Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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Cabecera: TS Sala 1ª; 04-05-2022. Tarjeta revolving. Usura. Para determinar
PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Se discute en este litigio si el contrato
de tarjeta revolving suscrito entre las partes en 2006 es usurario. La demanda
fue interpuesta por la cesionaria del crédito de la titular de la tarjeta, que
reclamó, en lo que aquí interesa, 6.304,81 euros de principal y 666,20 euros de
intereses ordinarios calculados al tipo del 24,5% anual. La demandada se opuso
a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara que el
contrato de tarjeta revolving era usurario, por lo que solicitó que se
condenada a la reconvenida a devolver las cantidades que excedieran de
lprincipal dispuesto.
2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia
como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la prestataria, estímaron la
demanda y desestimaron la reconvención. La Audiencia Provincial, en lo que es
relevante para el recurso, argumentó que la documentación aportada al litigio,
obtenida de la propia base de datos del Banco de España, revela que en fechas
próximas a la emisión de la tarjeta era frecuente que la TAE aplicada por las
entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado
fuera superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes
entidades bancariassuperasen el 23, 24, 25 y hasta el 26%, porcentajes que se
reproducen en la actualidad, por lo que la TAE del interés remuneratorio
pactada en el contrato litigioso no era notablemente superior a la normal
aplicada por otras entidades ni por tanto usuraria.
3.- La demandada reconviniente ha interpuesto
un recurso de casación contrala sentencia de la Audiencia Provincial, basado en
un motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.-Formulación del recurso
1.- El encabezamiento del único motivo del
recurso denuncia la infracción de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio
de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la
jurisprudencia representada por la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre.
2.-En el desarrollo del motivo se argumenta
que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada porque «el tipo
de interés normal del mercado con el que ha de hacerse la comparación es el de
otros créditos al consumo, no el de otras tarjetas [.. .] porque una tarjeta de
crédito revolving es una tarjeta deconsumo».
TERCERO.- Decisión del tribunal: reiteración
de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo
1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de
noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no
consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse
como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas
revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba
era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un
interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado
en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del «interés
normal del dinero» y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de
tarjeta revolving. Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que
consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de
utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las
tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala
149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina
sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.
2.- En la citada sentencia149/2020, de 4 de
marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como
«interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés
cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse
el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato,
correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia
cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más
amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la
categoria más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse
esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada
presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a
través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantias, facilidad
de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son
determinantes del precio del crédito, esto es,de la TAE del interés
remuneratorio.
3.- También declaramos en aquella sentencia
que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para
calcular el tipo medio ponderado de las operacionesde crédito al consumo, no
tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en
un apartado específico.
4.- En el presente caso, la cuestión
controvertida objeto del recurso decasación seciñe a determinar cuál es el
interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero». La
Audiencia Provincial ha utilizad oel interés específico de las tarjetas de
crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de
los créditos al consumo en general.
5.- Al igual que declaramos en la anterior
sentencia 149/2020, de 4 de marzo,el índice que debe ser tomado como referencia
es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de
crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la
operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la
recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si
el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del
dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es
el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de
crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.
6.- Los hechos fijados en la instancia, que
deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos
de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a
la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las
entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado
era frecuentemente superioral 20% y que también era habitual que las tarjetas
revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%,
25% y hasta el 26% anual.
7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving
contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del
24,5% anual, laAudiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio
no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el
contrato de tarjeta revolving objeto del litigiono era usurario, no ha
vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala
que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy
próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente
comparte características.
7.-En conclusión, el recurso de casación debe
ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las
costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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