Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- (...) Lo que sí lo
ha sido es la quaestio iuris que se ha opuesto a lo largo del proceso.
Se centra en tres puntos.
El primero es la pretensión de
que no cabía hacer la partición conjunta de padre y madre, a la muerte de ambos,
sino que se había de liquidar previamente la sociedad de gananciales.
Ya esta Sala se ha pronunciado
al respecto en la sentencias de 28 de mayo de 2004 y 19 de enero de 2012, en el
sentido de que es válida y no contravienen norma alguna, el que se haga la
partición conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre
cuando fallece el último de ellos. Así, la segunda de las citadas sentencias
dice: " Ya se ha dicho que sí cabe y que es frecuente en la realidad
social, evitando así que tenga que practicarse la de uno y, después, la del
otro o bien, lo que puede ser peor, practicar la del primero que fallece con
todos los inconvenientes (que pueden ser graves) para el supérstite (pago de
impuestos, atribución de la legítima, etc.). Procesalmente, nada se opone a la
acumulación de acciones, como ha sido dicho al resolver y rechazar el motivo
segundo del recurso por infracción procesal. Materialmente, sólo podría
impugnarse si se alegara y probara violación de la intangibilidad cuantitativa
y cualitativa de la legítima o vulneración del principio de equidad en la
correcta formación de lotes o, incluso, adjudicación indeferenciada de bienes
sin concretar los tercios de libre disposición y mejora, como es el caso que
contempla la sentencia de 14 de diciembre de 2005. "
El tercero es el que realmente
se plantea ante esta Sala: la nulidad de la partición practicada sin intervención
del tutor o, habiendo conflicto de intereses, del defensor judicial cuando un
menor o incapacitado es legitimario.
En el presente caso, se ha
realizado una partición convencional, ya que han sido los cinco hermanos herederos
los que han acordado la división de la comunidad hereditaria, a presencia de
los albaceas pero sin la autoría de éstos. Pero, como dice la sentencia de
primera instancia, confirmada en apelación, refiriéndose al hermano
incapacitado: "el legatario que es también legitimario, no fue citado
al inventario, con lo que no ha podido saber si el legado atribuido a él cubre
la legítima, pues no ha podido intervenir ni consentir el defensor judicial que
debiera haber actuado en su nombre por existir conflicto de intereses con el
tutor, pues, como se desprende del artículo 818 del Código civil, la presencia
de representante del incapaz era esencial en ese momento, pues lo contrario
podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta los derechos
legitimarios, y en este caso no consta que se hayan perjudicado, pero
precisamente porque no se ha efectuado el avalúo correctamente y no ha
intervenido dicho legitimario."
SEGUNDO.- Los hermanos demandantes han
formulado el presente recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla que, confirmando la de primera instancia, ha desestimado la demanda
que pretendía la validez de su partición convencional, lo que se ha denegado
porque ha entendido que media la causa de nulidad, por aplicación del artículo
6.3 del Código civil en relación con el principio de intangibilidad de la
legitima que se plasma en los artículos 806 y siguientes del Código civil.
Causa de nulidad que es apreciable para desestimar la demanda, alegada en la
contestación a la misma, pese a no haber formulado reconvención.
Todos los motivos del recurso
giran alrededor de la afirmación de que los cinco hijos, sin contar con su
hermano, incapacitado, dividieron el dominio de los bienes que eran suyos, lo
que es cierto. Pero lo que también es cierto es que tales bienes procedían del
patrimonio del padre y de la madre, por donación, por legado y por herencia;
por lo cual era partícipe, mal que les pese, el hermano incapacitado. Y en esta
división -verdadera partición convencional- no lo representó el tutor, que era
su hermano mayor y, al haber oposición de intereses, era precisa la
intervención del defensor judicial. Al no hacerse así, la partición no es
válida y fue desestimada la demanda. No puede obviarse que el legitimario puede
ser instituido heredero (caso de los cinco hermanos) o no, por más que el
Código civil emplea con harta frecuencia el término de "herederos forzosos";
al legitimario se le puede atribuir la legítima por cualquier título, dice
el artículo 815 del Código civil, por lo que, además de herencia, la puede
percibir como donación o como legado, que puede ser el caso presente. En todo
caso, conforme al artículo 818, es preciso fijarla sumando el relictum con
el donatum.
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