUARTO.
Consecuencia
de lo anterior, se formula la siguiente doctrina jurisprudencial: cabe la división
material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más
adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protección del
interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las
viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario