Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.-
(...) La
sentencia recurrida integra textualmente las argumentaciones siguientes: «No
hay que olvidar, en esta misma línea, la subsidiariedad de la figura del
enriquecimiento injusto, como señala la
STS de 19 de febrero de 1999, la acción de enriquecimiento
deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda
acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales
acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio
legitiman para el de la acción de enriquecimiento (SSTS de 25 de noviembre de
1985, 12 de marzo de 1987 y 3 de marzo de 1990).
Pues bien, en el caso de
autos, entendemos que la acción ejercitada no es la procedente dado que en la
ley hay procedimientos legales para que el demandante pueda reintegrarse de los
gastos efectuados en el negocio arrendado. En efecto, en el presente caso la
acción que se ejercita tiene su origen en el contrato de arrendamiento de
industria suscrito entre la propietaria "Vacaciones La Tala S.L ." y el
demandante D. Franco; por tanto, éste tiene a su favor todas las acciones
derivadas de la mencionada relación contractual, frente a la otra parte
contratante. De esta manera, el Código Civil regula en el art. 1573 en el
sentido de que el arrendatario tiene derecho a las mejoras útiles y
voluntarias, remitiéndose para su regulación a los arts. 487, 488 y 502 de
igual texto legal.
Frente a la recurrente
entendemos que no procede la acción entablada de enriquecimiento injusto al no
darse los requisitos anteriormente enunciados».
En conclusión, existe causa
justa en la adquisición de la finca por la recurrente, debiendo entenderse por
tal, como anteriormente indicábamos, aquella situación jurídica que autorizaba
a la acreedora en aquel procedimiento hipotecario a recibir la finca subastada,
al existir disposición legal en tal sentido que se traducía en el nacimiento de
un negocio jurídico válido y legal».
La sentencia recurrida ha
rechazado la demanda porque la acción ejercitada no es la procedente, dado que
en la ley hay procedimientos legales para que el demandante pueda reintegrarse
de los gastos efectuados en el negocio arrendado, de modo que sus argumentos,
en relación con la omisión de prueba por la actora, constituyen razonamientos «obiter
dictum» o a mayor abundamiento, y sólo pueden ser objeto de recurso los
fundamentos predeterminantes del fallo o que conduzcan de modo inmediata a él,
según numerosa jurisprudencia, de ociosa cita, creada en esta sede.
TERCERO.-
El único
motivo de este recurso incorpora la infracción, en concepto de interpretación errónea
e inaplicación de la institución jurisprudencial del enriquecimiento injusto, y
en conjunto de los artículos 1 (sic), 1089, 1902, 1887 y 365 del Código Civil,
más la aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ,
que sirven de apoyo para exigir responsabilidad a quien no asumió la obligación
frente a otro, esto es, al que no fue parte en el contrato del que directamente
se deriva la prestación omitida.
El motivo se divide en dos
apartados, que se examinan a continuación.
1°.-
Denuncia
que es innecesario el requisito de subsidiariedad para la apreciación de la
figura del enriquecimiento injusto, y participa que esa tesis no es pacífica y,
asimismo, que la actora ha empleado todos los medios a su alcance para lograr
el reintegro de las cantidades invertidas en la terminación de las obras de las
edificaciones de la finca.
El apartado se desestima.
En idéntica posición
jurisprudencial que la de las SSTS citadas en la resolución de instancia, en la
más cercana en el tiempo, dictada el 7 de diciembre de 2011, esta Sala ha
sentado que «la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria a la
existencia de acción específica, sin que quepa su ejercicio cuando el
demandante no utilizó las acciones pertinentes que tenía a su alcance para así
evitar satisfacer su deuda con un acreedor», lo que incide y corrobora el
perecimiento del planteamiento aportado por la recurrente.
2º.-
Aduce que
la sentencia recurrida considera la existencia de justa causa para el
enriquecimiento producido a Cajasur, por la confluencia de dos elementos: uno,
por entender que está en ejercicio de «aquella situación jurídica que, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para
recibirla y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio
jurídico válido y eficaz, o una disposición legal que permite y autoriza
aquella consecuencia», esto es, la adjudicación de la finca, sin más
consideración de que sea a través de subasta, justifica el enriquecimiento de
dicha entidad; otro, por entender que Cajasur tiene la condición de tercero y
la recurrente supone, aunque la sentencia recurrida no lo manifiesta, que se
basa en la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
El apartado se desestima.
El mentado artículo 34 no ha
sido utilizado por la sentencia recurrida y, además, no es de aplicación al
caso, porque Cajasur poseía pleno derecho para concurrir como postor en la
subasta, lo que quiebra la suposición de la recurrente.
La sentencia recurrida no ha
infringido ninguno de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo.
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