Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- En noviembre de
2000 se detectaron unos vicios constructivos en un edificio, propiedad de la
comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia, de cuyas
obras había sido arquitecto D. Luciano.
En esa
fecha, el Sr. Luciano tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con
la compañía Asemas Mutua de seguros y reaseguros a prima fija (en lo sucesivo,
Asemas).
2.- En el año 2010, la
comunidad de propietarios y varios comuneros formularon una demanda por vicios
constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Y en el año
2013 presentaron una demanda contra el mencionado arquitecto.
Acumulados
ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el Sr. Luciano, de
fecha 16 de mayo de 2014.
3.- El 17 de febrero
de 2016, la comunidad y los citados comuneros interpusieron una demanda contra
Asemas, en la que solicitaban su condena al pago de determinadas
responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su
asegurado el Sr. Luciano y que no habían podido ser cobradas en la ejecución de
la sentencia condenatoria contra el mismo.
4.- El juzgado de
primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la
acción estaba prescrita, puesto que la reclamación efectuada al asegurado no
había interrumpido la prescripción de la acción contra la aseguradora.
5.- El recurso de
apelación interpuesto por los demandantes fue desestimado por la Audiencia
Provincial.
6.- Los demandantes
han interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer motivo
de casación.
Planteamiento:
1.- El primer motivo
del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1974.I CC y de la
jurisprudencia sobre la solidaridad entre asegurado y asegurador.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que una vez que se
interpuso un procedimiento contra el asegurado de la demandada, en el que ésta
incluso llegó a ejercer la defensa jurídica del citado asegurado, esa
reclamación judicial surtió efecto interruptivo de la prescripción en cuanto a
la compañía de seguros.
Decisión
de la Sala:
1.- Tradicionalmente,
la jurisprudencia consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario
interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera
existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía
que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño,
siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No
obstante, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre
solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:
"El
párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto
interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio
cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a
la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad
extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
2.- Conforme a la
jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno, como la
solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor
del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos
operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han
ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I
CC.
3.- Sin embargo, esta
jurisprudencia, que es en la que parece basarse la sentencia recurrida, no es
aplicable al caso, puesto que no es predicable respecto de las relaciones entre
asegurado y asegurador, como han declarado las sentencias 161/2019, de 14 de
marzo, y 171/2021, de 26 de marzo.
La entidad
aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que
asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el
perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), puede
demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del
daño.
4.- Como recuerda la
sentencia 129/2022, de 21 de febrero:
"En
esta clase de seguros [de responsabilidad civil], si no existe responsabilidad
civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en
virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de
un daño (art. 1911 CC), no puede haber responsabilidad de la compañía
aseguradora; pues declararlo así implicaría que el daño discurriera por
derroteros distintos a los contemplados por las partes a la hora de contratar
el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de
forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de
daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la
LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso".
En consecuencia,
si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción
directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la
reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de
la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I CC.
5.- En su virtud, en
atención a las fechas reseñadas en el fundamento jurídico primero, debe
estimarse el primer motivo de casación y declarar que la acción ejercitada en
la demanda inicial de estas actuaciones no está prescrita.
TERCERO.- Consecuencias
de la estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia
1.- Al haberse
estimado el recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida y, al
asumir la instancia, resolver el recurso de apelación. Lo que obliga, una vez
descartada la prescripción de la acción, a examinar la alegación de la
aseguradora de que estaba exenta de pago, al haber resuelto el contrato de
seguro con el arquitecto por impago de primas sucesivas.
2.- La jurisprudencia
sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas (art. 15.2 LCS)
viene resumida en la sentencia del pleno 357/2015, de 30 de junio, ratificada
por otras posteriores (sentencias 374/2016, de 3 de junio; y 58/2017, de 30 de
enero).
Según esta
jurisprudencia, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el
contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si
acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a
indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde
frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.
A partir del
mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras
el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el
contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre
las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en
este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la
suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite
la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto
prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado".
Transcurridos
los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera
reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática
y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la
resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con
posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y
por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al
asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la
acción directa.
A diferencia
de lo que sucede con el art. 15.1 LCS, el art. 15.2 no prevé la posibilidad de
que el régimen legal expuesto pueda quedar sustituido por un pacto en
contrario.
3.- Nada de eso ha
ocurrido en el presente caso. Asemas no ha justificado cuándo se produjo el
impago de la prima ni cuál fue su actuación ante dicha situación, sino que
únicamente afirma que no paga la indemnización (aparte de porque considera
prescrita la acción), porque el asegurado está en deuda con ella. La mención de
la sentencia recurrida al impago de la prima en 2004 y en 2015 (que ni siquiera
queda claro si se refiere a este caso o al que resolvieron las sentencias que
transcribe) es irrelevante, porque el siniestro acaeció en 2000 y ahí no hay
constancia alguna de impago del precio del seguro. De hecho, durante varios
años después Asemas ha ido haciendo frente a los pagos resultantes de la
declaración de responsabilidad civil del Sr. Luciano.
4.- Como consecuencia
de lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y por los mismos
fundamentos, la demanda. Con imposición a la aseguradora demandada de los
intereses del art. 20 LCS, puesto que no concurre motivo alguno para su
exención, habida cuenta que sus alegaciones sobre prescripción e impago de la
prima han resultado completamente infundadas. Por lo tanto, se devengarán tales
intereses desde la fecha de la sentencia que determinó la responsabilidad civil
del asegurado. Esos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al
tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de
pleno 251/2007, de 1 de marzo).
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La estimación del
recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas
causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.
2.- A su vez, la
estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de
apelación interpuesto por los demandantes, por lo que tampoco procede hacer
expresa imposición de sus costas, conforme al mismo art. 398.1 LEC.
3.- La estimación
íntegra de la demanda conlleva que deban imponerse a la parte demandada las
costas de la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
4.- Asimismo, procede
ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de
apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 8, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 núms.
NUM000, NUM001 y NUM002 de Valencia y otros, contra la sentencia núm. 589/2018,
de 28 de diciembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de
Valencia, en el recurso de apelación núm. 249/2018, que casamos y anulamos.
2.º- Estimar el recurso
de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 núms.
NUM000, NUM001 y NUM002 de Valencia y otros contra la sentencia núm. 204/2017,
de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Valencia, en el juicio ordinario núm. 330/2016, que revocamos y dejamos sin
efecto.
3.º- Estimar
íntegramente la demanda formulada por la comunidad de propietarios de la
CALLE000 núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de Valencia y otros contra Asemas Mutua
de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y condenar a la demandada a que indemnice
a los demandantes en la suma de 13.335,45 €, más los intereses del art. 20 de
la Ley de Contrato de Seguro desde el 16 de mayo de 2014.
4.º- Imponer a Asemas
las costas de la primera instancia.
5.º- No hacer expresa
imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.
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