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domingo, 30 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de reparación del daño causado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo. También por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha cuestionado el tratamiento de la atenuante del art. 21,5ª como muy cualificada, con los efectos del art. 66,2, ambos del Código Penal. Al respecto se argumenta que la jurisprudencia de esta sala ha exigido que para valorar así esa circunstancia la conducta del sujeto debería ser expresiva de un esfuerzo notable, particularmente intenso. Y no sería el caso, en el que, además, al tratarse de un atentado contra la libertad sexual, un valor que no puede reducirse a términos exclusivamente económicos, nunca cabría hablar de integridad en la reparación del daño, al fin, moral. En apoyo de este planteamiento se cita el supuesto de la STS 1137/2010, en el que, tratándose de una detención ilegal, se había indemnizado a la víctima con una cantidad muy superior a la solicitada por el fiscal; y, sin embargo, no se apreció la atenuante como muy calificada, en atención a la naturaleza del bien jurídico afectado, a que no había constancia de que el responsable hubiera realizado un gran esfuerzo o sacrificio para dar esa reparación, y a que la petición de perdón no se formuló hasta el acto del juicio.
El recurrido opone el argumento de que la atenuante y la especial cualificación está prevista para todos los delitos sin excepción; y que el acusado sí hizo un gran esfuerzo. Esto porque el mismo día de la detención depositó el equivalente a la cantidad que luego solicitaría el fiscal, único acusador, como indemnización; y porque cuando tuvo conocimiento de esa petición consignó una segunda cantidad con la expresa finalidad de compensar todos los perjuicios causados con su acción. También se subraya que en la jurisprudencia es normal que se valore la atenuante de reparación como simple si se hace frente al importe total de la indemnización, de modo que en este caso, cuando la segunda entrega fue del equivalente al 66% de la solicitada, este plus tendría que considerarse.



A tenor de unas y otras consideraciones, hay que aceptar que, en efecto, la naturaleza del delito no impide, en principio, la aplicación de la atenuante de que se trata como muy cualificada. Pero al mismo tiempo debe convenirse en que tampoco cabe operar con un recusable automatismo, que llevaría a entender que la ofensa a bienes tan sensibles como el concernido admite una plena compensación en metálico. Mas, ciertamente, no es esto lo que ha hecho la sala de instancia, que ha valorado que el abono de la primera cantidad se hizo de forma prácticamente inmediata y que el de la segunda lo fue a la vista de la solicitud de indemnización, con el propósito evidente de desbordar los límites de esta en favor del perjudicado. Por tanto, sí cabe hablar de un sobreesfuerzo por su parte, que aparece acreditado en la sentencia, a la vista de lo razonado por el tribunal, en el sexto de los fundamentos de esta, en el momento de valorar la capacidad económica del acusado para la fijación de la multa, impuesta al fin en unos términos no lejanos del mínimo legal. Esto, que guarda relación con la información al respecto aportada en el acto del juicio, hace que la decisión que se impugna deba considerarse fundada y dotada de sustento argumental suficiente.
Además, y en fin, este proceder cuenta con apoyo jurisprudencial en sentencias como las de nº 36 y 1002 de 2004, en las que lo requerido es un especial esfuerzo, cuya apreciación, obviamente, debe tener en cuenta las circunstancias del contexto. Y lo cierto es que aquí puede decirse que el esfuerzo se dio, y que lo fue de una forma inmediata, acreditativa de una reconsideración crítica de la propia conducta por parte de Jose Miguel y de un afán de mitigar sus consecuencias. Es por lo que también este motivo tiene que desestimarse.


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