Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
TERCERO.-
De otro
lado, en el motivo Segundo, según el orden del Recurso, se plantean dos infracciones
de Ley (art. 849.1º LECr) consistentes en la indebida inaplicación de las
agravantes de parentesco (art. 23 CP) y abuso de superioridad (art. 22.2º CP),
de modo que partiendo del carácter intangible de la narración fáctica de la Resolución de
instancia, al que ya nos hemos referido en nuestro anterior Fundamento Jurídico
Primero, cumple afirmar lo siguiente: 1) Acerca de la aplicación de la
circunstancia mixta de parentesco (art. 23 CP), en su forma agravatoria, hay
que señalar cómo, desde la referida intangibilidad fáctica, el relato de hechos
concluye constatando que "... no puede declararse acreditado que la
relación existente entre el procesado y María Inmaculada tuviese un carácter
análogo al matrimonial."
Manifestación que, además, se
justifica sobradamente en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida al
recordar que la propia víctima ha declarado que no sólo nunca había convivido
con Hernan antes de los hechos enjuiciados sino que la existencia de un hijo
común se debe a tres esporádicas relaciones sexuales mantenidas entre ambos.
Por lo que, además de la
improcedencia de un motivo que debe, en cualquier caso, respetar la literalidad
del "factum", tampoco merece ser estimada una alegación que entraría
en contradicción con la doctrina de esta Sala al respecto, contenida entre
otras en las SSTS de 4 de Abril de 2006 y 20 de Marzo de 2007 que la propia Sentencia
recurrida menciona y en la que expresamente se requiere para la aplicación de
esta agravante: " a) el dato objetivo de la relación matrimonial o
asimilada, actual o pasada, y b) que el delito cometido tenga relación directa
o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o
comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior."
1.º. Que haya una situación de
superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte
agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida
a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que
concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto
el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad
personal).
2.º. Esa superioridad ha de
ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa
del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos
encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera
superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia
mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de
segundo grado.
3.º. A tales dos elementos
objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya
abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de
desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización
del delito. 4.º. Que esa superioridad la que se abusa no sea inherente al
delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las
circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse
así" (STS de 10 de Noviembre de 2006).
Reiterándose, así mismo, cómo
el uso de armas, de fuego o blancas, frente a una persona desarmada encaja con
toda facilidad en este supuesto de la desproporción que conduce a la aplicación
de la agravante (vid., por ej., las SSTS de 14 de Septiembre y 10 de Noviembre
de 2006, entre tantas otras), máxime si se trata, además, de una agresión con
la desigualdad de fuerzas que generalmente se produce a causa de la diferencia
de sexo entre el victimario varón y la víctima mujer.
Requisitos que, obviamente,
concurren en su integridad en el relato de hechos de la recurrida, que refieren
una agresión llevada a cabo con dos cuchillos por el autor del hecho contra una
víctima femenina desarmada.
De modo que este apartado del
motivo ha de estimarse, debiendo proceder a continuación al dictado de la
correspondiente Segunda Sentencia en la que se apliquen las consecuencias
punitivas derivadas de esta estimación.
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