Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 1ª) de 29 de junio de 2012 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).
PRIMERO.-
Se
interpone recurso de apelación por la parte actora, doña Adela, insistiendo en
su reclamación de indemnización al amparo del art. 1902 CC, por las lesiones
sufridas consecuencia de su caída en el bar de la codemandada, asegurada por
AXA; alegando error en la valoración de la prueba.
La sentencia de instancia
desestima la demanda por no haber quedado probado falta de diligencia alguna en
la propietaria del bar, sin que la actora haya podido probar ninguno aspecto
fáctico que revele algún tipo de culpa o negligencia.
SEGUNDO.
- En
estudio de la presente cabe acudir a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, más
reciente, la sentencia de 31 de mayo de 2011, en que recopila la doctrina
consolidada sobre estos supuestos, y dice: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el
riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS
6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de
julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de
septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que
la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que
informan su regulación positiva. La jurisprudencia
no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad
envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o
una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos
extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del
daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del
daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero,
4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de
imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la
vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños
riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de
marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las
actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En
los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario
no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad
en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).".
a) "Como declaran las
SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de
2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en
régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de
hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la
existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los
titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de
responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia,
mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse
exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída
por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una
discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un
banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable);
31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de
una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004
(caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10
de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se
encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora
de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en
un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin
señalización)".
b) "Por el contrario, no
puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales
de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la
normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril
de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en
restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por
escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo
de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin
prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero
de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002
(caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en
el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio
de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía
calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de
una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza
que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas
identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por
tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de
noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado
por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída
a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista
en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada
de un puerto)".
Y, en las sentencias que cita
destacaremos:
- La STS 29 de noviembre de 2006 en
caída en un bar: "La desestimación de la demanda fue, por lo tanto,
consecuencia de entender el Tribunal de apelación que había vacíos
considerables en la reconstrucción histórica del total curso causal que llevó
al resultado lesivo y que los mismos eran de tal entidad que impedían imputarlo
objetivamente a una acción u omisión del titular del establecimiento."
- La STS de 22 de febrero de 2007
respecto del elemento lluvia: "La sentencia aplica correctamente a los
hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner
a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los
riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la
generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede
normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo
del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia
constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben
tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio
de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una
aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la
asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos
similares en las sentencias que se han citado."
TERCERO.-
Sentado lo
que antecede, en el presente caso, debe confirmarse la resolución recurrida, en
la correcta valoración de la prueba y conclusión a que arriba el Juez a quo.
En que procede destacar la
importancia, en éstos casos, del relato de los hechos como base para poder atender
con los elementos probatorios que se aporten sobre si concurre la existencia de
un nexo causal entre la acción u omisión de la demandada y la producción del
evento dañoso (STS 26 de mayo de 1997).
Y, en éste sentido, resulta de
las actuaciones: -Que se funda la demanda sobre la base de que la actora
"al entrar (al bar) había una pequeña escalera de dos escalones, que
estaban mojados, resbalando mi representada y cayendo al suelo.", e imputa
a la demandada que había llovido y no se tomó ninguna precaución al respecto
estando el suelo resbaladizo; así como las escaleras no tenían ninguna
barandilla donde cogerse o apoyarse.
Pues bien, de la prueba
practicada, declaración de la codemandada, y de un testigo que se hallaba en el
bar, sin interés alguno en el pleito, y que en su declaración no hay viso
alguna para dudar de su credibilidad.
Declaran ambos, que la caída
se produjo no en las escaleras sino en el final de la barra (zona cercana al
final del bar, que tiene forma rectangular), y, que cayó después de haber
pasado por detrás del testigo que estaba sentado en un taburete, en que oyó la
caída.
El lugar en que sucedieron los
hechos reviste importancia, en la credibilidad de los hechos, y la causa de la
caída que se expone en la demanda, de escalones resbaladizos y sin barandilla
donde cogerse o apoyarse.
Pues bien, ante la
contundencia de las declaraciones vertidas en juicio, el Juez de la instancia
ya pone de manifiesto ello, y que la parte actora se refiere en juicio a la
posibilidad de tropiezo con un taburete, resbalón por alguna sustancia liquida,
deslizamiento por algún papel, etc.., y que no sería aceptable condenar a la demandada
mediante la afirmación de un relato fáctico diferente del que se mantiene en la
demanda.
Pues bien, en el recurso, no
entra a valorar el lugar de la caída, sino solo el que resbaló, haciendo mención
tanto a la lluvia como a que fuere por la suciedad, resto de papeles. En
definitiva, no se sostiene el recurso en el relato fáctico de la demanda, sin
cuestionar que la caída se hubiere producido no en los escalones, sino en otra
parte del bar, lo que ya de por sí supone distinta caída, en que ya no se
valoran los escalones -que el perito informa sobre su bondad constructiva en la
huella y contrahuella-, ni en la falta o no de barandilla, y si ésta fuere o no
necesaria; es decir, modifica el objeto del debate, creando indefensión a la
contraparte.
- En la manifestación de la
actora ante la mutua dice: que durante la jornada laboral padeció una caída "casual"
por unas escaleras, y refiere que había ido a tomar un café con su jefe.
Pues bien, sería un testigo
que podía arrojar luz sobre el caso, y se supone que siendo su jefe le debería
ser fácil su localización y asistencia a juicio. Pero ello no se ha producido,
y además en la declaración de la codemandada y del testigo, no se refieren a
que fuera acompañada por nadie. Lo que genera mayor incertidumbre sobre los
hechos acontecidos en la forma que se relatan.
Y, también es importante que
manifiesta una caída "casual", sin incidir en un mal estado de los escalones,
a la lluvia, falta de barandilla, etc...
- En relación a que esta el
suelo resbaladizo por razón de la lluvia, no hay constancia de que hubiere llovido
de forma intensa, ni que el suelo estuviere en dicho estado por razón de una
entrada y salida de clientes.
Carga de la prueba que le
correspondía a la actora, por ejemplo con el oportuno informe de los servicios meteorológicos.
Se reconoce por la codemandada
y por el testigo que empezaba a llover, más de igual modo se declara por el
testigo que empezaba a lloviznar, pero estaba completamente seco el suelo, y
que sólo estaba él y otro cliente (lo que también dijo la codemandada). Igualmente
dicho testigo dijo que estaba seco y limpio, siempre lo ha visto limpio, que
acude dos veces por semana. En definitiva, la suciedad que se refiere el
recurso, tampoco queda acreditado dicho estado a la fecha del accidente.
Y, conforme concluye el Juez a
quo, no cabe la condena por hechos genéricos, de resbaladizo por la lluvia o
sino resbalón por alguna sustancia liquida, deslizamiento por algún papel,
etc...
En conclusión, no ha quedado
probado que la caída se produzca en el lugar que se indica la demanda, sino más
bien en otro lugar, por tanto el hecho de la caída por razón de los escalones,
ni su estado resbaladizo o falta de barandilla, no procede estimarse,
fundamento de la demanda. Y, aunque entrásemos en la caída en otro lugar
distinto, tampoco queda acreditado que fuere por acción u omisión imputable a
la demandada; ni la existencia de lluvia -que tampoco queda acreditado que el
suelo se hallase mojado- conforme la citada STS de 22 de febrero de 2007
respecto del elemento lluvia,: "La sentencia aplica correctamente a los
hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner
a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los
riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la
generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que
sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado
del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la
lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que
deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.";
haciendo mención al "criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la
asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos
similares en las sentencias que se han citado.".
Por lo que, ante dicha falta
de elementos probatorios de lo alegado, y la existencia de prueba en contrario sobre
los hechos, impide poder atender la demanda, ni el recurso, que siquiera
atiende a la demanda, en el relato de lo acontecido ante la prueba practicada.
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