Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
SEGUNDO: ÚNICO MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del motivo
14. El primer y único
motivo del recurso de casación admitido a trámite se enuncia en los siguientes términos:
Infracción del artículo 94 apartado Sexto, y del artículo 95 apartados b) y
c) de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
15. En su desarrollo
la recurrente afirma que los pagarés aportados con la demanda de juicio
cambiario, enumerados como documentos n° 1 a 3, no contienen la circunstancia del lugar
donde fueron emitidos, por lo que la sentencia debió estimar la oposición y, al
no hacerlo así, infringe el artículo 94 apartado Sexto, el artículo 95
apartados b) y c), todos ellos de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiarla y
del cheque, y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala 108/2006, de
10 de febrero de 2006, y 793/2009, de 9 de diciembre de 2009.
2. Valoración de la Sala
2.1. El rigor formal
cambiario.
16. La conveniencia de
facilitar la efectividad de los "créditos cambiarios" reconociéndoles
un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los
juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los
créditos materializados en "títulos valores", históricamente aparece supeditada
al estricto cumplimiento de los requisitos de forma exigidos para que el
documento pueda ser considerado título cambiario, sin que quepa eludir el rigor
formal de la norma mediante interpretaciones abrogatorias a fin de reconocer el
privilegio cambiario a documentos que no se ajustan a las previsiones del legislador
para otorgarle el trato privilegiado (en este sentido la sentencia 223/2010, de
14 de abril del pleno de esta Sala, seguida, entre otras, por la 870/2010, de
30 de diciembre, evidencia el rigor formal exigible para reconocer eficacia
cambiaria a los títulos).
18. También declara la
expresada sentencia que el artículo 94 de dicha Ley enumera esos requisitos y el
95 sanciona la falta de alguno de ellos con la descalificación del título -lo
que implica negarle la cualidad de apto para la incoación del juicio cambiario:
artículo 819 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil -, y, más en concreto, en relación con el lugar de
expedición, la Ley
nacional sigue lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del
Convenio de 7 de junio de 1930, por el que se estableció la Ley Uniforme
referente a las letras de cambio y pagarés a la orden. Y son la consecuencia de
haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso
de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos
99 y 100 de aquella Ley -.
19. Además, declaramos
en la expresada sentencia que el artículo 95 considera cumplida la exigencia a
que ahora nos referimos con sólo que conste un lugar - una localidad o
población: artículos 92 y 96 - junto al nombre del firmante, pero que esta
mención no es equivalente a la del lugar en que la deuda debía ser pagada, como
exige el artículo 94, ordinal 4º. Y no lo es aunque el legislador lo establezca
para el caso inverso, esto es, al disponer que si no se indica otra cosa el
lugar de pago será el de emisión - artículo 95, letra c) -.
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