Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 15 de abril de 2021

Derecho al honor y libertad de información. Noticia sobre el adoctrinamiento de menores inmigrantes en centros de acogida por parte de educadores partidarios del islamismo radical, diciendo de uno de los demandantes que los adoctrinaba llevándolos a una mezquita, y del otro que pertenecía a una corriente del islamismo más radical. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por no atribuir un comportamiento deshonroso y cumplirse el requisito de la veracidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8379137?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso versa sobre una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la información publicada en su día por el diario ABC de que los centros de menores inmigrantes eran semilleros del integrismo islámico y "antesala de la Yihad" por la labor de adoctrinamiento que venían realizando los educadores, a dos de los cuales -los demandantes, ahora recurrentes- se identificaba por su nombre y apellidos y se les atribuia la conducta de adoctrinar a los menores, llevándolos a una mezquita donde se difundían esas ideas radicales, y de pertenecer a un partido político alineado con el islamismo más radical. La demanda ha sido íntegramente desestimada en ambas instancias.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Constan probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 27 de septiembre de 2011 el diario ABC (editado por ABC S.L.) publicó, en sus ediciones impresa (pág. 26) y digital, un artículo firmado por el periodista D. Esteban que llevaba por título "Los centros de menores, semilleros del integrismo", y como antetítulo "Numerosos educadores, contratados por el único mérito de hablar un dialecto marroquí, predican entre los adolescentes la no integración".

El texto del cuerpo del artículo era el siguiente (doc. 1 de la demanda):

"Algunos centros de menores que acogen a un elevado número de muchachos musulmanes se han convertido en semilleros para la formación de islamistas, según advierten desde algunas de las administraciones más afectadas, como Cataluña y Andalucía que, sin embargo, se muestran impotentes para atajar un problema que alimenta la no integración social.



"Las comunidades autónomas competentes para regular estos centros, delegan su gestión en fundaciones que contratan a los educadores y, en ocasiones, designan incluso al director. Muchos de estos lugares de acogida ya están copados por adolescentes marroquíes que han entrado en España de forma ilegal y sin documentos de identidad, por lo que se desconoce hasta su edad. La inmensa mayoría habla el dialecto dariya. Así, a la hora de reclutar profesores prima el conocimiento del idioma sobre cualquier titulación o especialización. El resultado es que la práctica totalidad de los educadores asignados a los adolescentes marroquíes son de esta nacionalidad y de religión islámica. La situación se complica cuando en uno de estos centros de menores con mayoría musulmana hace falta contratar algún nuevo monitor, porque son los que ya están ejerciendo quienes se encargan de reclutarlos en los ambientes islamistas que frecuentan. Además, la ausencia de un filtro administrativo permite que la contratación de estos profesores se convierta en un auténtico coladero de radicales islamistas. Lo mismo ocurre con los guardas de seguridad.

"Antesala de la "yihad".

"El caso es que en los últimos años tanto Interior como las administraciones han detectado que un significativo número de estos centros cuentan con educadores que transmiten a los muchachos mensajes islamistas, ubicados en la antesala de la "yihad". Esto es, no llaman abiertamente a la actividad terrorista, pero su discurso sí es un caldo de cultivo para que algunos se planteen emprender su "guerra santa". Es más, los Servicios Antiterroristas han detectado que jóvenes que fueron acogidos en algunos de estos centros han ido a combatir a Irak y Afganistán. Los educadores predican además desde una posición de superioridad, ya que los menores son, por lo general, analfabetos y se encuentran desarraigados en un país desconocido para ellos. Con el paso del tiempo se forman grupos con gran cohesión interna por su afinidad religiosa, el Islam. "Soy diferente a los demás y me integro con los que son como yo", es el mensaje que interiorizan. El centro " DIRECCION001", en Almería, no escapa a esta problemática. El pasado 2 de septiembre fue escenario de una pelea después de que los menores de etnia gitana se quejaran del trato a favor que la dirección daba a los marroquíes. Uno de estos, Juan Carlos., agredió a uno de los gitanos y, a continuación, el resto de marroquíes se enzarzó con los demás, lo que degeneró en una batalla campal. Al parecer, la dirección no tomó ninguna medida al otorgar a los marroquíes el beneficio de la duda, según confirman medios del centro, que subrayan que los musulmanes actuaron como un grupo cohesionado por sus principios religiosos. Sus actuales cabecillas son Bernardino. y Bruno..

"Preocupa también, y mucho, la situación en el centro DIRECCION002, en Barcelona, según se reconoce desde la propia dirección, que así se lo ha hecho saber al Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat. De los 26 menores magrebíes acogidos actualmente en este centro, 24 son de Tánger y muchos de ellos se conocen desde niños porque residían en el mismo barrio. Se comunican con sus educadores en el dialecto dariya. Uno de estos responde al nombre de Baldomero que, según confirman fuentes de este centro, los adoctrina en el integrismo islamista. A sus alumnos los lleva a rezar a la mezquita que lleva el nombre de Tariq Ibu Ziad, el general bereber que lideró la invasión musulmana de la Península Ibérica. Otro educador de este centro es Blas, integrante de Justicia y Caridad, una de las corrientes más radicales del Islam. Cuando superan ya los 18 años, se les contrata para trabajar en establecimientos regentados por islamistas, en los que prosiguen su adoctrinamiento radical".

El artículo se acompañaba de los siguientes sumarios, citas o destacados en la parte central de la página y a una sola columna:

"Del desarraigo al islamismo activo.

"Educadores

"En su contratación prima la capacidad de comunicación con los menores marroquíes, así que en la práctica totalidad de los casos se cuelan magrebíes islamistas.

"Prédicas

Los educadores adoctrinan a los menores en el islamismo más radical para que no se integren en el "corrupto" Occidente y les llevan a rezar a las mezquitas más integristas.

"Guetos

"En un centro de Barcelona, 24 de los 26 menores son de Tánger y entre sus educadores tienen uno de Justicia y Caridad, una de las corrientes más radicales del islam.

"Destino Irak

"Se han detectado desplazamientos de islamistas que, tras dejar el centro de menores, combatieron en Irak. Otros frecuentaron el entorno de los autores del 11-M".

1.2. Cuando se publicó el artículo, D. Baldomero y D. Blas trabajaban como educadores sociales en el centro de menores " DIRECCION002", de Barcelona, que gestionaba la entidad "Fundació Privada DIRECCION003" (docs. 4 y 5 de la demanda) y en el que prestaron servicio hasta su despido por causas objetivas (31 de mayo de 2012) motivado por el cierre del centro (doc. 11 de la demanda).

1.3. A raíz de la publicación del artículo, la fundación que gestionaba el centro decidió incoar expediente disciplinario al Sr. Blas. Tras presentar este las oportunas alegaciones el expediente fue cerrado, dejándose "sin efecto los presuntos cargos" (doc. 8 de la demanda).

2. El 25 de septiembre de 2015 los Sres. Baldomero y Blas promovieron el presente litigio contra la empresa propietaria y editora del citado periódico y contra el referido articulista, interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes y que, en consecuencia, se condenara a los demandados de forma solidaria a indemnizar a los demandantes en 246.288,64 y 254.065,20 euros respectivamente, a cesar en la intromisión ilegítima, a publicar a su costa e íntegramente la sentencia de condena en el citado diario, tanto en su versión impresa como en la digital, y al pago de las costas.

En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaban: (i) que el artículo cuestionado imputaba al Sr. Baldomero la realización de labores de adoctrinamiento consistentes en llevar a los menores a rezar a una mezquita cuyo nombre era el del general bereber que lideró la invasión musulmana de la Península Ibérica, y al Sr. Blas pertenecer a un partido (Justicia y Caridad) que se decía identificado con las ideas del islamismo más integrista o radical; (ii) que dicha información era falsa, por tratarse de meros rumores y no de hechos previamente contrastados con la debida diligencia informativa, siendo lo cierto que los demandantes eran educadores sociales titulados, que habían sido contratados por su capacitación profesional, que habían prestado servicios para el centro con toda normalidad hasta su cierre y que no habían sido sancionados por los hechos que se relataban en la noticia; (iii) que la noticia no era un reportaje neutral por no concurrir los requisitos exigidos para ello, en particular porque la noticia había sido reelaborada por el periodista; y (iv) que a causa del artículo y del daño causado a su reputación, no habían podido volver a trabajar como educadores sociales.

3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba. Por su parte los demandados se opusieron conjuntamente a la demanda alegando, en síntesis: (i) que el contenido global del artículo trataba de un tema de evidente relevancia pública como era la situación en España (y en particular en Cataluña) de los menores extranjeros no acompañados -en particular los de nacionalidad marroquí-, su falta de arraigo e integración en nuestra cultura y sociedad, y el hecho de que, por la falta de control de la Administración sobre los educadores, muchos de ellos terminaran siendo adoctrinados en las ideas más radicales del Islam, y pudieran acabar como terroristas, todo ello en un momento de evidente preocupación y sensibilización por estas cuestiones; (ii) que el artículo en cuestión tenía una clara finalidad informativa, pero también de defensa de la libertad de expresión, y carecía de la intención de dañar el honor de nadie; (iii) que la información publicada había sido previa y diligentemente contrastada por el periodista mediante "fuentes fidedignas"; (iv) que la información era veraz y la parte del mismo consistente en meras opiniones estaba amparada por la libertad de expresión; y (v) que para la comunicación de hechos e ideas no se habían usado expresiones ofensivas.

4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a los demandantes.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) el artículo enjuiciado tenía un notorio interés social por los atentados terroristas cometidos en Europa por jóvenes yihadistas, dado el lógico deseo de la sociedad de conocer sus causas, en particular, y por lo que se refiere a España, por el interés que para la ciudadanía española tenía saber si el método empleado por la Administración para acoger a los menores inmigrantes de nacionalidad marroquí (caracterizado, según el artículo, por una falta de control sobre los educadores, que acrecentaba el riesgo de que se contratara a personas partidarias del islamismo más radical) podía ser una de las razones que explicaran la falta de integración de esos menores y su adoctrinamiento en las ideas del islamismo más radical; (ii) en el artículo no se acusaba a los demandantes de adoctrinar a los menores para participar en la "Yihad" o para la realización de actos violentos, sino que lo único que se decía era que uno de ellos los acompañaba a rezar a una mezquita donde se les adoctrinaba en el integrismo islamista y que el otro pertenecía a un partido cuyos postulados eran de los más radicales del Islam, todo ello en línea con lo declarado por el periodista en el juicio acerca de que con su artículo solo pretendía indicar los riesgos de la forma en que se enseñaba a los menores por educadores partidarios de un islamismo radical, no porque con ello se les adoctrinara en la violencia, sino por inculcarles interpretaciones equivocadas del mensaje religioso que, dada la situación de desarraigo de los menores, pudieran coadyuvar a su posible conversión al yihadismo; (iii) en suma, el artículo solo exponía "un problema de integración social existente que se ve potenciado por el sistema diseñado por la administración pública para la atención de estos menores y que, indudablemente, es relevancia pública; y (iv) desde la perspectiva del requisito de veracidad, el grado de diligencia del articulista fue el que le era exigible, porque en el propio artículo se indicaba que la fuente de la noticia era "el Departamento de Acción Social y Ciudadanía, a quien se lo hizo saber el propio centro de menores, así como Interior", porque también se contrastó la información con la Generalitat y porque se intentó obtener la versión del centro, lo que demostraba un grado de diligencia media aunque la información fuera posteriormente desmentida por los demandantes.

5. La sentencia de segunda instancia, desestimando en lo sustancial el recurso de apelación de los demandantes, al que se opusieron los demandados y el Ministerio Fiscal, solo revocó la sentencia apelada para no imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, confirmándola en todo lo demás y sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) en el caso se da un conflicto entre el honor y las libertades de información y expresión, aunque en este caso la información predomina sobre la opinión; (ii) el artículo no es un reportaje neutral porque el periodista reelaboró la noticia, acompañando sus propias valoraciones u opiniones; (iii) el artículo tiene interés general por la materia tratada, dado que pone de manifiesto la problemática de la gestión de los centros de menores, en particular que debido a una falta de filtro o control de la Administración se venía contratando a los educadores solo por conocer el idioma o dialecto hablado por los menores, lo que incrementaba el riesgo de contratar a radicales islámicos que pudieran adoctrinar en esas ideas a los menores, tal y como en los últimos años habían detectado la administración autonómica catalana y el propio Ministerio del Interior, todo lo cual debía ponerse en relación con el interés de los ciudadanos por conocer las causas del terrorismo islámico y, en particular, las razones por las que jóvenes inmigrantes o nacidos en Occidente pero de padres inmigrantes podían ser arrastrados a cometer atentados terroristas; (iv) antes de examinar si el artículo transmite información veraz debe analizarse si contiene imputaciones ofensivas para los demandantes, lo que no ha sido el caso, puesto que no es injurioso acusar a alguien, en el caso del Sr. Baldomero, de acompañar a menores a una mezquita para rezar, de profesar un islamismo radical (en este sentido se cita y extracta la sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 2016) o de pertenecer a un partido político con ideas radicales, como en el caso del Sr. Blas; (v) además, por un lado, "el integrismo islamista no significa otra cosa que, como con acierto sostiene la resolución recurrida, aquellas corrientes dentro del Islam que promueven una lectura literal u ortodoxa de los textos sagrados", sin que se pueda equiparar integrismo con terrorismo o violencia terrorista, y, por otro, tampoco es ofensivo acusar a alguien de "adoctrinar" en el sentido de inculcar determinadas ideas o creencias si, como ha sido el caso, tal acusación no se refería a que los demandantes adoctrinasen a los menores en la "Yihad" o "guerra santa de los musulmanes" (traducción que ha sido cuestionada por algunos sectores) o en el terrorismo; y (vi) por todo ello, "no hay matiz de violencia, ni de odio, ni se apela al terrorismo, y que, por tanto, no pueden considerarse las expresiones utilizadas como manifiestamente injuriosas, vejatorias o ultrajantes".

6. Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC (si bien también aluden a la existencia de interés casacional), compuesto de un solo motivo en el que se discrepa del juicio de ponderación entre honor y libertad de información. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han pedido su desestimación.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 18.1 y 20.1.d), este último en relación con su apartado 4. del mismo, todos ellos de la Constitución, y del art. 7.7 de la LO 1/1982, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida parte de la consideración de que ninguna de las imputaciones hechas a los recurrentes tiene entidad ofensiva, pero esta conclusión solo se entiende como fruto de un "ejercicio de reduccionismo", de un "quitar hierro al asunto", al no haberse valorado por el tribunal sentenciador que el artículo transmitió información no veraz al decir que se estaba contratando a docentes solo por el idioma, sin cualificación profesional, que el sistema era un coladero de radicales islámicos, los cuales se encargaban de adoctrinar a los menores en el islamismo radical, antesala de la guerra santa, que el Sr. Baldomero se encargaba de adoctrinar a los menores llevándolos a una mezquita, y que el Sr. Blas pertenecía a un partido político alineado con el islamismo más radical; (ii) que según la jurisprudencia de esta sala no tiene amparo en la libertad de expresión el uso de términos innecesarios para transmitir la idea u opinión que se pretende comunicar (se cita y extracta la sentencia 427/2009, de 4 de junio), lo que en este caso aconteció con el uso de las expresiones "integrismo islamista, radicalismo islámico o yihad" en una noticia que solo pretendía denunciar la masificación y escasez de medios en los centros de menores inmigrantes no acompañados de nacionalidad marroquí y religión musulmana; (iii) que la sentencia recurrida se equivoca al negar entidad ofensiva a la imputación de pertenencia al partido "Justicia y Caridad" (referida al Sr. Blas), porque no es un partido político legítimo, sino que está prohibido tanto en Marruecos como en otros países europeos, careciendo en España de estatus legal alguno; (iv) que desde la perspectiva del requisito de la veracidad, en un caso semejante, referido a una información televisiva sobre 12 imanes a los que se atribuía la condición de radicales salafistas que adoctrinaban a sus fieles en ese ideario, la sentencia de esta sala 472/2014, de 12 de enero de 2015, concluyó que dicha información había vulnerado el derecho al honor porque no basta que la noticia tenga interés general si no es veraz (en aquella ocasión la información no fue contrastada con las fuentes que se identificaban en el programa); y (v) que en el presente caso se puede aplicar esa misma doctrina jurisprudencial al no haber quedado acreditado que el demandado contrastara debidamente la información sobre el supuesto adoctrinamiento que se imputaba a los demandantes, pues no lo hizo con la fundación que gestionaba el centro ni con trabajadores del mismo (los cuales, además, refrendaron la labor impecable desempeñada por los demandantes), ni probó que la hubiera intentado contrastar con las otras fuentes que se mencionaban (la administración autonómica y el Ministerio del Interior), ni ese supuesto adoctrinamiento tenía sustento documental alguno.

La parte recurrida se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis y en lo que interesa: (i) que aunque se alega la existencia de interés casacional, el recurso debe encauzarse por el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC; (ii) que los recurrentes se apartan de los hechos probados, lo que no procede en casación; (iii) que partiendo del debido respeto a los hechos probados, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme a Derecho, porque la información publicada tenía interés general y era veraz; (iv) que con respecto a su veracidad, el articulo solo informaba del riesgo de que pudiera manipularse a los menores, por su especial vulnerabilidad, contratando a educadores que no tuvieran las debidas condiciones, lo que en el caso del centro " DIRECCION002" no vino sino a corroborarse con la decisión de cerrarlo tras fuertes críticas, entre ellas del Sindic de Greugues, y ninguna de las imputaciones hechas a los demandantes tenía carácter lesivo, pues lo único que se insinuaba era el riesgo de que los menores malinterpretaran el mensaje "religioso fuerte" de sus educadores; (v) que, además, la información fue debidamente contrastada, debiendo medirse la diligencia del informador en función de la circunstancias del caso, la fuente que proporciona la noticia y las posibilidades efectivas de contrastarla, constando en este caso, junto a la dilatada experiencia del periodista en temas de terrorismo y sus fuentes en el Ministerio del Interior, que contrastó la información con la Generalitat e intentó contrastarla con el propio centro, si bien en este se negaron a cogerle el teléfono; (vi) que desde la perspectiva de la proporcionalidad, el juicio de ponderación también fue correcto, porque en el artículo periodístico no se usaron palabras o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias sin conexión con la noticia y con la finalidad informativa; y (vii) que por todo ello deben prevalecer las libertades de información y de expresión.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida es correcto porque se funda en los hechos probados, porque "el interés público y general de la noticia es evidente, dados los atentados producidos recientemente en nuestro país y en el continente europeo llevados a cabo incluso por jóvenes con nacionalidad de países de la Unión", porque la información fue "esencialmente veraz, aunque hipotéticamente no se ajustara íntegramente a la realidad", y porque las afirmaciones hechas respecto de los recurrentes "no son vejatorias sino que lo narrado es una manifestación clara de su libertad de religión y de su derecho de participación política".

TERCERO.- Partiendo de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sustentada en los hechos probados, la controversia se reduce a determinar si es ajustado a Derecho el juicio de ponderación del tribunal sentenciador al considerar que el artículo enjuiciado, cuyo interés general no se ha llegado a cuestionar en ningún momento, transmitió información que no redundaba en el descrédito de los hoy recurrentes.

Dado que la función del recurso de casación es controlar el juicio de derecho del tribunal de instancia, en su planteamiento han de respetarse los hechos probados que sustentan la razón decisoria de la sentencia recurrida. A tal efecto conviene recordar que esta regla también se aplica en los procesos sobre derechos fundamentales, pues aunque sea admisible que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación de la sentencia recurrida, negando la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), sin embargo la parte recurrente no puede fundar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida para sustentarlo (por ejemplo, sentencia 252/2019, de 7 de mayo, con cita de las sentencias 421/2016, de 24 de junio, 278/2017, de 9 de mayo, y 13/2018, de 12 de enero, sentencias 370/2019 y 372/2019, ambas de 27 de junio, y sentencias 599/2019, de 7 de noviembre, y 243/2020, de 3 de junio).

El control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto (p.ej. sentencia 348/2020, de 23 de junio), que, según la sentencia recurrida, son el honor y libertad de información. Esta delimitación es incuestionable, tanto porque no ha sido puesta en duda en el recurso de casación como porque la sentencia recurrida es acertada al concluir que la finalidad del artículo enjuiciado fue comunicar públicamente datos objetivos susceptibles de contraste acerca del problema, detectado por las administraciones autonómicas y central, de que la falta de integración social y cultural de los menores inmigrantes marroquíes, como una de las posibles causas de que el terrorismo islamista llegara a reclutarlos, podía verse favorecida por la circunstancia de que, en ausencia de los necesarios controles, sus educadores fueran en la mayoría de los casos personas vinculadas al islamismo más radical, por más que, debido a la forma en que se expusieron lo datos, la información pareciera acompañarse de juicios de valor u opiniones extraídas de esos datos por el propio informador.

Delimitado así el conflicto, debe tomarse como punto de partida la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, tan conocida - como resulta de la sentencia recurrida y de los escritos de las partes- que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información sobre el derecho al honor solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos: interés general o relevancia pública de la información comunicada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y veracidad, que es el requisito propiamente legitimador de la libertad de información, pues a diferencia de los otros dos, este no es exigible cuando se ejerce la libertad de expresión.

Como en este caso no se discute el interés general que tenía la información, por demás incuestionable dado el problema del terrorismo islamista, la revisión en casación del juicio de ponderación ha de centrarse en los otros dos requisitos.

Según la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de la veracidad (p.ej. sentencias 384/2020, de 1 de julio, 170/2020, de 11 de marzo, 774/2020, de 24 de febrero, 51/2020, de 22 de enero, 606/2019, de 13 de noviembre, y 252/2019, de 7 de mayo, entre otras), el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala). En la misma línea, la sentencia 258/2017, de 26 de abril (citada en las sentencias 456/2018, de 18 de julio, y 252/2019, de 7 de mayo), reiteró que el juicio sobre la diligencia informativa no puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia. Debe insistirse en que para la jurisprudencia el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos.

Resulta pertinente, en particular, el análisis de la jurisprudencia de esta sala sobre informaciones que guardan una mayor semejanza con la que es objeto del recurso.

La sentencia 511/2011, de 5 de julio, confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, a quien se había acusado en la radio de ser un terrorista implicado en el 11-M, por considerar que la información era veraz, ya que "del análisis de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, no puede apreciarse que el contenido de las manifestaciones vertidas reflejen una realidad distinta de aquella que mostraban los resultados de la investigación recogidas en el informe policial que sirvió de base a las declaraciones contenidas en el diario El Mundo y de las que se hace eco en el programa radiofónico".

La sentencia 174/2013, de 6 de marzo, estimando entonces el recurso de casación de la parte demandada, también desestimó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, identificado como "el líder del grupo activista libanés Hizbulá en España", al considerar que la información era veraz porque no podía apreciarse que el contenido del artículo reflejase una realidad distinta de aquella que mostraban los resultados de la investigación realizada por la policía al tiempo de su publicación, fuente esta que reunía "las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente".

La sentencia 126/2013, de 25 de febrero, también confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, de quien en la información entonces enjuiciada se decía que estaba imputado por colaboración con organización terrorista e involucrado en los turbios acontecimientos que siguieron a los atentados del 11-M. La razón decisoria estuvo, una vez más, en la veracidad de la información al entender esta sala que, según reflejaban tanto el texto de la noticia como sus titulares, tales imputaciones provenían de lo declarado judicialmente por un confidente y de lo recogido en las propias diligencias sumariales.

Finalmente, la sentencia 581/2016, de 30 de septiembre (citada y extractada ampliamente por la sentencia recurrida), más centrada en el posible perjuicio que la información podría haber causado a los demandantes, también confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona de la que se había dicho en televisión que era propagador del wahabismo, versión ultraconservadora y radical del Islam que estaba detrás de los atentados del 11-S. Razona la sentencia, en primer lugar, que no se podía considerar ofensivo ni el hecho de acusar a una persona de pertenecer a una determinada corriente religiosa, ni el hecho de decir que tenía por finalidad su difusión internacional, ni tan siquiera el hecho de aludir a que el demandante pertenecía a la misma corriente religiosa que los terroristas de Al Qaeda y los autores del 11-S, pues, si se aceptara la tesis del recurrente, "se llegaría al absurdo de considerar injuriosas para los residentes en una determinada región o para los miembros de una colectividad religiosa, política, étnica o cultural, las noticias que informaran de la pertenencia a tal colectividad de la persona que ha cometido un hecho delictivo o simplemente deshonroso"; y en segundo lugar, "como argumento de refuerzo", que la información era veraz porque se había actuado razonablemente en la comprobación de la veracidad de los hechos que en el mismo se narraban.

En sentido contrario, la sentencia 472/2014, de 12 de enero de 2015 (mencionada por los recurrentes), examinó la posible vulneración del derecho al honor de doce imanes a los que en un programa de televisión se había presentado como "los más peligrosos de España" por profesar en su mayoría el ""salacismo", la corriente más violenta del integrismo islamista", apoyar "desde sus púlpitos" a Al Qaeda y difundir "un mensaje incendiario a favor del yihadismo". Esta sala confirmó entonces la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes razonando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que pese al interés general de la información, se trató sin duda de una información objetivamente ofensiva por vincular de forma indiscutible a los imanes con el terrorismo islamista, ya que las imputaciones en tal sentido se acompañaron de la emisión de imágenes de los atentados cometidos por Al Qaeda, y además no veraz, ya que las informaciones sobre los demandantes no se basaron en los informadores identificados en pantalla, sino en otras fuentes como "la Fiscalía o la Policía", cuyas investigaciones solo se referían a "la existencia de cédulas yihadistas actuantes en España, sin que se identifique concretamente que las personas de los recurridos pertenezcan a estas cédulas terroristas o capten o adoctrinen a actividades terroristas. En consecuencia, en el reportaje no se contrasta por las fuentes que se citan que los demandantes participaran en estas actividades".

CUARTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este ha de ser desestimado porque, indiscutido e indiscutible el interés general del núcleo de la información transmitida en el artículo enjuiciado, los hechos en concreto atribuidos a los demandantes hoy recurrentes no menoscaban por sí mismos su dignidad y consideración ante los demás, ya que consisten en el adoctrinamiento a los alumnos en una determinada corriente de la religión islámica, más integrista que otras, llevándolos a rezar a una mezquita determinada, conducta no reprobable ni deshonrosa en sí misma, como tampoco lo sería en otra religión, y en la pertenencia a una determinada corriente del Islam caracterizada por su radicalidad, lo que tampoco es socialmente reprobable.

Si a lo anterior se une que el informador escribió su artículo después de consultar diversas fuentes oficiales y que intentó obtener la versión del centro de menores sin conseguirlo, la conclusión procedente es que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no infringió las normas citadas en el motivo sino que, por el contrario, se ajustó a la jurisprudencia de esta sala, especialmente a la representada por la citada sentencia 581/2016, de 30 de septiembre

QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

No hay comentarios:

Publicar un comentario