Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso versa sobre una
intromisión ilegítima en el derecho al honor por la información publicada en su
día por el diario ABC de que los centros de menores inmigrantes eran semilleros
del integrismo islámico y "antesala de la Yihad" por la labor de
adoctrinamiento que venían realizando los educadores, a dos de los cuales -los
demandantes, ahora recurrentes- se identificaba por su nombre y apellidos y se
les atribuia la conducta de adoctrinar a los menores, llevándolos a una
mezquita donde se difundían esas ideas radicales, y de pertenecer a un partido
político alineado con el islamismo más radical. La demanda ha sido íntegramente
desestimada en ambas instancias.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. El 27 de septiembre de 2011 el
diario ABC (editado por ABC S.L.) publicó, en sus ediciones impresa (pág. 26) y
digital, un artículo firmado por el periodista D. Esteban que llevaba por
título "Los centros de menores, semilleros del integrismo", y como
antetítulo "Numerosos educadores, contratados por el único mérito de
hablar un dialecto marroquí, predican entre los adolescentes la no
integración".
El texto del cuerpo del artículo era
el siguiente (doc. 1 de la demanda):
"Algunos centros de menores que
acogen a un elevado número de muchachos musulmanes se han convertido en
semilleros para la formación de islamistas, según advierten desde algunas de
las administraciones más afectadas, como Cataluña y Andalucía que, sin embargo,
se muestran impotentes para atajar un problema que alimenta la no integración
social.
"Las comunidades autónomas
competentes para regular estos centros, delegan su gestión en fundaciones que
contratan a los educadores y, en ocasiones, designan incluso al director.
Muchos de estos lugares de acogida ya están copados por adolescentes marroquíes
que han entrado en España de forma ilegal y sin documentos de identidad, por lo
que se desconoce hasta su edad. La inmensa mayoría habla el dialecto dariya.
Así, a la hora de reclutar profesores prima el conocimiento del idioma sobre
cualquier titulación o especialización. El resultado es que la práctica
totalidad de los educadores asignados a los adolescentes marroquíes son de esta
nacionalidad y de religión islámica. La situación se complica cuando en uno de
estos centros de menores con mayoría musulmana hace falta contratar algún nuevo
monitor, porque son los que ya están ejerciendo quienes se encargan de
reclutarlos en los ambientes islamistas que frecuentan. Además, la ausencia de
un filtro administrativo permite que la contratación de estos profesores se
convierta en un auténtico coladero de radicales islamistas. Lo mismo ocurre con
los guardas de seguridad.
"Antesala de la
"yihad".
"El caso es que en los últimos
años tanto Interior como las administraciones han detectado que un
significativo número de estos centros cuentan con educadores que transmiten a
los muchachos mensajes islamistas, ubicados en la antesala de la
"yihad". Esto es, no llaman abiertamente a la actividad terrorista,
pero su discurso sí es un caldo de cultivo para que algunos se planteen
emprender su "guerra santa". Es más, los Servicios Antiterroristas
han detectado que jóvenes que fueron acogidos en algunos de estos centros han
ido a combatir a Irak y Afganistán. Los educadores predican además desde una
posición de superioridad, ya que los menores son, por lo general, analfabetos y
se encuentran desarraigados en un país desconocido para ellos. Con el paso del
tiempo se forman grupos con gran cohesión interna por su afinidad religiosa, el
Islam. "Soy diferente a los demás y me integro con los que son como
yo", es el mensaje que interiorizan. El centro " DIRECCION001",
en Almería, no escapa a esta problemática. El pasado 2 de septiembre fue
escenario de una pelea después de que los menores de etnia gitana se quejaran
del trato a favor que la dirección daba a los marroquíes. Uno de estos, Juan
Carlos., agredió a uno de los gitanos y, a continuación, el resto de marroquíes
se enzarzó con los demás, lo que degeneró en una batalla campal. Al parecer, la
dirección no tomó ninguna medida al otorgar a los marroquíes el beneficio de la
duda, según confirman medios del centro, que subrayan que los musulmanes
actuaron como un grupo cohesionado por sus principios religiosos. Sus actuales
cabecillas son Bernardino. y Bruno..
"Preocupa también, y mucho, la
situación en el centro DIRECCION002, en Barcelona, según se reconoce desde la
propia dirección, que así se lo ha hecho saber al Departamento de Acción Social
y Ciudadanía de la Generalitat. De los 26 menores magrebíes acogidos
actualmente en este centro, 24 son de Tánger y muchos de ellos se conocen desde
niños porque residían en el mismo barrio. Se comunican con sus educadores en el
dialecto dariya. Uno de estos responde al nombre de Baldomero que, según
confirman fuentes de este centro, los adoctrina en el integrismo islamista. A
sus alumnos los lleva a rezar a la mezquita que lleva el nombre de Tariq Ibu
Ziad, el general bereber que lideró la invasión musulmana de la Península
Ibérica. Otro educador de este centro es Blas, integrante de Justicia y
Caridad, una de las corrientes más radicales del Islam. Cuando superan ya los
18 años, se les contrata para trabajar en establecimientos regentados por
islamistas, en los que prosiguen su adoctrinamiento radical".
El artículo se acompañaba de los
siguientes sumarios, citas o destacados en la parte central de la página y a una
sola columna:
"Del desarraigo al islamismo
activo.
"Educadores
"En su contratación prima la
capacidad de comunicación con los menores marroquíes, así que en la práctica
totalidad de los casos se cuelan magrebíes islamistas.
"Prédicas
Los educadores adoctrinan a los
menores en el islamismo más radical para que no se integren en el
"corrupto" Occidente y les llevan a rezar a las mezquitas más
integristas.
"Guetos
"En un centro de Barcelona, 24
de los 26 menores son de Tánger y entre sus educadores tienen uno de Justicia y
Caridad, una de las corrientes más radicales del islam.
"Destino Irak
"Se han detectado
desplazamientos de islamistas que, tras dejar el centro de menores, combatieron
en Irak. Otros frecuentaron el entorno de los autores del 11-M".
1.2. Cuando se publicó el artículo,
D. Baldomero y D. Blas trabajaban como educadores sociales en el centro de
menores " DIRECCION002", de Barcelona, que gestionaba la entidad
"Fundació Privada DIRECCION003" (docs. 4 y 5 de la demanda) y en el
que prestaron servicio hasta su despido por causas objetivas (31 de mayo de
2012) motivado por el cierre del centro (doc. 11 de la demanda).
1.3. A raíz de la publicación del
artículo, la fundación que gestionaba el centro decidió incoar expediente
disciplinario al Sr. Blas. Tras presentar este las oportunas alegaciones el
expediente fue cerrado, dejándose "sin efecto los presuntos cargos"
(doc. 8 de la demanda).
2. El 25 de septiembre de 2015 los
Sres. Baldomero y Blas promovieron el presente litigio contra la empresa
propietaria y editora del citado periódico y contra el referido articulista,
interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor
de los demandantes y que, en consecuencia, se condenara a los demandados de
forma solidaria a indemnizar a los demandantes en 246.288,64 y 254.065,20 euros
respectivamente, a cesar en la intromisión ilegítima, a publicar a su costa e
íntegramente la sentencia de condena en el citado diario, tanto en su versión
impresa como en la digital, y al pago de las costas.
En síntesis y por lo que ahora
interesa, alegaban: (i) que el artículo cuestionado imputaba al Sr. Baldomero
la realización de labores de adoctrinamiento consistentes en llevar a los
menores a rezar a una mezquita cuyo nombre era el del general bereber que
lideró la invasión musulmana de la Península Ibérica, y al Sr. Blas pertenecer
a un partido (Justicia y Caridad) que se decía identificado con las ideas del
islamismo más integrista o radical; (ii) que dicha información era falsa, por
tratarse de meros rumores y no de hechos previamente contrastados con la debida
diligencia informativa, siendo lo cierto que los demandantes eran educadores
sociales titulados, que habían sido contratados por su capacitación
profesional, que habían prestado servicios para el centro con toda normalidad
hasta su cierre y que no habían sido sancionados por los hechos que se
relataban en la noticia; (iii) que la noticia no era un reportaje neutral por
no concurrir los requisitos exigidos para ello, en particular porque la noticia
había sido reelaborada por el periodista; y (iv) que a causa del artículo y del
daño causado a su reputación, no habían podido volver a trabajar como
educadores sociales.
3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la
prueba. Por su parte los demandados se opusieron conjuntamente a la demanda
alegando, en síntesis: (i) que el contenido global del artículo trataba de un
tema de evidente relevancia pública como era la situación en España (y en
particular en Cataluña) de los menores extranjeros no acompañados -en
particular los de nacionalidad marroquí-, su falta de arraigo e integración en
nuestra cultura y sociedad, y el hecho de que, por la falta de control de la
Administración sobre los educadores, muchos de ellos terminaran siendo adoctrinados
en las ideas más radicales del Islam, y pudieran acabar como terroristas, todo
ello en un momento de evidente preocupación y sensibilización por estas
cuestiones; (ii) que el artículo en cuestión tenía una clara finalidad
informativa, pero también de defensa de la libertad de expresión, y carecía de
la intención de dañar el honor de nadie; (iii) que la información publicada
había sido previa y diligentemente contrastada por el periodista mediante
"fuentes fidedignas"; (iv) que la información era veraz y la parte
del mismo consistente en meras opiniones estaba amparada por la libertad de
expresión; y (v) que para la comunicación de hechos e ideas no se habían usado
expresiones ofensivas.
4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e
impuso las costas a los demandantes.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) el artículo enjuiciado tenía un notorio interés social por los
atentados terroristas cometidos en Europa por jóvenes yihadistas, dado el
lógico deseo de la sociedad de conocer sus causas, en particular, y por lo que
se refiere a España, por el interés que para la ciudadanía española tenía saber
si el método empleado por la Administración para acoger a los menores
inmigrantes de nacionalidad marroquí (caracterizado, según el artículo, por una
falta de control sobre los educadores, que acrecentaba el riesgo de que se
contratara a personas partidarias del islamismo más radical) podía ser una de
las razones que explicaran la falta de integración de esos menores y su adoctrinamiento
en las ideas del islamismo más radical; (ii) en el artículo no se acusaba a los
demandantes de adoctrinar a los menores para participar en la "Yihad"
o para la realización de actos violentos, sino que lo único que se decía era
que uno de ellos los acompañaba a rezar a una mezquita donde se les adoctrinaba
en el integrismo islamista y que el otro pertenecía a un partido cuyos
postulados eran de los más radicales del Islam, todo ello en línea con lo
declarado por el periodista en el juicio acerca de que con su artículo solo
pretendía indicar los riesgos de la forma en que se enseñaba a los menores por
educadores partidarios de un islamismo radical, no porque con ello se les
adoctrinara en la violencia, sino por inculcarles interpretaciones equivocadas
del mensaje religioso que, dada la situación de desarraigo de los menores,
pudieran coadyuvar a su posible conversión al yihadismo; (iii) en suma, el
artículo solo exponía "un problema de integración social existente que se
ve potenciado por el sistema diseñado por la administración pública para la
atención de estos menores y que, indudablemente, es relevancia pública; y (iv)
desde la perspectiva del requisito de veracidad, el grado de diligencia del
articulista fue el que le era exigible, porque en el propio artículo se
indicaba que la fuente de la noticia era "el Departamento de Acción Social
y Ciudadanía, a quien se lo hizo saber el propio centro de menores, así como
Interior", porque también se contrastó la información con la Generalitat y
porque se intentó obtener la versión del centro, lo que demostraba un grado de
diligencia media aunque la información fuera posteriormente desmentida por los
demandantes.
5. La sentencia de segunda instancia, desestimando en lo
sustancial el recurso de apelación de los demandantes, al que se opusieron los
demandados y el Ministerio Fiscal, solo revocó la sentencia apelada para no
imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, confirmándola en
todo lo demás y sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las
partes.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) en el caso se da un conflicto entre el honor y las libertades
de información y expresión, aunque en este caso la información predomina sobre
la opinión; (ii) el artículo no es un reportaje neutral porque el periodista
reelaboró la noticia, acompañando sus propias valoraciones u opiniones; (iii)
el artículo tiene interés general por la materia tratada, dado que pone de
manifiesto la problemática de la gestión de los centros de menores, en
particular que debido a una falta de filtro o control de la Administración se
venía contratando a los educadores solo por conocer el idioma o dialecto
hablado por los menores, lo que incrementaba el riesgo de contratar a radicales
islámicos que pudieran adoctrinar en esas ideas a los menores, tal y como en
los últimos años habían detectado la administración autonómica catalana y el
propio Ministerio del Interior, todo lo cual debía ponerse en relación con el
interés de los ciudadanos por conocer las causas del terrorismo islámico y, en
particular, las razones por las que jóvenes inmigrantes o nacidos en Occidente
pero de padres inmigrantes podían ser arrastrados a cometer atentados
terroristas; (iv) antes de examinar si el artículo transmite información veraz
debe analizarse si contiene imputaciones ofensivas para los demandantes, lo que
no ha sido el caso, puesto que no es injurioso acusar a alguien, en el caso del
Sr. Baldomero, de acompañar a menores a una mezquita para rezar, de profesar un
islamismo radical (en este sentido se cita y extracta la sentencia de esta sala
de 30 de septiembre de 2016) o de pertenecer a un partido político con ideas
radicales, como en el caso del Sr. Blas; (v) además, por un lado, "el
integrismo islamista no significa otra cosa que, como con acierto sostiene la
resolución recurrida, aquellas corrientes dentro del Islam que promueven una
lectura literal u ortodoxa de los textos sagrados", sin que se pueda
equiparar integrismo con terrorismo o violencia terrorista, y, por otro,
tampoco es ofensivo acusar a alguien de "adoctrinar" en el sentido de
inculcar determinadas ideas o creencias si, como ha sido el caso, tal acusación
no se refería a que los demandantes adoctrinasen a los menores en la
"Yihad" o "guerra santa de los musulmanes" (traducción que
ha sido cuestionada por algunos sectores) o en el terrorismo; y (vi) por todo
ello, "no hay matiz de violencia, ni de odio, ni se apela al terrorismo, y
que, por tanto, no pueden considerarse las expresiones utilizadas como manifiestamente
injuriosas, vejatorias o ultrajantes".
6. Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes
interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC
(si bien también aluden a la existencia de interés casacional), compuesto de un
solo motivo en el que se discrepa del juicio de ponderación entre honor y
libertad de información. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han
pedido su desestimación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
funda en infracción de los arts. 18.1 y 20.1.d), este último en relación con su
apartado 4. del mismo, todos ellos de la Constitución, y del art. 7.7 de la LO
1/1982, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el juicio de
ponderación de la sentencia recurrida parte de la consideración de que ninguna
de las imputaciones hechas a los recurrentes tiene entidad ofensiva, pero esta
conclusión solo se entiende como fruto de un "ejercicio de
reduccionismo", de un "quitar hierro al asunto", al no haberse
valorado por el tribunal sentenciador que el artículo transmitió información no
veraz al decir que se estaba contratando a docentes solo por el idioma, sin
cualificación profesional, que el sistema era un coladero de radicales
islámicos, los cuales se encargaban de adoctrinar a los menores en el islamismo
radical, antesala de la guerra santa, que el Sr. Baldomero se encargaba de
adoctrinar a los menores llevándolos a una mezquita, y que el Sr. Blas
pertenecía a un partido político alineado con el islamismo más radical; (ii)
que según la jurisprudencia de esta sala no tiene amparo en la libertad de
expresión el uso de términos innecesarios para transmitir la idea u opinión que
se pretende comunicar (se cita y extracta la sentencia 427/2009, de 4 de
junio), lo que en este caso aconteció con el uso de las expresiones
"integrismo islamista, radicalismo islámico o yihad" en una noticia
que solo pretendía denunciar la masificación y escasez de medios en los centros
de menores inmigrantes no acompañados de nacionalidad marroquí y religión musulmana;
(iii) que la sentencia recurrida se equivoca al negar entidad ofensiva a la
imputación de pertenencia al partido "Justicia y Caridad" (referida
al Sr. Blas), porque no es un partido político legítimo, sino que está
prohibido tanto en Marruecos como en otros países europeos, careciendo en
España de estatus legal alguno; (iv) que desde la perspectiva del requisito de
la veracidad, en un caso semejante, referido a una información televisiva sobre
12 imanes a los que se atribuía la condición de radicales salafistas que
adoctrinaban a sus fieles en ese ideario, la sentencia de esta sala 472/2014,
de 12 de enero de 2015, concluyó que dicha información había vulnerado el
derecho al honor porque no basta que la noticia tenga interés general si no es
veraz (en aquella ocasión la información no fue contrastada con las fuentes que
se identificaban en el programa); y (v) que en el presente caso se puede
aplicar esa misma doctrina jurisprudencial al no haber quedado acreditado que
el demandado contrastara debidamente la información sobre el supuesto
adoctrinamiento que se imputaba a los demandantes, pues no lo hizo con la
fundación que gestionaba el centro ni con trabajadores del mismo (los cuales,
además, refrendaron la labor impecable desempeñada por los demandantes), ni
probó que la hubiera intentado contrastar con las otras fuentes que se
mencionaban (la administración autonómica y el Ministerio del Interior), ni ese
supuesto adoctrinamiento tenía sustento documental alguno.
La parte recurrida se ha opuesto al
motivo alegando, en síntesis y en lo que interesa: (i) que aunque se alega la
existencia de interés casacional, el recurso debe encauzarse por el ordinal 1.º
del art. 477.2 LEC; (ii) que los recurrentes se apartan de los hechos probados,
lo que no procede en casación; (iii) que partiendo del debido respeto a los
hechos probados, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme
a Derecho, porque la información publicada tenía interés general y era veraz;
(iv) que con respecto a su veracidad, el articulo solo informaba del riesgo de
que pudiera manipularse a los menores, por su especial vulnerabilidad,
contratando a educadores que no tuvieran las debidas condiciones, lo que en el
caso del centro " DIRECCION002" no vino sino a corroborarse con la
decisión de cerrarlo tras fuertes críticas, entre ellas del Sindic de Greugues,
y ninguna de las imputaciones hechas a los demandantes tenía carácter lesivo,
pues lo único que se insinuaba era el riesgo de que los menores
malinterpretaran el mensaje "religioso fuerte" de sus educadores; (v)
que, además, la información fue debidamente contrastada, debiendo medirse la
diligencia del informador en función de la circunstancias del caso, la fuente
que proporciona la noticia y las posibilidades efectivas de contrastarla,
constando en este caso, junto a la dilatada experiencia del periodista en temas
de terrorismo y sus fuentes en el Ministerio del Interior, que contrastó la
información con la Generalitat e intentó contrastarla con el propio centro, si
bien en este se negaron a cogerle el teléfono; (vi) que desde la perspectiva de
la proporcionalidad, el juicio de ponderación también fue correcto, porque en
el artículo periodístico no se usaron palabras o frases inequívocamente
injuriosas o vejatorias sin conexión con la noticia y con la finalidad
informativa; y (vii) que por todo ello deben prevalecer las libertades de
información y de expresión.
El Ministerio Fiscal también ha
interesado la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el juicio de
ponderación de la sentencia recurrida es correcto porque se funda en los hechos
probados, porque "el interés público y general de la noticia es evidente,
dados los atentados producidos recientemente en nuestro país y en el continente
europeo llevados a cabo incluso por jóvenes con nacionalidad de países de la
Unión", porque la información fue "esencialmente veraz, aunque
hipotéticamente no se ajustara íntegramente a la realidad", y porque las
afirmaciones hechas respecto de los recurrentes "no son vejatorias sino
que lo narrado es una manifestación clara de su libertad de religión y de su
derecho de participación política".
TERCERO.- Partiendo de la razón decisoria de
la sentencia recurrida, sustentada en los hechos probados, la controversia se
reduce a determinar si es ajustado a Derecho el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador al considerar que el artículo enjuiciado, cuyo interés
general no se ha llegado a cuestionar en ningún momento, transmitió información
que no redundaba en el descrédito de los hoy recurrentes.
Dado que la función del recurso de
casación es controlar el juicio de derecho del tribunal de instancia, en su
planteamiento han de respetarse los hechos probados que sustentan la razón
decisoria de la sentencia recurrida. A tal efecto conviene recordar que esta
regla también se aplica en los procesos sobre derechos fundamentales, pues
aunque sea admisible que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de
ponderación de la sentencia recurrida, negando la concurrencia de todos o de alguno
o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la
preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información
sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), sin embargo
la parte recurrente no puede fundar su disconformidad con el juicio de
ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida
para sustentarlo (por ejemplo, sentencia 252/2019, de 7 de mayo, con cita de
las sentencias 421/2016, de 24 de junio, 278/2017, de 9 de mayo, y 13/2018, de
12 de enero, sentencias 370/2019 y 372/2019, ambas de 27 de junio, y sentencias
599/2019, de 7 de noviembre, y 243/2020, de 3 de junio).
El control en casación del juicio de
ponderación del tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los
derechos fundamentales en conflicto (p.ej. sentencia 348/2020, de 23 de junio),
que, según la sentencia recurrida, son el honor y libertad de información. Esta
delimitación es incuestionable, tanto porque no ha sido puesta en duda en el
recurso de casación como porque la sentencia recurrida es acertada al concluir
que la finalidad del artículo enjuiciado fue comunicar públicamente datos
objetivos susceptibles de contraste acerca del problema, detectado por las
administraciones autonómicas y central, de que la falta de integración social y
cultural de los menores inmigrantes marroquíes, como una de las posibles causas
de que el terrorismo islamista llegara a reclutarlos, podía verse favorecida
por la circunstancia de que, en ausencia de los necesarios controles, sus
educadores fueran en la mayoría de los casos personas vinculadas al islamismo
más radical, por más que, debido a la forma en que se expusieron lo datos, la
información pareciera acompañarse de juicios de valor u opiniones extraídas de
esos datos por el propio informador.
Delimitado así el conflicto, debe
tomarse como punto de partida la doctrina del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia de esta sala, tan conocida - como resulta de la sentencia
recurrida y de los escritos de las partes- que huelga la cita de sentencias
concretas, según la cual la preeminencia de la que goza en abstracto la
libertad de información sobre el derecho al honor solo puede mantenerse en el
caso concreto si concurren tres requisitos: interés general o relevancia
pública de la información comunicada, sea por la materia, por razón de las
personas o por las dos cosas; proporcionalidad, es decir, que en su exposición
pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y
veracidad, que es el requisito propiamente legitimador de la libertad de
información, pues a diferencia de los otros dos, este no es exigible cuando se
ejerce la libertad de expresión.
Como en este caso no se discute el
interés general que tenía la información, por demás incuestionable dado el
problema del terrorismo islamista, la revisión en casación del juicio de
ponderación ha de centrarse en los otros dos requisitos.
Según la doctrina jurisprudencial
sobre el requisito de la veracidad (p.ej. sentencias 384/2020, de 1 de julio,
170/2020, de 11 de marzo, 774/2020, de 24 de febrero, 51/2020, de 22 de enero,
606/2019, de 13 de noviembre, y 252/2019, de 7 de mayo, entre otras), el deber
de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por
parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la
información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar
confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos
simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
De ahí que, cuando la fuente que
proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna,
seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud
o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información
misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala). En
la misma línea, la sentencia 258/2017, de 26 de abril (citada en las sentencias
456/2018, de 18 de julio, y 252/2019, de 7 de mayo), reiteró que el juicio
sobre la diligencia informativa no puede basarse en datos distintos de los
conocidos en la fecha de publicación de la noticia. Debe insistirse en que para
la jurisprudencia el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de
lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la
información sea veraz no está privando de protección a las informaciones que
puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el
informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos
hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos.
Resulta pertinente, en particular,
el análisis de la jurisprudencia de esta sala sobre informaciones que guardan
una mayor semejanza con la que es objeto del recurso.
La sentencia 511/2011, de 5 de
julio, confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del
demandante, a quien se había acusado en la radio de ser un terrorista implicado
en el 11-M, por considerar que la información era veraz, ya que "del
análisis de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, no puede
apreciarse que el contenido de las manifestaciones vertidas reflejen una
realidad distinta de aquella que mostraban los resultados de la investigación
recogidas en el informe policial que sirvió de base a las declaraciones
contenidas en el diario El Mundo y de las que se hace eco en el programa
radiofónico".
La sentencia 174/2013, de 6 de
marzo, estimando entonces el recurso de casación de la parte demandada, también
desestimó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante, identificado como "el líder del grupo activista libanés
Hizbulá en España", al considerar que la información era veraz porque no
podía apreciarse que el contenido del artículo reflejase una realidad distinta
de aquella que mostraban los resultados de la investigación realizada por la
policía al tiempo de su publicación, fuente esta que reunía "las características
objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario
mayor comprobación que la exactitud de la fuente".
La sentencia 126/2013, de 25 de
febrero, también confirmó la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor
del demandante, de quien en la información entonces enjuiciada se decía que
estaba imputado por colaboración con organización terrorista e involucrado en
los turbios acontecimientos que siguieron a los atentados del 11-M. La razón
decisoria estuvo, una vez más, en la veracidad de la información al entender
esta sala que, según reflejaban tanto el texto de la noticia como sus
titulares, tales imputaciones provenían de lo declarado judicialmente por un
confidente y de lo recogido en las propias diligencias sumariales.
Finalmente, la sentencia 581/2016,
de 30 de septiembre (citada y extractada ampliamente por la sentencia
recurrida), más centrada en el posible perjuicio que la información podría
haber causado a los demandantes, también confirmó la inexistencia de intromisión
ilegítima en el honor de una persona de la que se había dicho en televisión que
era propagador del wahabismo, versión ultraconservadora y radical del Islam que
estaba detrás de los atentados del 11-S. Razona la sentencia, en primer lugar,
que no se podía considerar ofensivo ni el hecho de acusar a una persona de
pertenecer a una determinada corriente religiosa, ni el hecho de decir que
tenía por finalidad su difusión internacional, ni tan siquiera el hecho de
aludir a que el demandante pertenecía a la misma corriente religiosa que los
terroristas de Al Qaeda y los autores del 11-S, pues, si se aceptara la tesis
del recurrente, "se llegaría al absurdo de considerar injuriosas para los
residentes en una determinada región o para los miembros de una colectividad
religiosa, política, étnica o cultural, las noticias que informaran de la
pertenencia a tal colectividad de la persona que ha cometido un hecho delictivo
o simplemente deshonroso"; y en segundo lugar, "como argumento de
refuerzo", que la información era veraz porque se había actuado
razonablemente en la comprobación de la veracidad de los hechos que en el mismo
se narraban.
En sentido contrario, la sentencia
472/2014, de 12 de enero de 2015 (mencionada por los recurrentes), examinó la
posible vulneración del derecho al honor de doce imanes a los que en un
programa de televisión se había presentado como "los más peligrosos de
España" por profesar en su mayoría el ""salacismo", la
corriente más violenta del integrismo islamista", apoyar "desde sus
púlpitos" a Al Qaeda y difundir "un mensaje incendiario a favor del
yihadismo". Esta sala confirmó entonces la existencia de intromisión
ilegítima en el honor de los demandantes razonando, en lo que ahora interesa y
en síntesis, que pese al interés general de la información, se trató sin duda
de una información objetivamente ofensiva por vincular de forma indiscutible a
los imanes con el terrorismo islamista, ya que las imputaciones en tal sentido
se acompañaron de la emisión de imágenes de los atentados cometidos por Al
Qaeda, y además no veraz, ya que las informaciones sobre los demandantes no se
basaron en los informadores identificados en pantalla, sino en otras fuentes
como "la Fiscalía o la Policía", cuyas investigaciones solo se
referían a "la existencia de cédulas yihadistas actuantes en España, sin
que se identifique concretamente que las personas de los recurridos pertenezcan
a estas cédulas terroristas o capten o adoctrinen a actividades terroristas. En
consecuencia, en el reportaje no se contrasta por las fuentes que se citan que
los demandantes participaran en estas actividades".
CUARTO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende
que este ha de ser desestimado porque, indiscutido e indiscutible el interés
general del núcleo de la información transmitida en el artículo enjuiciado, los
hechos en concreto atribuidos a los demandantes hoy recurrentes no menoscaban
por sí mismos su dignidad y consideración ante los demás, ya que consisten en
el adoctrinamiento a los alumnos en una determinada corriente de la religión
islámica, más integrista que otras, llevándolos a rezar a una mezquita
determinada, conducta no reprobable ni deshonrosa en sí misma, como tampoco lo
sería en otra religión, y en la pertenencia a una determinada corriente del
Islam caracterizada por su radicalidad, lo que tampoco es socialmente
reprobable.
Si a lo anterior se une que el
informador escribió su artículo después de consultar diversas fuentes oficiales
y que intentó obtener la versión del centro de menores sin conseguirlo, la
conclusión procedente es que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador
no infringió las normas citadas en el motivo sino que, por el contrario, se
ajustó a la jurisprudencia de esta sala, especialmente a la representada por la
citada sentencia 581/2016, de 30 de septiembre
QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al
apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.
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