Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).
SEGUNDO.- En el artículo 849.1
de la LECrim.
ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción
del artículo 368.2 del Código Penal.
Se alega que estamos ante un
tipo atenuado más, cuya aplicación está ligada a la concurrencia de las dos
circunstancias que el legislador ha previsto, si bien, la más moderna
Jurisprudencia, según el recurrente, otorga mayor protagonismo a la primera de
ellas, la menor entidad del hecho, operando, la segunda, la relativa a las
circunstancias personales, en un plano distinto y de menor relevancia.
Procede pues, para el
recurrente, en el caso de autos, la aplicación de dicho precepto ya que, la
cantidad de droga es nimia, se trata de una única entrega y el recurrente ocupa
el último eslabón de la cadena. Por otro lado, es un adicto a la heroína que,
aunque precisamente por su adicción, ha sufrido recaídas, nunca ha abandonado
el tratamiento, teniendo un sólido apoyo familiar y una relación estable.
Dadas las alegaciones
expuestas, este motivo del recurso ha de ser estimado.
Como decíamos en la STS 86/2012, de 15 de febrero,
el novedoso precepto que venimos mencionando dispone: "no obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena
inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a
las circunstancias personales del culpable", facultad de la que no podrá
hacerse uso "si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia
en los artículos 369 bis y 370".
También venimos manteniendo
(por todas, STS núm. 932/2011, de 22 de septiembre), que para analizar si
procede o no una aplicación sobrevenida del tipo atenuado es preciso ajustarse
en sus propios términos a la resultancia fáctica y motivacional de la sentencia
en su día dictada para comprobar, en esta fase de ejecución de condena, si
procede o no su aplicación retroactiva (art. 2.2 CP), tal y como solicita el
recurrente.
En cuanto a los elementos a
valorar, el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el artículo 368
del Código Penal queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros
relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del
autor. De conformidad con la STS
1392/2011, de 29 de diciembre, la norma no precisa qué debe entenderse por
«escasa entidad del hecho», como tampoco qué «circunstancias personales del
culpable» serían relevantes a estos efectos. Respecto del primer elemento, relacionado
con una mayor o menor antijuridicidad, debe vincularse a la menor gravedad del
injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en
peligro del bien jurídico protegido -salud pública colectiva-, de modo que
concurrirá en supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto
del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se haya
acreditado una dedicación permanente a esta clase de actos como una forma de
obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad. En cuanto a la
«menor culpabilidad», las circunstancias personales del autor nos obligan a
ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar
su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el
bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración
del art. 67 CP, las circunstancias que sean acogidas en el ámbito del tipo
atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También
parece que las circunstancias personales del tipo atenuado deben ser distintas
de aquellas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal.
Así, pueden resultar relevantes circunstancias tales como el carácter de
delincuente primario (al menos, en relación con delitos contra la salud pública
por tráfico de drogas), la condición de consumidor u otros aspectos que, sin dar
lugar a la apreciación de atenuantes, revelen una menor culpabilidad por el
hecho (STS 1022/2011, de 10 de octubre).
En el presente caso, el
recurrente, de conformidad con la sentencia dictada en su día, fue condenado
por entregar a un tercero, a cambio de dinero, una bolsita conteniendo una
sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,293 gramos , y una
pureza del 35,90%, heroína que hubiera adquirido un valor en el mercado de 42
euros.
La droga intervenida pues,
rebasando los límites de psicoactividad establecidos para esta sustancia por una
doctrina reiterada de esta Sala, no resulta, no obstante, especialmente
elevada. Por otro lado, la acción se enmarca además en un acto aislado de
venta, por lo que cabe circunscribir los hechos en la «escasa entidad» que
exige el tipo atenuado, y solicita el recurrente.
Respecto a las circunstancias
personales de este último, nada se dice en la sentencia dictada en su momento
que obstaculice la aplicación del precepto reiterado, debiendo valorarse, a
estos efectos, las circunstancias concurrentes en el momento de comisión de los
hechos allí declarados probados, los cuales permiten entender que
efectivamente, la actuación del acusado representa el último escalón del
tráfico de drogas, sin circunstancias añadidas, por lo que cabe la aplicación
del tipo atenuado instado.
La resolución recurrida tuvo
en cuenta, para denegar dicha aplicación, que la pena impuesta fue suspendida,
que su suspensión fue revocada al cometer el recurrente un nuevo delito contra
la salud pública, y que, durante el período de suspensión, se habían detectado
en el recurrente consumos habituales de heroína.
Pero estos argumentos no
impiden alcanzar la conclusión expuesta.
Los consumos de heroína
detectados en el recurrente durante el período de suspensión serían un hecho posterior
a la comisión de los hechos por lo que se impuso la pena cuya revisión se insta
que, como tales, y según ya hemos expuesto, no han de ser tenidos en cuenta.
En cuanto a la revocación de
la suspensión de la pena, cabe decir que los efectos de dicha revocación tienen
su propio ámbito, el del cumplimiento de las penas. Si los valorásemos también
como argumento para no aplicar el tipo atenuado del artículo 368.2 del Código
Penal, estaríamos atribuyendo al hecho de que el recurrente hubiera vuelto a
delinquir, un doble efecto, por un lado, la revocación de la suspensión, y por
otro, la no aplicación del citado precepto. Procede pues, como hemos expuesto,
la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, estimando
que la conducta del recurrente es merecedora de una pena de dos años de
prisión, y una multa de 42 euros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario