Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Doña Noemi formula recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, únicamente en
lo que se refiere al pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar que
atribuye a la hija menor del matrimonio y al progenitor custodio, hasta el
momento en que se produzca la liquidación de la sociedad económica familiar.
Dice
la sentencia que al resolver de esa forma no ignora la actual y reciente
doctrina postulada por este Tribunal, pero que lo es "siempre sobre casos
concretos y particulares "pues" el principio que aparece protegido es
el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el
titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación
( art. 142 C .C
). La pensión alimenticia recogida en el art. 142 no comprende solo el concepto
de habitación sino también el sustento, el vestido, la asistencia médica y la
educación" y que si "fijamos uno de ellos inmovilizándolo, al
identificar de manera inflexible el derecho de habitación con la vivienda
familiar, se puede perjudicar el interés del menor ya que se pueden resentir
los demás conceptos de la obligación alimenticia que podrán verse disminuidos
si el progenitor obligado a proporcionar los alimentos carece de los recursos
de que podría disponer si su participación en la vivienda común puede
realizarla y obtener una liquidez que le permitiría atender con mayor
suficiencia y proporcionalidad todos los conceptos que integran su deber de
procurar alimentos a sus hijos". De esa forma justifica la temporalidad
del uso del domicilio familiar si "los recursos económicos de los
cónyuges, permiten garantizar a los menores un alojamiento adecuado y capaz de
satisfacer sus necesidades si se reparten el producto de la venta de la
vivienda conyugal o si se adjudica, en la liquidación de la comunidad
ganancial, a uno solo de ellos indemnizando al otro en la mitad de su
valor", añadiendo que "...el art. 96 no prohíbe efectuar limitaciones
temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar
la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a
fin de compatibilizar los intereses de los menores con los de sus progenitores,
que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil
respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de
proporcionar habitación a los hijos".
La
recurrente, a través de dos motivos, alega que la resolución recurrida presenta
interés casacional, por oponerse a la doctrina de esta Sala, contenida en las
sentencias de 1 y 14 de abril, 21 de junio y 30 de septiembre de 2011, que
fijan como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso
de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo
lo establecido en el art. 96 CC ".
El
Ministerio Fiscal muestra su conformidad al recurso.
SEGUNDO.- Se estima.
Sin
duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación
de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que
tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor -
STS 17 de junio 2013 - "es la suma de distintos factores que tienen que
ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las
necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario
lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias
personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto
de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad
del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status
sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue
no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la
vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los
problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer
frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores,
como a los alimentos presentes y futuros".
El
art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - "que en defecto de
acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite
interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores
deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este
perjuicio".
El principio
que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que
requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y
entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los
ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los
casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla
(así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la
vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia
del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada
entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre
dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).
Como
reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011, "aunque
ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces
interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de
la ley ( art. 117.1 CE ). Por ello hay que reconocer que la interpretación que
se efectúa en la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1
CC ".
Efectivamente,
esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de
la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se
protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene
el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los
progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una
interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo
limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los
derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico
español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de
protección del menor.
CUARTO.- La estimación del recurso, determina la casación
en este punto de la sentencia de la Audiencia Provincial
y la consiguiente reposición de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10
de Valladolid, de 10 de febrero 2011 en la que se atribuye el uso del domicilio
familiar a la menor y a la esposa, sin otra limitación temporal que la mayoría
de edad de la hija, que no ha sido cuestionada. Se reitera como doctrina
jurisprudencial la siguiente. "la atribución del uso de la vivienda
familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del
interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido
en el art. 96 CC ".
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