Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Segundo. También por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha
cuestionado el tratamiento de la atenuante del art. 21,5ª como muy cualificada,
con los efectos del art. 66,2, ambos del Código Penal. Al respecto se argumenta
que la jurisprudencia de esta sala ha exigido que para valorar así esa
circunstancia la conducta del sujeto debería ser expresiva de un esfuerzo
notable, particularmente intenso. Y no sería el caso, en el que, además, al
tratarse de un atentado contra la libertad sexual, un valor que no puede
reducirse a términos exclusivamente económicos, nunca cabría hablar de
integridad en la reparación del daño, al fin, moral. En apoyo de este
planteamiento se cita el supuesto de la STS 1137/2010, en el que, tratándose de
una detención ilegal, se había indemnizado a la víctima con una cantidad muy
superior a la solicitada por el fiscal; y, sin embargo, no se apreció la
atenuante como muy calificada, en atención a la naturaleza del bien jurídico
afectado, a que no había constancia de que el responsable hubiera realizado un
gran esfuerzo o sacrificio para dar esa reparación, y a que la petición de
perdón no se formuló hasta el acto del juicio.
El recurrido opone el argumento de que la atenuante y la
especial cualificación está prevista para todos los delitos sin excepción; y
que el acusado sí hizo un gran esfuerzo. Esto porque el mismo día de la detención
depositó el equivalente a la cantidad que luego solicitaría el fiscal, único
acusador, como indemnización; y porque cuando tuvo conocimiento de esa petición
consignó una segunda cantidad con la expresa finalidad de compensar todos los
perjuicios causados con su acción. También se subraya que en la jurisprudencia
es normal que se valore la atenuante de reparación como simple si se hace
frente al importe total de la indemnización, de modo que en este caso, cuando
la segunda entrega fue del equivalente al 66% de la solicitada, este plus
tendría que considerarse.
A tenor de unas y otras consideraciones, hay que aceptar
que, en efecto, la naturaleza del delito no impide, en principio, la aplicación
de la atenuante de que se trata como muy cualificada. Pero al mismo tiempo debe
convenirse en que tampoco cabe operar con un recusable automatismo, que
llevaría a entender que la ofensa a bienes tan sensibles como el concernido
admite una plena compensación en metálico. Mas, ciertamente, no es esto lo que
ha hecho la sala de instancia, que ha valorado que el abono de la primera
cantidad se hizo de forma prácticamente inmediata y que el de la segunda lo fue
a la vista de la solicitud de indemnización, con el propósito evidente de
desbordar los límites de esta en favor del perjudicado. Por tanto, sí cabe
hablar de un sobreesfuerzo por su parte, que aparece acreditado en la
sentencia, a la vista de lo razonado por el tribunal, en el sexto de los
fundamentos de esta, en el momento de valorar la capacidad económica del
acusado para la fijación de la multa, impuesta al fin en unos términos no
lejanos del mínimo legal. Esto, que guarda relación con la información al
respecto aportada en el acto del juicio, hace que la decisión que se impugna
deba considerarse fundada y dotada de sustento argumental suficiente.
Además, y en fin, este proceder cuenta con apoyo
jurisprudencial en sentencias como las de nº 36 y 1002 de 2004, en las que lo
requerido es un especial esfuerzo, cuya apreciación, obviamente, debe tener en
cuenta las circunstancias del contexto. Y lo cierto es que aquí puede decirse
que el esfuerzo se dio, y que lo fue de una forma inmediata, acreditativa de
una reconsideración crítica de la propia conducta por parte de Jose Miguel y de
un afán de mitigar sus consecuencias. Es por lo que también este motivo tiene
que desestimarse.
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