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lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en un bar.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 29 de junio de 2012 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora, doña Adela, insistiendo en su reclamación de indemnización al amparo del art. 1902 CC, por las lesiones sufridas consecuencia de su caída en el bar de la codemandada, asegurada por AXA; alegando error en la valoración de la prueba.
La sentencia de instancia desestima la demanda por no haber quedado probado falta de diligencia alguna en la propietaria del bar, sin que la actora haya podido probar ninguno aspecto fáctico que revele algún tipo de culpa o negligencia.
SEGUNDO. - En estudio de la presente cabe acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más reciente, la sentencia de 31 de mayo de 2011, en que recopila la doctrina consolidada sobre estos supuestos, y dice: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).".

Y, en el particular de las caídas nos dice:
a) "Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)".
b) "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
Y, en las sentencias que cita destacaremos:
- La STS 29 de noviembre de 2006 en caída en un bar: "La desestimación de la demanda fue, por lo tanto, consecuencia de entender el Tribunal de apelación que había vacíos considerables en la reconstrucción histórica del total curso causal que llevó al resultado lesivo y que los mismos eran de tal entidad que impedían imputarlo objetivamente a una acción u omisión del titular del establecimiento."
- La STS de 22 de febrero de 2007 respecto del elemento lluvia: "La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado."
TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el presente caso, debe confirmarse la resolución recurrida, en la correcta valoración de la prueba y conclusión a que arriba el Juez a quo.
En que procede destacar la importancia, en éstos casos, del relato de los hechos como base para poder atender con los elementos probatorios que se aporten sobre si concurre la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso (STS 26 de mayo de 1997).
Y, en éste sentido, resulta de las actuaciones: -Que se funda la demanda sobre la base de que la actora "al entrar (al bar) había una pequeña escalera de dos escalones, que estaban mojados, resbalando mi representada y cayendo al suelo.", e imputa a la demandada que había llovido y no se tomó ninguna precaución al respecto estando el suelo resbaladizo; así como las escaleras no tenían ninguna barandilla donde cogerse o apoyarse.
Pues bien, de la prueba practicada, declaración de la codemandada, y de un testigo que se hallaba en el bar, sin interés alguno en el pleito, y que en su declaración no hay viso alguna para dudar de su credibilidad.
Declaran ambos, que la caída se produjo no en las escaleras sino en el final de la barra (zona cercana al final del bar, que tiene forma rectangular), y, que cayó después de haber pasado por detrás del testigo que estaba sentado en un taburete, en que oyó la caída.
El lugar en que sucedieron los hechos reviste importancia, en la credibilidad de los hechos, y la causa de la caída que se expone en la demanda, de escalones resbaladizos y sin barandilla donde cogerse o apoyarse.
Pues bien, ante la contundencia de las declaraciones vertidas en juicio, el Juez de la instancia ya pone de manifiesto ello, y que la parte actora se refiere en juicio a la posibilidad de tropiezo con un taburete, resbalón por alguna sustancia liquida, deslizamiento por algún papel, etc.., y que no sería aceptable condenar a la demandada mediante la afirmación de un relato fáctico diferente del que se mantiene en la demanda.
Pues bien, en el recurso, no entra a valorar el lugar de la caída, sino solo el que resbaló, haciendo mención tanto a la lluvia como a que fuere por la suciedad, resto de papeles. En definitiva, no se sostiene el recurso en el relato fáctico de la demanda, sin cuestionar que la caída se hubiere producido no en los escalones, sino en otra parte del bar, lo que ya de por sí supone distinta caída, en que ya no se valoran los escalones -que el perito informa sobre su bondad constructiva en la huella y contrahuella-, ni en la falta o no de barandilla, y si ésta fuere o no necesaria; es decir, modifica el objeto del debate, creando indefensión a la contraparte.
- En la manifestación de la actora ante la mutua dice: que durante la jornada laboral padeció una caída "casual" por unas escaleras, y refiere que había ido a tomar un café con su jefe.
Pues bien, sería un testigo que podía arrojar luz sobre el caso, y se supone que siendo su jefe le debería ser fácil su localización y asistencia a juicio. Pero ello no se ha producido, y además en la declaración de la codemandada y del testigo, no se refieren a que fuera acompañada por nadie. Lo que genera mayor incertidumbre sobre los hechos acontecidos en la forma que se relatan.
Y, también es importante que manifiesta una caída "casual", sin incidir en un mal estado de los escalones, a la lluvia, falta de barandilla, etc...
- En relación a que esta el suelo resbaladizo por razón de la lluvia, no hay constancia de que hubiere llovido de forma intensa, ni que el suelo estuviere en dicho estado por razón de una entrada y salida de clientes.
Carga de la prueba que le correspondía a la actora, por ejemplo con el oportuno informe de los servicios meteorológicos.
Se reconoce por la codemandada y por el testigo que empezaba a llover, más de igual modo se declara por el testigo que empezaba a lloviznar, pero estaba completamente seco el suelo, y que sólo estaba él y otro cliente (lo que también dijo la codemandada). Igualmente dicho testigo dijo que estaba seco y limpio, siempre lo ha visto limpio, que acude dos veces por semana. En definitiva, la suciedad que se refiere el recurso, tampoco queda acreditado dicho estado a la fecha del accidente.
Y, conforme concluye el Juez a quo, no cabe la condena por hechos genéricos, de resbaladizo por la lluvia o sino resbalón por alguna sustancia liquida, deslizamiento por algún papel, etc...
En conclusión, no ha quedado probado que la caída se produzca en el lugar que se indica la demanda, sino más bien en otro lugar, por tanto el hecho de la caída por razón de los escalones, ni su estado resbaladizo o falta de barandilla, no procede estimarse, fundamento de la demanda. Y, aunque entrásemos en la caída en otro lugar distinto, tampoco queda acreditado que fuere por acción u omisión imputable a la demandada; ni la existencia de lluvia -que tampoco queda acreditado que el suelo se hallase mojado- conforme la citada STS de 22 de febrero de 2007 respecto del elemento lluvia,: "La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas."; haciendo mención al "criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.".
Por lo que, ante dicha falta de elementos probatorios de lo alegado, y la existencia de prueba en contrario sobre los hechos, impide poder atender la demanda, ni el recurso, que siquiera atiende a la demanda, en el relato de lo acontecido ante la prueba practicada.

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