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domingo, 24 de abril de 2022

Contrato de seguro de responsabilidad civil. Acción directa del perjudicado. Prescripción: la reclamación extrajudicial al asegurado interrumpe la prescripción también frente a la aseguradora. Consecuencias del impago de las primas sucesivas Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En noviembre de 2000 se detectaron unos vicios constructivos en un edificio, propiedad de la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia, de cuyas obras había sido arquitecto D. Luciano.

En esa fecha, el Sr. Luciano tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Asemas Mutua de seguros y reaseguros a prima fija (en lo sucesivo, Asemas).

2.- En el año 2010, la comunidad de propietarios y varios comuneros formularon una demanda por vicios constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Y en el año 2013 presentaron una demanda contra el mencionado arquitecto.

Acumulados ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el Sr. Luciano, de fecha 16 de mayo de 2014.

3.- El 17 de febrero de 2016, la comunidad y los citados comuneros interpusieron una demanda contra Asemas, en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado el Sr. Luciano y que no habían podido ser cobradas en la ejecución de la sentencia condenatoria contra el mismo.

4.- El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita, puesto que la reclamación efectuada al asegurado no había interrumpido la prescripción de la acción contra la aseguradora.

5.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial.

6.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación.



SEGUNDO.- Primer motivo de casación.

Planteamiento:

1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1974.I CC y de la jurisprudencia sobre la solidaridad entre asegurado y asegurador.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que una vez que se interpuso un procedimiento contra el asegurado de la demandada, en el que ésta incluso llegó a ejercer la defensa jurídica del citado asegurado, esa reclamación judicial surtió efecto interruptivo de la prescripción en cuanto a la compañía de seguros.

Decisión de la Sala:

1.- Tradicionalmente, la jurisprudencia consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No obstante, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:

"El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

2.- Conforme a la jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno, como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I CC.

3.- Sin embargo, esta jurisprudencia, que es en la que parece basarse la sentencia recurrida, no es aplicable al caso, puesto que no es predicable respecto de las relaciones entre asegurado y asegurador, como han declarado las sentencias 161/2019, de 14 de marzo, y 171/2021, de 26 de marzo.

La entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño.

4.- Como recuerda la sentencia 129/2022, de 21 de febrero:

"En esta clase de seguros [de responsabilidad civil], si no existe responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño (art. 1911 CC), no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora; pues declararlo así implicaría que el daño discurriera por derroteros distintos a los contemplados por las partes a la hora de contratar el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso".

En consecuencia, si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I CC.

5.- En su virtud, en atención a las fechas reseñadas en el fundamento jurídico primero, debe estimarse el primer motivo de casación y declarar que la acción ejercitada en la demanda inicial de estas actuaciones no está prescrita.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, resolver el recurso de apelación. Lo que obliga, una vez descartada la prescripción de la acción, a examinar la alegación de la aseguradora de que estaba exenta de pago, al haber resuelto el contrato de seguro con el arquitecto por impago de primas sucesivas.

2.- La jurisprudencia sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas (art. 15.2 LCS) viene resumida en la sentencia del pleno 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores (sentencias 374/2016, de 3 de junio; y 58/2017, de 30 de enero).

Según esta jurisprudencia, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

A diferencia de lo que sucede con el art. 15.1 LCS, el art. 15.2 no prevé la posibilidad de que el régimen legal expuesto pueda quedar sustituido por un pacto en contrario.

3.- Nada de eso ha ocurrido en el presente caso. Asemas no ha justificado cuándo se produjo el impago de la prima ni cuál fue su actuación ante dicha situación, sino que únicamente afirma que no paga la indemnización (aparte de porque considera prescrita la acción), porque el asegurado está en deuda con ella. La mención de la sentencia recurrida al impago de la prima en 2004 y en 2015 (que ni siquiera queda claro si se refiere a este caso o al que resolvieron las sentencias que transcribe) es irrelevante, porque el siniestro acaeció en 2000 y ahí no hay constancia alguna de impago del precio del seguro. De hecho, durante varios años después Asemas ha ido haciendo frente a los pagos resultantes de la declaración de responsabilidad civil del Sr. Luciano.

4.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación y por los mismos fundamentos, la demanda. Con imposición a la aseguradora demandada de los intereses del art. 20 LCS, puesto que no concurre motivo alguno para su exención, habida cuenta que sus alegaciones sobre prescripción e impago de la prima han resultado completamente infundadas. Por lo tanto, se devengarán tales intereses desde la fecha de la sentencia que determinó la responsabilidad civil del asegurado. Esos intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.2 LEC.

2.- A su vez, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, conforme al mismo art. 398.1 LEC.

3.- La estimación íntegra de la demanda conlleva que deban imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.

4.- Asimismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de Valencia y otros, contra la sentencia núm. 589/2018, de 28 de diciembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 249/2018, que casamos y anulamos.

2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de Valencia y otros contra la sentencia núm. 204/2017, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, en el juicio ordinario núm. 330/2016, que revocamos y dejamos sin efecto.

3.º- Estimar íntegramente la demanda formulada por la comunidad de propietarios de la CALLE000 núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de Valencia y otros contra Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y condenar a la demandada a que indemnice a los demandantes en la suma de 13.335,45 €, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 16 de mayo de 2014.

4.º- Imponer a Asemas las costas de la primera instancia.

5.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.

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