Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 19 de julio de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).
SEGUNDO.- El planteamiento del pleito gira, por tanto, en torno a la prueba del pago cuestionado, con la peculiaridad que, en principio, tal prueba, resulta de la propia declaración de voluntad de la vendedora contenida en la escritura pública. Por tanto, lo que habrá de decidirse es si, pese a tal declaración, puede cuestionarse o no el pago, y, en caso afirmativo, a quién corresponde la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de la demanda: el impago.
La norma básica, al respecto, es la contenida en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no tanto la del artículo 1.218 del Código Civil que invoca el apelante, por cuanto, aun manteniendo este precepto su vigencia, su ámbito de aplicación queda ceñido a la eficacia extrajudicial del documento público; pero cuando éste se trae al proceso, como medio de acreditación de un hecho, acto o negocio jurídico, es la norma procesal la única aplicable.
Pues bien, dicho precepto dispone que los documentos públicos enumerados en el artículo 317 "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". En todo caso, y en esto vienen a coincidir el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1.218 del Código Civil, cuando se documenta un acto que implica declaraciones de los intervinientes, la fuerza probatoria se ciñe al propio hecho de la emisión de la declaración, y no a la verdad intrínseca de la misma.
De ahí que haya sido una constante la jurisprudencia que ha sostenido que el documento público, en relación a las declaraciones que se hayan efectuado, contiene una presunción de veracidad de su contendido, pero se permite que se devele su falsedad mediante prueba en contrario. Las Sentencias del Tribunal Supremo que tanto en la sentencia de primera instancia como en los escritos alegatorios de las partes se invocan, así lo expresan, siendo innecesario que esta Sala añada más citas que no aportarían ya nada nuevo al respecto.
Así pues, y en resumen, quien tiene a su favor el documento público que revele la declaración de conocimiento o de voluntad que en el mismo haya efectuado un interviniente, cuenta ya con prueba plena de la misma y del acto o negocio que de ella se derive, si bien la parte contraria, que sostenga que aquella declaración no responde a la realidad, podrá destruir la apariencia que se deduce de la documentación mediante la correspondiente prueba. Por tanto, mientras que aquél no tendrá ya más carga de probar, corresponderá íntegramente a quien ataque la fuerza probatoria del documento público la carga de acreditar la discordancia entre lo expresado en el mismo y la realidad.
TERCERO.- A este respecto, importa señalar, además, el carácter de las normas sobre la valoración de la prueba y la finalidad de la carga que se impone a quien haya de probar.
Como exponíamos en nuestra Sentencia de 18 de febrero 2.011, "se ha de tener presente que las normas de valoración de la prueba tienden a conseguir la seguridad jurídica, en su faceta de previsibilidad del resultado valorativo. Tal seguridad se logra, cuando se trata de una prueba sometida a la valoración legal, por la aplicación de la correspondiente norma (así, artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el interrogatorio de las partes, 319 y 326, para la prueba documental), y cuando se trata de un medio sujeto a la libertad de apreciación, por la exigencia de su contraste con las reglas de la sana crítica (artículos 348 y 376, respecto de la prueba pericial y de la testifical), o mediante las "reglas del criterio humano" (artículo 386), cuando se trata de inferir una determinada conclusión, por la vía de la presunción judicial".
Por otro lado, "la doctrina de la carga de la prueba, aparte de lograr su máxima y genuina aplicación cuando la prueba sobre el hecho dudoso relevante no se ha conseguido, tiene, antes de su estricta aplicación, una dimensión que, a veces, pasa desapercibida.
En efecto, la carga probatoria viene a establecer un mínimo de exigencia para poder estimarla levantada.
Cuando la prueba se mide por su acepción de resultado probatorio, exige el pleno convencimiento de la realidad del hecho a demostrar, hablándose entonces de prueba plena, por contraposición a la basada en la simple probabilidad (semiplena probatio). Por regla general, la Ley exigirá esa prueba plena, siendo excepcional que, en base a criterios razonables de política legislativa, se conforme con la prueba semiplena.
Y esa plenitud, que determinaría la inaplicabilidad de la doctrina de la carga de la prueba, aunque siempre sea relativa, exige que el hecho pueda ser apreciado, por la generalidad, como cierto, no bastando las simples conjeturas, sospechas o intuiciones".
CUARTO.- Y, para concluir la exposición del marco jurídico en que se ha de resolver la cuestión planteada, es preciso hacer también una reflexión sobre el pago y la prueba del mismo.
El pago no es otra cosa que la realización, íntegra e idónea, de una determinada prestación. Y en tanto que esa prestación ha de hacerse a favor de la persona legitimada para ello, y ésta, además, para que produzca el característico efecto liberatorio, ha de aceptarla, se ha dicho que el pago implica un negocio jurídico, que, por tanto se nutre, en último término, con la realización de la prestación por el solvens en provecho del accipiens, y la declaración de voluntad de éste, que se declara satisfecho. Por lo mismo y al ser un negocio jurídico, podrá ser impugnado por las causas generales que afecten al consentimiento (dolo, error, violencia, falsedad de la causa), o podrá ser demostrada la simulación de la propia declaración. Por otro lado, si el accipiens niega la declaración de voluntad pertinente, el pagador podrá conseguir la consignación y la declaración judicial de estar bien hecho el pago.
Cuando la prestación consiste en una deuda dineraria, el pago consiste en la trasferencia de los fondos necesarios desde el patrimonio del deudor al del acreedor, de modo que, en tanto no se ha consumado esa transferencia, el pago no se habrá realizado. Por eso requiere, aunque en algunos casos pueda estar implícita, una declaración del acreedor dando por recibida la cantidad correspondiente, liberando al deudor.
En este momento de la consumación, cobra todo su significado la denominada carta de pago, considerada como el documento que contiene aquella declaración de voluntad del acreedor que se da por satisfecho y expresamente libera al acreedor.
Cuando esa carta de pago se contiene en documento público tendrá la validez que se deriva, en sus respectivos ámbitos, de los artículos 1.218 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero, tanto en uno como en otro, esto es, fuera y dentro del proceso, la carta de pago, instrumentada en documento público, tiene una evidente finalidad de dotar de seguridad jurídica al deudor, pues esa carta de pago es suficiente, de por sí, para probar el pago, sin que requiera de pruebas complementarias o de pruebas que se retrotraigan a momentos anteriores a su emisión.
Finalmente, cuando tratándose de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, coincide, por así haberlo convenido, la realización simultánea de las contraprestaciones, la declaración de una y otra parte de encontrarse satisfechas en la recepción de la prestación de la contraria tiene una clara finalidad liquidatoria, siendo en ese momento cuando debe una u otra exponer los reparos que tenga hacia la prestación de la contraria, pues no sería de buena fe, y quebrantaría la doctrina que impide ir contra los actos propios, revivir con posterioridad cuestiones que pudieron y debieron quedar definitivamente resueltas en ese momento.
De todo ello se deduce que quien pretende impugnar la acreditación que resulta del documento público, y, en particular, quien pretende impugnar la eficacia de la carta de pago, ha de conseguir una prueba plena y contundente que evidencie la discordancia entre lo que se deduce de la declaración de recepción del pago y la realidad.
QUINTO.- Si todo lo expuesto lo ponemos en relación con la prueba practicada en el proceso y con las razones expuestas por el Juez en su sentencia, se ha de llegar a la conclusión de estimar el recurso.
Y ello, porque como con razón expone el apelante en el primer motivo del recurso, se ha producido, en la sentencia recurrida, una indebida inversión de la carga de la prueba. En efecto, el Juez, aplicando el principio de facilidad probatoria, echa sobre el demandado la carga de probar que efectivamente hizo el pago, pese a que cuenta con la prueba (recordemos que "plena") que se deduce de la carta de pago otorgada en la escritura.
Con esta forma de enfocar el caso, se socava la seguridad jurídica que dimana de una norma tan básica en el trafico jurídico como la declaración de recepción del pago, en base a la cual, cualquier comprador debe esperar estar al abrigo de ulteriores reclamaciones.
Ello explica, sin necesidad de apelar al uso social, que cuando se tiene la escritura con aquella manifestación de pago se eliminen los antecedentes contractuales que estén instrumentados en documentos privados, pues se tiene la conciencia, por lo demás cierta, de ser la escritura prueba de mayor y mejor calidad.
Si, en todas las operaciones de compraventa, se aplicara la regla de la facilidad probatoria ante la reclamación ulterior del vendedor que afirme no haber recibido un pago que él mismo manifestó haber recibido, en no pocos casos, resultaría muy dificultoso, si no imposible, para el comprador la acreditación de esos pagos.
Precisamente para evitar tan indeseada situación, se confiere el carácter de prueba plena a la carta de pago contenida en documento público, con una norma de prueba legal, que el Juez no puede, por ese carácter, desconocer o tergiversar.
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