Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- El
motivo se estima. Se trata de un problema que ha sido resuelto reiteradamente
por esta Sala atribuyendo competencia a la jurisdicción civil cuando la demanda
se dirige en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el
asegurador de la
Administración (SSTS 30 de mayo 2007; 21 de mayo 2008 y 11 de
febrero 2011), antes y después de la reforma del artículo 9 de la LOPJ y que ha sido también corroborado
por numerosos autos de la Sala
de Conflictos de este Tribunal (Autos de fecha 22/03/2010 - Conflicto
Competencia 23/2009, 25/2009 y 27/2009 -, 18/10/2010 - CC. 21/2010 -,
17/10/2011 - CC. 27/2011 -, 3/10/2011 - CC. 28/2011 -, 5/12/2011 - CC. 46/2011
-, 24/09/2012 - CC. 22/2012 - y CC 4/2013).
La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, reconoce
expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo
cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración ,
junto a la
Administración respectiva". Con ello se ha puesto fin a
la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas
conjuntamente contra la
Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido
interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de
junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no
figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según
expresión del primero de los citados autos, "la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre,
en el art. 9.4 LOPJ, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el
interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración , se
refiere al supuesto de que se reclame contra aquella "junto a la Administración
respectiva", lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros".
Señala el auto de la Sala de Conflictos de 12 de
marzo de 2013:"Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse
de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden
sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma
del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro
sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela
judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los
perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de
2007. Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del
asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho
administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo
alguno extravagante.
El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen
prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate".
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