Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
PRIMERO.- El penado Jesús Ángel interpone recurso de casación
contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga de fecha 14 de noviembre
de 2013 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada
por aquel. Se denuncia, por vía del artículo 849.1 de la LECrim infracción del
artículo 76 del CP.
Como señala la sentencia 207/2014, de 11 de marzo
"La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998,
1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas,
y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29
de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la
interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la
acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación
entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir
que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento
de su comisión". Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, "en
definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a
módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación
de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de
prisión (Art. 25 de la Constitución)."
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la
acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el
período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito
enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con
posterioridad a tal sentencia.
La fecha determinante para decidir si procede o no la
acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta
obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las
distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas
penales cuyas condenas se pretenden acumular.
El requisito cronológico o de temporalidad es la clave.
Lo destaca también la ya citada sentencia 434/2013 para la que el criterio
actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada
acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la
primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues resultaría del
todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un
procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el
contrario, la acumulación sería objetivamente posible para aquellos delitos
cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos
añadidos.
SEGUNDO.- En el caso sometido a revisión las penas sobre las que se
pronunció la resolución recurrida son las siguientes:
Ejecutoria Tribunal o Juzgado Fecha sentencia Fecha
hechos Pena
1º Ejecutoria 34/04 Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz 21
de Enero de 2004 11 de Enero de 2004 2 años prisión y falta de 15 días de multa
2º Ejecutoria 1197/07 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga
15 de octubre de 2007 12 de octubre de 2007 6 meses de prisión
3º Ejecutoria 257/08 Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga 5
de abril de 2008 4 de abril de 2008 6 meses de prisión
4º Ejecutoria 137/09 Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga
10 de junio de 2008 4 de marzo de 2007 9 meses de prisión
5º Ejecutoria 669/09 Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga
15 de septiembre de 2008 5 de noviembre de 2006 18 meses de prisión, 10 meses
de multa y un mes de multa por la falta
6º Ejecutoria 762/08 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga 9
de octubre de 2008 4 de septiembre de 2002 1 año y 9 meses por cada uno de los
tres delitos de robo
7º Ejecutoria 258/12 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga 4
de junio de 2012 16 de marzo de 2008 9 meses prisión delito de robo, 6 meses
prisión por el de resistencia y 30 días de multa por la falta de lesiones
8º Ejecutoria 234/11 Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga
29 de mayo de 2011 No consta 1 año prisión
9º Ejecutoria 509/11 Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga
23 de junio de 2011 2 de marzo de 2008 1 año y 6 meses prisión
El recurrente discrepa de la resolución impugnada en
cuanto que ésta sostiene que la posible acumulación de las penas objeto de las
ejecutorias reflejadas en los números 1 y 6 no resulta más beneficiosa para el
acusado que la suma aritmética de todas ellas. El recurrente tiene razón. Tal y
como pone de manifiesto, con el apoyo del Ministerio Fiscal, se ha producido en
la resolución recurrida un error al calcular el triple de la pena más grave de
todas las que se consideran acumulables y, por tanto, al fijar el límite máximo
de cumplimiento. La pena más grave no es de cinco años y tres meses de prisión
como allí se consigna, sino de dos años. En la sentencia de 9 de octubre de
2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, el recurrente fue
condenado a tres penas distintas, de año y nueve meses cada una, por tres
delitos de robo. Son penas individuales y como tales han de computarse, y no
como una sola acumulada, por más que se hayan impuesto en la misma causa. Así
la pena más grave de las que se acumulan es la de dos años de prisión de la
Ejecutoria 34/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, cuyo triple es seis
años, inferior a la suma aritmética de todas las impuestas.
TERCERO.- El recurso va a ser estimado, y en consecuencia procede
acumular las condenas objeto de las Ejecutoria 34/04 Juzgado de lo Penal nº 2
de Cádiz y la Ejecutoria 762/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga y fijar
el límite máximo de cumplimiento en seis años de prisión.
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