Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN).
OCTAVO.- En cualquier caso, la alegación de vulneración del
derecho a la presunción constitucional de inocencia en relación con el delito
continuado de estafa tampoco tiene fundamento.
Cuestiona el recurrente los reconocimientos fotográficos
realizados por la policía por estimar que resultan prueba insuficiente,
considerando que se han practicado sin las garantías suficientes, pues en
alguno de los casos no consta que se haya mostrado a los testigos más que la
fotografía del recurrente, y en otros el testigo no recordaba los hechos cuando
acudió a declarar al juicio oral, por lo que no ha podido ratificarse.
Es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede
policial, por sí solos, no constituye prueba apta para destruir la presunción
de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la
apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay
otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del
autor o de descartar a otros sospechosos.
La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las
sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de
17 de julio , sintética la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia
probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que
" los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede
judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien
mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que
permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que
los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el
esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como
regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con
todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el
reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o
reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a
interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber
presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la
presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento
fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto
del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al
interrogatorio cruzado de las partes".
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba
válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia
ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima
o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a
contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales
del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o
testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba
testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del
juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las
partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado (
STS. 16/2014, de 30 de enero ).
NOVENO.- En el caso actual, el recurrente no solo ha sido
reconocido una vez sino que le han identificado fotográficamente seis testigos
distintos, que en su mayoría han comparecido en el juicio oral y ratificado de
forma contradictoria dicho reconocimiento. Incluso en uno de los casos la
dependienta del establecimiento, al llamarle la atención que en distintas
ocasiones el mismo varón comprase varios teléfonos caros en poco tiempo,
fotocopió la tarjeta de crédito y la carta de identidad del citado comprador,
que resultaron ser las tarjetas falsificadas que después le fueron ocupadas al
recurrente, lo que corrobora una identificación exenta de cualquier duda
razonable.
La Sala sentenciadora analiza minuciosamente todas y cada
una de dichas identificaciones, poniendo de relieve la concurrencia de una
prueba abrumadora.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
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