Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
7. (...)
La
doctrina de la Sala
sobre esta materia, aparece expuesta con claridad en la sentencia de pleno núm.
1392/2007, de 15 de enero de 2008, según la cual, "en los casos de
extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por
clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no
pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la
jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella
compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial
aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los
tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería
la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente
su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco
de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias
239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).
En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida
semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias
han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15
de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a
considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada
gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su
liquidación.
Primer
motivo del recurso de casación: indemnización en caso de resolución del
contrato sin preaviso
8. Formulación del motivo. El primer motivo de
casación se funda en la infracción de los arts. 1258 y 1106 CC, y de la
jurisprudencia que los interpretan, pues la sentencia recurrida no admite que
la indemnización por clientela incluya también el lucro cesante dejado de obtener
desde la resolución del contrato hasta que el día en que habría terminado si
hubiera mediado preaviso.
Procede estimar el motivo por
las razones que exponemos a continuación.
9. Estimación del primer
motivo de casación. La sentencia recurrida es conforme con la doctrina de esta
Sala cuando confirma el criterio de la sentencia de primera instancia de que, a
pesar de constatarse que el contrato de distribución era por tiempo indefinido
y no existió preaviso de resolución unilateral, esta ausencia de preaviso no
justifica la concesión automática de una indemnización al amparo del art. 29
LCA.
La sentencia de la Audiencia advierte que
la indemnización por falta de preaviso había sido fundada, por la demandante,
en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 25 LCA, respecto
del preaviso en caso de contrato de duración indefinida.
La doctrina jurisprudencial
sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del
régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se
extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras
previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación de preaviso en
caso de resolución de un contrato de duración indefinida (Sentencia 378/2010,
de 22 de junio, con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).
Pero lo anterior no obsta que,
en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han
operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la
jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con
que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en
las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio,
"en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de
desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida (Sentencia
130/2011, de 15 marzo), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular
trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 Ccom, exige que la
parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria
incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1258 CC, salvo que concurra causa razonable para
omitir tal comunicación".
Aunque "es, desde luego,
innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida
(...), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o
inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede
ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal
incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a
la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione
daños y perjuicios" (sentencia 130/2011, de 15 de marzo, que reitera la
anterior sentencia 1009/2005, de 16 de diciembre).
En nuestro caso, aunque en sí
misma la resolución de la relación contractual es razonable en atención a los
legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la
facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que
permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una
infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de
una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna
circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del
contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte
años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con
lo regulado en el art. 25 LCA, que aunque no resulte directamente de
aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación
del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del
incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño
emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución
y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse
también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y
como es interpretado por la jurisprudencia. Y a este respecto estimamos el
recurso de casación, pues la sentencia de instancia, al juzgar que no constaba
acreditado que se hubiera producido un perjuicio como consecuencia del
incumplimiento del preaviso, reducía el posible daño indemnizable derivado de
la falta de preaviso a las inversiones no amortizadas y excluía de su
consideración el lucro cesante.
10. Al casar la sentencia
respecto de este pronunciamiento, debemos analizar, como tribunal de instancia,
si está justificada la pretensión indemnizatoria por lucro cesante solicitada.
La jurisprudencia de esta
Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de
noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto
indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo
que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener
y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia
175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios
futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en
criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan
en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las
disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y
ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia 274/2008, de 21 de
abril)". La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser
probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia
o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen
dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una
lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de
no haber tenido lugar el suceso dañoso" (sentencias 289/2009, de 5 de mayo;
274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de
septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 67/2005, de 4 de febrero, 631/2007,
de 31 de mayo, 977/2007, de 18 de septiembre).
La demanda solicita como lucro
cesante el beneficio que dejó de obtener el distribuidor durante los seis meses
de duración del contrato que hubiera tenido de haberse respetado el plazo de
preaviso.
Es lógico pensar que si
hubiera existido un preaviso de seis meses, durante ese tiempo, mientras reorientaba
su actividad comercial, la distribuidora hubiera podido continuar con las
ventas de productos de la actora y obtener el beneficio que solía conseguir con
ello. Este beneficio, a la vista del que había obtenido durante los últimos
cinco años, se muestra verosímil. De tal forma que acudir al beneficio medio mensual
obtenido durante los últimos cinco años de contrato, y proyectarlo sobre los
seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato, es una
manera razonable, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio
dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso.
Pero para la determinación de
este beneficio la demanda, que se apoya en el informe pericial de Donato (documento
núm. 7), tan sólo tiene en cuenta las cifras de compras y ventas realizadas por
Greyco durante los cinco últimos años de contratos (de 2003 a 2007), de modo que
identifica el beneficio obtenido con la diferencia entre el importe de las
ventas y el de las compras, cuya media mensual la proyecta después durante seis
meses (273.057,38 euros). No le falta razón a la demandada cuando advierte que
este cálculo realizado por el perito es insuficiente para conocer el beneficio
obtenido por Dimac durante aquel periodo de los cinco últimos años de contrato,
pues el beneficio no se corresponde con la simple diferencia entre compras y
ventas, sino que debería haber tenido en cuenta el resto de gastos a los que
tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas (gastos de
personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos
generales).
La contestación a la demanda
aporta las cuentas anuales de Dimac correspondientes a estos ejercicios y
concluye, después de su análisis, que el beneficio neto obtenido durante los
cinco últimos años fue del 11,51%. Si proyectamos este tanto por ciento de
beneficio neto sobre el importe total de ventas realizadas en este periodo de
cinco años (5.685.884,24 euros), y calculamos después la parte proporcional a
seis meses, podemos cifrar estimativamente el presumible beneficio dejado de
obtener en 65.444,52 euros. De este modo procede estimar parcialmente esta
pretensión indemnizatoria y condenar a la demandada al pago esta indemnización
de 65.444,52 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial,
tal y como fueron solicitados.
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