Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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16. Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de esta Sala se
halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008: «en
los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la
compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del
art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de
ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que
pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de
clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que
corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como
en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial
que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias
posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su
aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de
12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).
En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de
8 de octubre, «lo que puede justificar la compensación no es la discutida
semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias
han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15
de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a
considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada
gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su
liquidación».
En cualquier caso, y este es realmente el punto
controvertido en este motivo de casación, en esta jurisprudencia se afirma que
el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la
efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el
concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio; 904/2008, de 15 de octubre;
28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de octubre).
Esta última exigencia responde a la idea de que, como se
ha afirmado en otras ocasiones, no cabe presumir que la relación de
distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor
del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a
seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la
acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda
surgir el derecho del distribuir a una indemnización por clientela. Pero esta
exigencia no es incompatible con que en un caso concreto, a tenor de las
circunstancias de la relación de distribución que mediaba entre las partes, el
tribunal de instancia, después de apreciar probado que en la lista de clientes
a los cuales distribuía la demandante había algunos que habían sido captados
por ella y otros por los agentes de la comitente, haya acudido a un cálculo
estimativo de unos y otros. El tribunal también declaró acreditado que los
clientes que habían sido captados por Distrior, cesada la relación de
distribución, iban a seguir siendo clientes de Schweppes.
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