Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones
siguientes:
1º.- Los demandantes D.
Carlos Alberto y D.ª Leticia, como propietarios y promotores de la casa, sita
en Sant Feliu de Codines, CALLE000 número NUM000 (Barcelona), interpusieron
demanda contra D. Juan Francisco, aparejador, y Construcciones Germáns Marizano
López, S.A, contratista, a los que consideran responsables de las patologías
que presenta dicho inmueble, debidas a la deficiente ejecución de la
construcción, que afectan a su habitabilidad, estabilidad, solidez y
estructura, afirmando que la acción deducida se encuentra dentro del plazo de
diez años que marca la ley, y que los daños y patologías se manifestaron de
forma paulatina desde la terminación de la vivienda.
Los
defectos, cuya reparación se reclaman, se localizan en las plantas sótano y
alta del edificio. Consisten en daños en paredes y techo, y en los días de
lluvia entrada de agua desde el exterior, provocando humedades, trastornos de
habitabilidad, que afectan a la solidez de la estructura. En la planta sótano
tiene como causa una errónea ejecución del punto más débil de la
impermeabilización de la terraza ubicada en la planta superior, la unión entre
la pared y los cerramientos, junto a un defectuoso recubrimiento de sus
paredes. Y el segundo, en la planta alta de la edificación, tiene su origen en
la errónea impermeabilización del tejado, la unión entre el tubo de una
chimenea y la cubierta.
También se
sostiene que los actores conocieron que el acabado de revestimiento de la pared
con fachada al garaje y valla exterior no se ajustaban con el fijado en el
proyecto de obra, ya que en éste se menciona un levantamiento de un muro para
ser revestido de piedra natural que, según las partidas 5.15 y 5.16, tenía un
grosor de 15 centímetros y finalmente se decidió colocar un aplacado de 15
centímetros, lo que implicó una desprotección de la estructura de la finca,
afectando a la estética del edificio, siendo el único beneficiado el
constructor, por lo que debe retirarse el aplacado y sustituirlo por una piedra
natural de licorella de 15 cm de grosor.
En
definitiva, se postuló la condena de los demandados a realizar las reparaciones
necesarias para solucionar los problemas de filtración, así como a ejecutar la
solución constructiva de revestimiento con piedra licorella de 15 cm de grosor
sobre la pared de la fallada de la planta sótano y valla exterior de la finca;
todo ello unido a una indemnización de novecientos trece euros con ochenta y
cinco céntimos por otros perjuicios sufridos a consecuencia del mal actuar de
los demandados. Con carácter subsidiario, se interesó la condena pecuniaria al
pago a favor de la actora de la cantidad de 23.838,17 euros, coincidente con la
presupuestada como reparación por el arquitecto D. Gaspar. También se reclama
la cuantía de 708 euros por minuta de letrado y 60,65 euros por la cuenta del
procurador, por intervención en el acto de conciliación, al que no acudió el
demandado en el Juzgado de Paz de Sant Feliu de Codines, en fecha 30 de julio
de 2012.
2º.- La contratista no
compareció al procedimiento y el demandado Sr. Juan Francisco se opuso a la
demanda. En primer lugar, sosteniendo que la acción deducida estaba sujeta a la
Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). En segundo término, con
la alegación de la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió el plazo
de dos años del art. 18 de la precitada disposición para exigir la
responsabilidad de los agentes de la construcción. Para ello, se parte de la
base de que los daños aparecieron desde la terminación de la vivienda dentro
del plazo de garantía y que, de ninguna manera, se trata de defectos o vicios
afectantes a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros
elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y
la estabilidad del edificio. A continuación, en cuanto al fondo, solicitó la
desestimación de la demanda, en tanto en cuanto las soluciones constructivas
adoptadas, durante la ejecución de la obra, son responsabilidad del arquitecto,
que las variaciones entre lo verificado en el proyecto y lo construido son
normales e introducidas por los actores, y, por último, que, en todo caso, los
defectos son de mera ejecución atribuibles exclusivamente a los operarios de la
constructora.
3º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granollers,
que tramitó el procedimiento por todos sus cauces, dictando sentencia en la
cual, tras entender de aplicación la LOE, acogió la excepción de prescripción.
Y así se razonó:
"Examinando
la documental obrante en autos, puede observarse como construcción de la
edificación quedó terminada en fecha de 19 de diciembre de 2006 momento en el
que se expidió el correspondiente certificado final de obra (documento número
1), y según la afirmación de los actores que dichos daños aparecieron desde la
terminación de la vivienda, es decir, desde la entrega de la misma, la acción
por tanto debió ejercitarse en el plazo de dos años desde que se produjeron los
daños de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOE el cual ha
sido reproducido en el presente fundamento de derecho, es decir, la acción en
todo caso y con independencia de que tipo de daños en el que nos encontremos ya
que todos ellos se encontrarían dentro del plazo legal de garantía al
producirse en el momento de la entrega de la obra nueva, dicha acción debió
ejercitarse hasta la fecha de 19 de diciembre de 2008, no constando motivo de
interrupción hasta la fecha de la demanda de conciliación el 30 de julio de
2012 ante el Juzgado de Paz de San Feliu de Codines, siendo que dicha acción de
responsabilidad por vicios o defectos, ya se trate de aquellos que afectan a la
resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, o a los elementos
constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los
requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 de la LOE,
la acción se encontraría a todos los efectos prescrita, dado que los defectos
independiente de su calificación y de su plazo de aparición, el cual no se
discute, ya que los propios actores afirman que se produjeron desde el instante
de la recepción de la obra y no tratándose de daños continuados sino
permanentes dado que los mismos se produjeron por una causa siendo que sus efectos
se perpetúan en el tiempo, la acción debió ejercitarse dentro del plazo de dos
años desde que se produjeron los daños, esto es desde la recepción de la
obra".
4º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación. Su decisión
correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que
dictó sentencia en la que desestimó el recurso interpuesto con confirmación de
la pronunciada en primera instancia. En su fundamento de derecho segundo,
concluye que los defectos denunciados son de carácter puntual, no se trata de
filtraciones que se producen de forma consecutiva, sin solución de continuidad,
por lo que deben calificarse como daños permanentes y no continuos, lo que
determina que la acción de garantía de buen funcionamiento ha prescrito,
conforme lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LOE. Igualmente se estimó que
la prescripción de la acción se hacía extensiva a la responsabilidad del
contratista.
En la
precitada sentencia, entre otros razonamientos, se señala:
"Pues
bien, del contenido de este informe, como del estudio del informe del
Arquitecto, anexo a la demanda, así como de la visualización de las fotos
aportadas y los documentos obrantes en autos, se deduce que efectivamente los
defectos existen, pero ya se han encuentran estabilizados hace tiempo, pues no
son duraderos en el tiempo, ni siguen prolongándose, como alega la parte
apelante, de ahí que deban calificarse como permanentes y no continuados. Si
realmente fueran continuados y aparecieron poco después de la terminación de
las obras en diciembre de 2006, los daños se habrían agravado, lo que no sucede
pues sólo se concretan "en tres deficiencias puntuales", que son
defectos de estricta construcción. Por otro lado, es cierto que en la planta sótano
había previsto unos muros de mayor grosor, de 15 cm de piedra especial por
otros 15 cm de piedra del país, como declaró el testigo Don Julián, Arquitecto
de la obra, pero "se colocó otro tipo de piedra, de diferente grosor al de
la piedra anterior". Ahora bien, la diferencia en este caso fue imputable
a los promotores que, sin consentimiento del Arquitecto cambiaron el grosor de
la pared. Esta modificación la admitió el Arquitecto porque el garaje no es
habitable e incluso en éste no se precisa el mismo tipo de aislamiento térmico
que en la zona habitable. En síntesis, los defectos denunciados son de carácter
puntual, no se trata de filtraciones que se producen de forma consecutiva, sin
solución de continuidad, por lo que deben calificarse de cómo daños permanentes
y no continuos, lo que demuestra que la acción de garantía de buen
funcionamiento ha prescrito, conforme lo dispuesto en el art. 18.1 de la
LOE".
5º.- Contra dicha
sentencia se interpusieron por los demandantes recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación.
SEGUNDO.
- Examen
del recurso extraordinario por infracción procesal
2.1 Formulación y
desarrollo del recurso
El escrito
de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula
en un motivo único, en el que, al amparo del ordinal 4 del artículo 469.1 LEC,
se alega la infracción de los artículos 348 y 335 LEC, en relación con el
artículo 24 CE, denunciando error en la valoración de la prueba.
En su
desarrollo se alega que no hay motivo para considerar que la demanda se ha
presentado, en forma extemporánea, por entender que el daño está estabilizado,
cuando ambos informes periciales están confeccionados en hipótesis o conjeturas
sobre la causa-origen y alcance del daño, pues hasta que no se inicien las
obras de reparación son de imposible conocimiento. Además, la pared de carga
afectada se encuentra "oculta" tras una de pladur, que es la que se
fotografió e instaló por el constructor con la aquiescencia del Arquitecto
Técnico, para maquillar lo que, sin duda, por sus conocimientos, sabían los
técnicos que pasaría en el futuro.
En cuanto a
lo denunciado como inadecuación al proyecto en el recubrimiento de la pared del
garaje, se ha conocido que es una auténtica patología, de la que la demandante
ha tenido conocimiento al momento de contestar la demanda y unirse, a tal
escrito, el informe elaborado por la Dirección Técnica de fecha 10 de noviembre
de 2006, que así lo dice, lo que determina que la acción se encuentre en plazo.
2.2 Ámbito de la
fiscalización de la base fáctica de las sentencias a través del recurso
extraordinario por infracción procesal
El error en
la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de este tribunal a
través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal. El
primero de ellos, ya que se construye sobre el respeto de los hechos probados
fijados por la Audiencia, puesto que su función es la de la creación de
jurisprudencia, estableciendo criterios uniformes y seguros sobre la
interpretación y aplicación de las normas de derecho material o sustantivo;
mientras que el segundo de ellos, no contempla, dentro de los supuestos tasados
en que cabe interponer dicho recurso, el error valorativo de la prueba.
No obstante,
de forma excepcional, este tribunal, por exigencias impuestas por el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que requiere la
observancia del canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones
judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente
erróneas, permite la fiscalización de la motivación fáctica de las sentencias
dictadas por los tribunales provinciales, cuando incurran en inadmisibles
defectos a los que quepa atribuir los precitados calificativos.
Como dijimos
en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproduce la
sentencia 59/2022, de 31 de enero:
"[...]
de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en
los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad
en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal
tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente
arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente
exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en
el art. 24 de la Constitución (sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y
132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero;
144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre;
681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de
junio, entre otras muchas)".
Por su
parte, las sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril;
44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo;
59/2022, de 31 de enero, entre otras, proclaman que no todos los errores en la
valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario
que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un
error fáctico -material o de hecho-; es decir, sobre las bases fácticas que han
servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
Ahora bien,
la doctrina anteriormente expuesta hay que circunscribirla también a sus justos
términos, y, por consiguiente, no tolera incurrir en el exceso de considerar
vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse
conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte
recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal
provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos (sentencias 789/2009, de
11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo); puesto
que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con
la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien
discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción. Defender una
versión discrepante sobre los hechos objeto del proceso no encuentra amparo en
el art. 469.1.4.º de la LEC, salvo que los considerados acreditados por la
Audiencia, como venimos insistiendo hasta la saciedad, sean resultado de una
valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o
discordante de la sustentada por la parte recurrente.
Pues bien,
se sostiene que se han infringido, en la valoración de la prueba pericial, los
postulados de la sana crítica que impone el art. 348 LEC.
En la
sentencia 141/2021, de 15 de marzo, explicamos lo que se entiende por las
reglas de la sana crítica, al señalar que:
"[...]
no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las
más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o
principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y
situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y
acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la
actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio
prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas
efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y
practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del
acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas,
y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana
crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica,
de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema
que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con
sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al
ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a
efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite
infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la
consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que
permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada
conforme a los postulados de la razón".
Desde la
perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de
10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, entre
otras, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los
tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los
postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que
contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen
de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o
instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la
competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que
hagan presumir su objetividad.
Igualmente,
con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y
514/2016, de 21 de julio, que reproducen la doctrina fijada por la sentencia
702/2015, de 15 de diciembre, explicitan cuando se entiende vulneradas las
reglas de la sana crítica:
"1°.
Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del
dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996. 2°. Cuando se prescinde del
contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo
conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de
1.996. 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes
contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones
distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991. 4°. Cuando los
razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y
la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al
absurdo".
En este
sentido, señala la sentencia de 5 de enero de 2007 (en recurso 161/2000) que:
"Como
doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la
valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de
instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la
vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio
o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o
ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de
sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de
instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado (SSTS,
entre las más recientes, de 27 de julio de 2005, 23 de mayo de 2006, 18 de mayo
de 2006, 15 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de
2006)".
Por otra
parte, es jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias 330/2013, de
25 de junio de 2014 y 208/2019, de 5 de abril, la que sostiene:
"(i)
que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es
igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a
la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana (SSTS de
13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec.
778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec.
1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la
impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto
medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las
objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (SSTS de 11 de diciembre
de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de
noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que
cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec.
696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec.
32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues "el hecho de que
no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio
de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido
debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de
motivación obliguen a expresar este juicio (STS de 8 de julio de 2009, rec. n.°
13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error
manifiesto" (SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de
marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)".
2.3 Desestimación del
recurso
El recurso
no puede ser estimado y ello por varias razones. En primer lugar, porque se
fundamenta en una apreciación conjunta de la prueba, y no sólo se funda en la
prueba pericial. En segundo término, porque ambos peritos utilizan sus
conocimientos especializados para determinar cuáles han sido las causas de los
defectos apreciados, sin que para ello necesiten abordar la reparación de los
observados. La determinación de la causa de un daño no es incompatible, desde
un punto de vista lógico racional, con la imposibilidad material de percibir
sensorialmente su fuente de producción. Las causas señaladas en los dictámenes
son compatibles con defectos puntuales, sin que llegar a esta conclusión
implique una valoración arbitraria de la prueba; lejos de ello, en los informes
se fijan los defectos apreciados en el encaje entre la carpintería y la
terraza, como dice el perito Gaspar, o debido a un levantamiento de alguna
junta de relleno y un poro o imperfección en la capa de pintura de
impermeabilización de la terraza, como advierte la perito Primitivo, o por lo
que dicen ambos.
En cuanto a
la inadecuación del proyecto, se explica por la Audiencia que "[...] la
diferencia en este caso fue imputable a los promotores que, sin consentimiento
del Arquitecto cambiaron el grosor de la pared. Esta modificación la admitió el
Arquitecto porque el garaje no es habitable e incluso en éste no se precisa el
mismo tipo de aislamiento térmico que en la zona habitable". No cabe
desvirtuar tal conclusión con base a lo que dice la parte recurrente resulta
del visionado del juicio con respecto a unas manifestaciones de la dirección
técnica de la obra, según las cuales pensaban que el constructor solucionaría
el problema, pues ello no es incompatible con la existencia de un defecto puntual
como el rejuntado que señala la perito Sra. Primitivo.
Señalar, por
último, como ya hemos advertido con la oportuna cita jurisprudencial, que
discrepar de la valoración probatoria no implica que la llevada a efecto por la
Audiencia sea irracional o absurda, manifiestamente incoherente o ilógica.
TERCERO.- El recurso de
casación
3.1 Fundamento y
desarrollo del recurso
El recurso
de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos
legales infringidos los artículos 17 y 18 LOE, se alega la existencia de
interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A
tal fin, cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de
fechas 4 de julio de 2016 y 14 de diciembre de 2015, relativas a la distinción
entre daños continuados y permanentes.
A lo largo
del desarrollo de dicho motivo, la parte recurrente considera que la acción
ejercitada no está prescrita por cuanto los daños producidos tienen la
condición de continuados. La afirmación de la sentencia recurrida conforme a la
cual los daños son permanentes y están estabilizados resulta infundada, al
desconocerse su causa-origen, su alcance y/o su reparación y, además, al estar
en elementos de cerramiento del edificio y a la intemperie siempre dependerán
del factor tiempo, pudiendo repetirse o volverse a manifestar.
3.2 Sobre el cómputo
del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes
El día
inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede
ejercitarse (art. 1969 CC), según el principio actio nondum nata non
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede
prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011,
de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015,
de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021,
de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero, entre otras muchas.
Este
principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los
elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud
plena para litigar (SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de
noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de
15 de febrero entre otras muchas).
A tales
efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños
continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de
enero, hemos declarado que:
"[...]
es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero
o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la
conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad,
incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del
demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción
comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el
artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y
pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro
modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta
la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida
de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica
garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de
la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción
sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción
del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si
bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas
diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24 de mayo de
1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".
Esta
doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20
de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras.
3.3 Desestimación del
recurso
Con carácter
previo a abordar este motivo de recurso, es necesario precisar que la técnica
casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la
valoración probatoria de la Audiencia (sentencias 142/2010, de 22 de marzo;
56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre;
147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o
más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio,
476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas).
En este sentido,
la sentencia del tribunal provincial parte de la base de que los hechos
controvertidos son los daños que se manifestaron inmediatamente después de la
recepción de la obra, dentro del plazo de garantía que señala la LOE, por lo
que eran conocidos, desde el primer momento, por los actores, además de que se
tratan de daños puntuales y estabilizados, si bien persistentes en el tiempo en
tanto en cuanto no sean reparados.
Igualmente,
la modificación del cierre del garaje sobre la previsión del proyecto fue
debida a la iniciativa de los demandantes, aceptada por el arquitecto, no
interpelado en este proceso. No nos encontramos, por lo tanto, ante una
inconsentida alteración de los términos del contrato de ejecución de obra,
susceptible de someterse a otros plazos prescriptivos (art. 17.1 LOE), como
tampoco se ha suscitado la problemática de la extensión de la prescripción al
contratista, expresamente resuelta en sentido positivo por la Audiencia
Provincial, en pronunciamiento firme.
En
definitiva, en el caso presente, los daños se manifestaron poco después de
entregarse la construcción, tras suscribirse el certificado final de obra,
dentro del plazo de garantía del art. 17.1 LOE. Desde ese momento, fueron
conocidos por la parte demandante, la cual podía haber reclamado su reparación,
sin hallarse impedida para ello. Fácil le hubiera sido solicitar al respecto un
informe pericial de escasa complejidad, sin que para su elaboración se
requiriese controlar la evolución de los defectos para determinar sus causas,
como el supuesto de la sentencia 602/2021, de 14 de septiembre.
Los daños
son puntuales y se hallan estabilizados, independientemente de que se sigan
manifestando hasta su corrección. La circunstancia de que los dictámenes
periciales discrepen sobre las causas de los defectos no influye a la hora de
apreciar la prescripción, ya que en ambos informes se constata la realidad del
daño y se consideran de ejecución material, buena muestra de ello es que el
arquitecto no ha sido demandado, sin que existieran dificultades tampoco para
conocer la identidad de los responsables, en su condición de agentes de la
construcción y, por lo tanto, hallarse perfectamente determinados desde el
primer momento para el ejercicio en tiempo de las acciones judiciales.
La sentencia
invocada, en el recurso, como jurisprudencia infringida, es decir la 454/2016,
de 4 de julio, no es aplicable al caso, pues no guarda identidad de razón con
el presente proceso, al concurrir diferentes connotaciones fácticas, como lo
demuestra que en ella se razonase que la consolidación de los daños producidos
no tuvo lugar con relación a la fecha del informe de parte, esto es, el 20 mayo
2009, sino que continuaron produciéndose hasta que dicho perito de parte giró
su última visita al inmueble afectado, es decir, a principios de 2010, por lo
que el plazo de prescripción aún no había transcurrido cuando se interpuso la
demanda, el 26 de julio de 2010.
Igualmente
distinto es el caso contemplado en la sentencia 589/2015, de 14 de diciembre,
en el que:
"[...]
la estabilización de los efectos y consecuencias lesivas del daño producido
(aparición de nuevas grietas, desplazamiento de baldosas y rodapié) no se
produjo con el inicio y el desarrollo de la actividad generadora del mismo
(excavación y cimentación para la construcción de los sótanos), ni tampoco al
tiempo de la finalización de la obra, el 30 de junio de 2004 sino tiempo
después, tal y como se desprende de los testigos de escayola instalados a tales
efectos en abril de 2007, por lo que el motivo debe ser estimado".
No obstante,
en la sentencia 624/2014, de 31 de octubre, se señala, con respecto a una
reclamación de humedades, que:
"[...]
no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora
conocía la existencia de los mismos, pese a lo que interpuso la demanda después
de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE. No estamos ante una
cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la
que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños
padecidos.
En cualquier
caso no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o
permanentes (SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), en cuanto que el origen y
causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, como se evidenciaba del
burofax que la demandante remitió a Ferrovial".
En
consecuencia, con las connotaciones expuestas, atendiendo a las
particularidades del caso que nos ocupa y respetando la valoración probatoria
de la Audiencia, no podemos considerar que nos hallemos ante un daño
continuado, y concluir, por lo tanto, que la acción no ha prescrito; lejos de
ello, ha transcurrido el plazo de los dos años del art. 18 LOE, por lo que el
recurso de casación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- La desestimación
de los recursos conlleva la preceptiva imposición de costas en aplicación de lo
dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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