Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril
de 2016 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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CUARTO.- Lo razonado con anterioridad
simplifica el tratamiento del motivo primero, que se formula por infracción de
los artículos 90 y 91 CC así como de la jurisprudencia establecida en la
sentencia de esta Sala de 28 marzo 2011, que señala que el préstamo hipotecario
no es una carga del matrimonio, doctrina reiterada en las sentencias del
Tribunal Supremo de 5 noviembre 2008, 29 abril 2011 y 26 noviembre 2012.
En efecto esta Sala ha declarado en
las sentencias que se citan que el pago de las amortizaciones correspondientes
a los préstamos contraídos por los cónyuges no se integra en el concepto de
carga del matrimonio.
Pero, aun cuando los razonamientos
de la sentencia impugnada se muestran favorables a tratar dicha obligación como
carga del matrimonio y, en consecuencia, podría entenderse producida la
vulneración de dichas normas y de la jurisprudencia que se cita, la estimación
del motivo carecería en cualquier caso de efecto útil pues, como se ha argumentado
en relación con el motivo segundo, la falta de contribución al pago del precio
no comporta simulación contractual. En el mismo sentido, tampoco cabe
considerar que dicha estimación habría de dar lugar a que doña Felicisima
hubiera de reintegrar a don Bienvenido una cantidad mayor a la establecida en
la sentencia como reintegro de la mitad de lo pagado por éste para la
definitiva amortización del préstamo, ya que ambas sentencias -la de primera
instancia y la de apelación- razonan en el sentido de considerar que los pagos
vinculados a la vivienda -por cuotas del préstamo hipotecario o por obras de
mejora- se acometieron conjuntamente por ambos cónyuges existiendo una
confusión de patrimonios, pese a que el matrimonio se regía por el régimen de
separación de bienes.
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