Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.-
Respecto
de la pensión compensatoria, no existe el interés casacional que exige el
recurso.
La cuestión suscitada fue ya
resuelta en su día por la STS
864/2010, de 19 enero, del pleno de la
Sala , que dice lo siguiente: "Es cierto, sin embargo,
que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación.
La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a
un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición
mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la
pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias
enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente
parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis
subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del
artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable
por medio de la pensión del artículo 97 CC ".
La pensión compensatoria
pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente
sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que
ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la
familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de
bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados
desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder
determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de
compensación.
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