Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
SEXTO .- Se discute el importe concedido para adaptación de vivienda.
El demandante reclama por tal concepto la cantidad de
82.865,58 euros, y acredita mediante facturas el gasto para dicho fin de
21.662,17 euros. El Juzgado concede la totalidad de lo reclamado pues se
desconoce si en el futuro será necesario aumentar las obras.
En este aspecto la sentencia del juzgado no es asumible,
dado que efectúa unas previsiones no acreditadas y no se aporta un presupuesto
de obras a efectuar.
Ciertamente no se puede exigir al lesionado que se hayan
efectuado todas la obras al momento de la reclamación, pues bien puede sufrir
falta de liquidez, pero ello se podría haber soslayado con un presupuesto e
informe técnico que concretase la necesidad de obras futuras y ello no se ha
hecho.
Esta Sala ha declarado que:
La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de
corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de
grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la
vivienda. Según esta
Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005) el factor de corrección por
adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la
adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la
misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble
objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al
resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de
la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades
(STS. 9-3-2010, RC. 456 de 2006).
SÉPTIMO .- Se reclama por el actor el importe de la adquisición
de un vehículo nuevo Toyota Corolla por importe de 18.940 , al quedar
inservible el siniestrado y el Juzgado concede la totalidad de dicha partida.
La tabla IV del Baremo establece un máximo por adecuación
de vehículo propio.
En el presente caso no se trata solo de adaptar
determinados mecanismos de un vehículo nuevo, sino que junto con ello es
imprescindible un volumen suficiente para la introducción de la silla de
ruedas, lo que queda todo dentro del concepto "adecuación del propio
vehículo", no constando por ello enriquecimiento injusto sino compensación
del desequilibrio que se causa al perjudicado, que queda en situación
sobrevenida de Gran Invalidez, no habiendo acreditado la parte demandada que el
gasto en ese modelo de vehículo fuese excesivo.
OCTAVO .- Se alegó falta de legitimación activa del demandante para reclamar el
factor relativo a los perjuicios morales a familiares próximos. Pese a lo
declarado en la sentencia de instancia dicha excepción se reprodujo tácitamente
en el acto de la audiencia previa, por lo que es necesario su análisis.
En la tabla IV del Baremo todos los factores de
corrección se recogen bajo la rúbrica de "Grandes inválidos", que son
los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que no se les
puede negar legitimación para recurrir incluso los perjuicios morales a
familiares, pues como todas es un partida que pretende redundar en beneficio
del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante
variaciones en el nivel de atención de los familiares (Sentencia, Tribunal
Constitucional Sala Primera, 15/2004, de 23 de febrero de 2004 . Recurso de
amparo 4068/1998).
NOVENO .- En la sentencia del Juzgado la compañía de seguros fue condenada solidariamente
con el titular del coto al pago de la totalidad de la indemnización pese a la
limitación cuantitativa existente en la póliza.
La póliza aseguraba la responsabilidad civil del coto de
caza mayor con un límite por víctima de 150.253,03 y una franquicia de 150
por siniestro.
Esta Sala tiene declarado que el "capital máximo por
siniestro" no es una cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del
riesgo, y como tal oponible a tercero (SSTS 12-1-2013, RC 2524/201 y
30-11-2011, RC 2230/2008 entre otras).
En base a esta doctrina debe estimarse lo argumentado en
apelación por la aseguradora en orden a limitar su condena al importe de
150.103,03 , atendiendo al límite de cobertura por víctima menos la
franquicia, suma de la que responde solidariamente con el otro demandado.
Por ello, el demandado Sr. Jesús Luis responderá con
exclusividad del resto, es decir, de la cantidad que fue objeto de condena en
la primera instancia, menos la que ha sido objeto de cobertura por la
aseguradora (150.103,33 ), menos la diferencia entre la partida por
adquisición de la vivienda concedida por el Juzgado (78.551,30 ) y la
concedida por esta sala (21.662,17 ), de lo que resulta que habrá de
indemnizar al demandante, sin cobertura de la aseguradora en 674.903,66 .
DÉCIMO .- Se alegó que no procedía imposición del recargo del art. 20 de la LCS .
En autos consta que la aseguradora consigna para impedir
la ejecución provisional de la sentencia, sin que desde el año 2005 al 2009
haya efectuado consignación alguna.
Esta Sala tiene declarado:
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses
por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la
indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su
interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado
por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas
ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y
una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y
estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el
asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización
capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del
perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las
circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una
incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención
del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al
respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución
judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de
mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso:
455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que
no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo
de 2012, rec. 1427/2009 .
A la vista de lo expuesto, no consta intento alguno de la
aseguradora de afrontar la cobertura económica de la responsabilidad civil,
durante largo tiempo, quedando incluido el siniestro dentro de la cobertura,
por lo que procede su condena al pago de los intereses establecidos en el art.
20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, y por la exclusiva cantidad que es
objeto de condena en esta sentencia y hasta el momento del efectivo pago.
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