Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
CUARTO.- La intromisión ilegítima en el derecho al honor
por la inclusión como moroso en un fichero automatizado
1.- No es objeto de controversia que los demandantes aparecen como morosos en
el fichero del CIRBE en calidad de avalistas de un préstamo hipotecario
concedido por Banesto en 1995, que habría resultado impagado.
2.- De acuerdo con su normativa reguladora (art. 59 y siguientes de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley
18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas
reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco
de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las
entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre
los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos,
descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos
a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de
su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos
necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades
competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado
ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al
correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene
legalmente atribuidas.
El fichero automatizado de CIRBE, formado con los datos
suministrados por las entidades financieras, es por tanto un fichero
administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito
derivados de contratos propios de la actividad financiera.
Las entidades financieras tienen derecho a obtener
informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el
fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad
solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un
préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago
o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación
haya sido solicitada a la entidad.
3.- Aunque no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen
en el fichero CIRBE está asociada a informaciones sobre incumplimientos de
obligaciones dinerarias, pues basta con que sea prestataria, acreditada o
fiadora en una operación de crédito, dicho fichero también contiene
informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones
dinerarias, como ocurre cuando la entidad financiera comunique que tales
incumplimientos se han producido, puesto que según su normativa reguladora, « entre
los datos a los que se refiere el párrafo anterior [los que las entidades
financieras han de comunicar al CIRBE para que consten en su fichero] se
incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la
contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante » (art.
60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de de noviembre).
En el caso enjuiciado, no resulta controvertido que en el
fichero del CIRBE no solo constaba que los demandantes habían intervenido como
avalistas en una operación de crédito, sino que los mismos se encontraban en
mora por haber incumplido su obligación de pago respecto de Banesto.
4 .- Esta sala ha declarado de modo reiterado que la inclusión de datos
personales en un fichero automatizado, del que resulte la condición de morosa
de la persona afectada, faltando a la veracidad, implica una intromisión
ilegítima en el derecho al honor del afectado si este ha sido incluido en dicho
registro indebidamente.
La vulneración del derecho al honor provocada por la
inclusión en un registro de morosos viene determinada porque « supone
desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (artículo 7-7º Ley
Orgánica 1/82), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona
la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.
Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente
comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a
su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u
objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un
imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación
pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia
estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y
es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras
personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no
restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del
conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una
proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas
consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un
grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería
indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al
honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de
1982 » (sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril).
5.- A efectos de entender producida la vulneración en el derecho al honor es
indiferente que el fichero automatizado en el que los demandantes aparecen como
morosos sea de titularidad pública o privada, o que no solo contenga datos
relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias. Lo relevante es que los
demandantes han tenido conocimiento de que aparecen como morosos en un fichero
cuyo contenido es accesible a terceros.
Ello afecta directamente a su dignidad, interna o
subjetivamente, atentando a su propia estimación, e igualmente les alcanza,
externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de
la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación
pecuniaria que menoscaba su fama, como aspecto externo. Consta asimismo que
tales datos fueron consultados por terceros, hasta el punto de que los
demandantes vieron denegada por esa causa la concesión de dos operaciones
crediticias, una con La Caixa y otra con Cajamar.
6.- La tesis de las sentencias de instancia de que no es posible determinar la
existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los
demandantes porque para ello sería necesario que en otro proceso se hubiera
determinado previamente « la invalidez del título o la cancelación de la
hipoteca » pues en tanto ello no ocurra « la información que consta en
el CIRBE a instancias del Banco Español de Crédito S.A. es correcta al figurar
una deuda de 72.000 euros » (sentencia de primera instancia), y porque « no
puede ser causa a tener en cuenta en este procedimiento las circunstancias que
motivaron a los demandantes a figurar como avalistas de la operación
hipotecaria y si Don Simón actuó en aquél con poder de los mismos o no, lo que
debe ventilarse en otro procedimiento » (sentencia de apelación), no es
admisible.
7 .- Cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por
intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que
menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero
automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su
ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de
tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre
protección de datos.
Esta normativa está constituida básicamente por el art.
18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de
enero de 1981, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la
Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante, LOPD). Las especialidades que se contienen en la Ley
núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el
régimen que resulta de esta normativa. Además, esta ley ha de ser interpretada
conforme al art. 18.4 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que
lo desarrolla, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva
comunitaria, y conforme al Convenio del Consejo de Europa ratificado por
España, que a su vez sirve de pauta interpretativa del citado art. 18.4 de la
Constitución en virtud de lo previsto en el art. 10.2 de la Constitución .
Estas normas (Convenio, Carta de Derechos Fundamentales,
Directiva, LOPD) exigen lo que se ha venido a llamar la "calidad" en
los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, que se
concreta en la exigencia de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y
exactitud de los datos personales objeto del tratamiento automatizado.
El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter
personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se
hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. Los datos
personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos
(art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos
en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido
(art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).
Este principio de calidad de los datos se recoge también
en la normativa específica reguladora del fichero del CIRBE, pues el art. 60.2
de la Ley 44/2002 dispone: «l os datos declarados a la CIR por las entidades
obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad
a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la
declaración » .
En consecuencia, para justificar que la inclusión de los
demandantes como morosos en el fichero del CIRBE no constituía una intromisión
ilegítima en su derecho al honor, Banesto debió justificar la veracidad,
exactitud y pertinencia de los datos relativos a la morosidad de los
demandantes que comunicó a dicho organismo. En concreto, debió justificar que
los demandantes habían intervenido como avalistas en un préstamo hipotecario
concedido por Banesto a un tercero y no habían cumplido las obligaciones
derivadas de tal condición ante el impago del préstamo por el prestatario pese
a haber sido requeridos de pago.
El enjuiciamiento de este extremo había de hacerse en
este proceso, para decidir si el menoscabo del derecho al honor de los
demandantes por su inclusión como morosos en un fichero automatizado estaba o
no justificado y, por tanto, si había o no existido una intromisión ilegítima
en su honor. No podía exigirse a los demandantes que, con carácter previo,
interpusieran una demanda para que se declarara la falta de veracidad o
exactitud de tales datos, por no ostentar la condición de fiadores solidarios o
no haber incumplido su obligación de pago, para, posteriormente, obtenida la
sentencia firme en que se hiciera tal declaración, interponer una demanda de
protección del derecho al honor. Tanto más cuando los demandantes desconocían
incluso cuál era la operación por la que Banesto les había incluido como
morosos en el CIRBE, dado que no habían tenido intervención en tal operación y
no habían recibido notificación de su inclusión en dicho fichero, ni
requerimiento alguno de pago por parte de Banesto.
Tras llegar el 22 de diciembre de 2000 a una transacción
con Banesto en los dos asuntos iniciados a instancia de esta entidad bancaria
en los años 1998 y 1999, los demandantes solicitaron en 2002 ser dados de baja
en el CIRBE. Asimismo, en enero de 2008, tras ver denegada por La Caixa una
operación de crédito por figurar como morosos en el fichero del CIRBE, los
demandantes solicitaron a Banesto la cancelación de su inclusión como morosos
en dicho fichero, y Banesto remitió un correo electrónico a su abogado indicándole
que había solicitado al CIRBE la cancelación de los datos de los demandantes.
Las exigencias propias de la buena fe conllevaban que si
Banesto consideraba que los demandantes seguían adeudándole una cantidad como
avalistas de un préstamo hipotecario, les comunicara que no podía cancelar su
inclusión como morosos en el CIRBE por tal circunstancia. No solo no hizo tal
comunicación, sino que les informó, a través de su abogado, que había
solicitado al CIRBE la cancelación de sus datos. No alega tampoco haberles
notificado en su día su inclusión en el fichero como incumplidores de una
obligación dineraria, esto es, como morosos. Difícilmente podían los
demandantes conocer a qué se debía su inclusión como morosos en tal fichero,
dado que en la información facilitada por el CIRBE no se concretaba la
operación en virtud de la cual eran incluidos en el fichero, solo constaba
claramente que habían sido incluidos a instancias de Banesto, y los pocos datos
que figuraban en la información eran difícilmente interpretables para quien no
sea profesional de la actividad financiera.
8.- Expuesto lo anterior, es patente el incumplimiento de las exigencias de
calidad de los datos que se observa en la inclusión de los demandantes, como
morosos, en el fichero del CIRBE. La escritura pública de préstamo hipotecario
otorgada el 2 de febrero de 1995, que Banesto no se había molestado siquiera en
aportar a estas actuaciones y que solo conocemos por la copia aportada por lo
demandantes en la audiencia previa, no puede constituir obligación alguna como
fiadores solidarios para los hoy demandantes, porque quien compareció alegando
que los representaba y que asumía, en su nombre y representación, tal
obligación, carecía de documento alguno que justificara el otorgamiento de
apoderamiento por los hoy demandantes con facultades para obligarse como
avalistas, y así lo hizo constar el notario, advirtiendo a los comparecientes
que la eficacia de la escritura quedaba pendiente de la prueba de la
representación. No solo no ha resultado probada tal representación, ni la
ratificación por parte de los demandantes, sino tampoco la existencia de
requerimiento alguno de pago por parte de Banesto a los hoy demandantes en su
calidad de avalistas en dicho préstamo del que resultara su condición de morosos.
Por lo expuesto, carece de base alguna la imputación de
morosos a los demandantes por su calidad de fiadores solidarios de dicho
préstamo, y su inclusión como morosos en el fichero del CIRBE infringe las
exigencias de la normativa sobre protección de datos.
QUINTO.-Revocación de la sentencia recurrida y estimación
del recurso de apelación y de la demanda. La indemnización de los daños
producidos por la intromisión ilegítima
1.- Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el motivo, puesto que ha
existido una grave infracción del derecho al honor de los demandantes al
aparecer como morosos en el fichero CIRBE, revocar la sentencia recurrida,
estimar el recurso de apelación y estimar la demanda interpuesta por los hoy
recurrentes.
2.- Procede, en primer lugar, atender al pedimento de que Banesto realice las
actuaciones necesarias para que los datos de los demandantes dejen de estar
incluidos en el fichero CIRBE en calidad de deudores morosos.
3.- Solicitan los demandantes en su demanda una indemnización de 60.000 euros
por los daños morales y patrimoniales padecidos como consecuencia de la
intromisión ilegítima padecida por su inclusión como morosos en el fichero
CIRBE.
Al haberse interpuesto la demanda por la vulneración del
derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El art. 9.3 de esta ley
prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite
la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión
o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará
el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la
misma ».
Este precepto establece una presunción "iuris et de
iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de
perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el
derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral
constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada
vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que
limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris"
[precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Ha
considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los
ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que
pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento
o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el
impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como
sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre),
ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones
similares (sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella).
El largo tiempo que los demandantes han permanecido
incluidos como morosos en el fichero del CIRBE y la difusión de estos datos
mediante su comunicación a quienes lo han consultado, con la afectación que
ello ha supuesto a la dignidad de los demandantes en su aspecto interno o
subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás
personas; lo infructuoso de las reiteradas solicitudes de cancelación de los
datos formuladas por los demandantes a Banesto, pese a las comunicaciones
recibidas de los servicios jurídicos de este banco comunicándoles que se
procedería a la cancelación de los datos, y la falta de información por parte
de este sobre el motivo por el que continuaban incluidos en el fichero, hasta
el punto de que solo han logrado saberlo una vez interpuesta esta demanda y han
acudido ellos mismos a la notaría a pedir una copia autorizada de la escritura
pública mencionada por la demandada, son circunstancias que, valoradas en su
conjunto, llevan a considerar que el daño moral padecido ha sido importante.
Ha de recordarse que la valoración de los daños morales
no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los
tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación,
a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de
octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata por tanto de una valoración
estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un
derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los
parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con
la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la
aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
4.- En cuanto a los daños patrimoniales, consta que los demandantes han quedado
excluidos del crédito bancario a causa de la inscripción como morosos en el
fichero del CIRBE, hasta el punto de que han visto denegada en dos ocasiones su
solicitud de financiación por su inclusión en tal fichero.
La cuantificación de estos daños y perjuicios
patrimoniales es dificultosa. Pero no debe olvidarse que el precepto legal
citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una
intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala, en sentencias como las núm.
1163/2001, de 7 de diciembre, y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las
mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce
una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues
se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la
denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba
precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse.
En tal caso, es necesario valorar con prudente arbitrio
las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los
daños o perjuicios derivados de la incorrecta inclusión del afectado en el
registro de morosos y fijar, siquiera de modo estimativo, la indemnización
adecuada.
5.- Lo expuesto determina que si bien una indemnización como la solicitada, de
60.000 euros, se considera excesiva pues no concurren circunstancias
excepcionales que justifiquen una indemnización tan elevada, procede fijar una
indemnización de 12.000 euros a favor de cada uno de los demandantes, por ser
más ajustada a las circunstancias concurrentes, la entidad de la intromisión
padecida y la difusión de la misma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario