Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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13. Desestimación de los motivos primero y segundo. Como hemos hecho en
otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se
refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en
la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los
tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede
ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas
legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su
carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias 524/2013,
de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales
de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la
interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (Sentencias
294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
El principio rector de la labor de interpretación del
contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente
querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se
proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado,
considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí
que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto
lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio
hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de
partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se
indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el
propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna
sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el
punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e
impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una
declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de
interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si
los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").
Pero, en otro caso, la interpretación literal también
contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la
existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los
contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de
interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un
sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo
dispuesto imperativamente en el orden contractual.
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