Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-El Ayuntamiento de Santiago de Compostela
promovió una demanda contra D.ª Africa (y, por el fallecimiento de esta, contra
sus sucesores) en la que ejercitó una acción reivindicatoria de dos esculturas
románicas atribuidas al Maestro Pedro Antonio y que formarían parte del
conjunto escultórico del pórtico exterior de la catedral de esa ciudad que, al
alzarse la nueva fábrica de la fachada occidental, fueron retiradas de su
ubicación original.
La demanda argumentaba que el Ayuntamiento
compró esas dos esculturas a D. Salvador, conde DIRECCION000, «para el
Patrimonio Artístico de esta Ciudad» en 1948, tras la tramitación del
correspondiente expediente en el que emitieron informes el escultor compostelano
D. Plácido y el Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional en
Santiago, D. Vidal. La compra se documentó en una escritura pública otorgada el
4 de junio de 1948.
Añade la demanda que dichas esculturas pasaron
a poder de la familia del entonces Jefe del Estado, general Hermenegildo, sin
resolución ni negocio jurídico. Al parecer, en una visita realizada a Santiago
en julio de 1954 a la Casa Consistorial, la esposa del general Hermenegildo
mostró interés por ellas al Alcalde quien, movido por el deseo de complacer a
la esposa del Jefe del Estado, por vía de hecho, sin adoptar acuerdo alguno,
envió las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano de la familia Hermenegildo.
La identificación de las estatuas se acredita
mediante un informe pericial de D. Hugo, catedrático de Historia del Arte en la
Universidad de A Coruña.
Al tratarse de bienes de dominio público por
estar afectos al servicio público (pasaron a ser parte integrante de la Casa
Consistorial) y ser asimismo bienes del patrimonio histórico-artístico
nacional, no son susceptibles de usucapión por lo que deben ser devueltos a su
legítimo propietario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
2.-Los demandados se opusieron a la demanda
por varias razones. En primer lugar, negaron que las estatuas hubieran sido
transmitidas al Ayuntamiento demandante pues la compraventa no se «culminó» y
las estatuas no le fueron entregadas, seguramente por no haber sido pagadas en
su totalidad, y de ahí que no exista ningún acuerdo municipal sobre el
emplazamiento que debiera haberse dado a tales estatuas.
Añaden que, por transmisión oral de su
familia, saben que D. Hermenegildo y D.ª Trinidad compraron las estatuas a un
particular a través de un anticuario. Y que en todo caso se habría producido la
usucapión al no tratarse de bienes de dominio público pues las esculturas nunca
estuvieron afectadas a un servicio público, por lo que se habría producido la
desafectación tácita, y porque tampoco es aplicable la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español cuyo art. 28.2 declara que los
bienes integrados en el mismo son imprescriptibles. Asimismo, la acción
reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento habría prescrito pues, según la
propia demanda, las estatuas se hallaban en poder de la familia Hermenegildo-
Trinidad desde la década de los años 50.
3.-La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia desestimó la demanda porque las estatuas reivindicadas no habían
quedado identificadas ni tuvieron nunca el carácter de bienes de dominio
público, pues no estuvieron nunca en poder del Ayuntamiento. Al no constar que
fueran de dominio público, habría operado la usucapión como medio de adquirir
la propiedad de las estatuas y la acción reivindicatoria estaría prescrita.
4.-El Ayuntamiento apeló la sentencia ante la
Audiencia Provincial. Esta, en su sentencia, declaró que no era razonable
afirmar que el Ayuntamiento no hubiera adquirido la propiedad de las estatuas
pues así se desprende de la escritura pública de compraventa de 4 de junio de
1948 y del hecho de que, cuando el Ayuntamiento solicitó el dictamen de los
expertos, las estatuas estaban ya depositadas en el propio Ayuntamiento tres
meses antes del otorgamiento de la escritura pública, y no es razonable que las
estatuas hubieran sido llevadas de nuevo al pazo del Conde DIRECCION000 antes
del otorgamiento de la escritura de compraventa.
Asimismo, la sentencia declaró que, pese a no
existir prueba de que las estatuas hubieran sido destinadas a un uso público y,
por tanto, fueran bienes de dominio público, tratándose de bienes que forman
parte del patrimonio histórico, resultarían imprescriptibles y limitadamente
enajenables, solamente en los casos permitidos en las disposiciones legales, en
general a favor de entidades de derecho público. Por ello, añade la sentencia,
resulta inocuo hablar de que se haya producido la prescripción adquisitiva en
favor de los demandados y resulta indiferente que las estatuas hayan sido
afectadas al servicio público, ni en puridad es necesario hablar de
desafectación tácita, pues fuese cual fuese la situación de los bienes en el
Ayuntamiento, formando parte del patrimonio histórico serían imprescriptibles y
limitadamente enajenables.
Pero la Audiencia desestimó el recurso al
considerar que los bienes reivindicados no estaban adecuadamente identificados.
La sentencia afirmó que no existe prueba de que las estatuas adquiridas por el
Ayuntamiento sean las mismas que están en posesión de los demandados, y ello
por varias razones, fundamentalmente las siguientes: el informe pericial del
Sr. Hugo no documenta ninguna cesión ni momento temporal en que pudo producirse
la supuesta entrega de las estatuas a los causantes de los demandados; en la descripción
de las estatuas que estaban en poder del conde DIRECCION000 (que fue quien
vendió al Ayuntamiento las estatuas en 1948) hecha en el artículo de D. Nazario
publicado en 1933 en el número 247 del boletín de la Real Academia Gallega,
recogida en el informe pericial, se dice que «son dos estatuas sedentes, con
largas barbas, que sostienen sendas cartelas desplegadas y visten el manto y
túnica habituales en las figuras medievales. Una, la que Nazario identifica
como "fig. 2", presenta una fractura que la divide en dos
fragmentos», pero, afirma la Audiencia, ninguna de las estatuas litigiosas
presenta tal fractura; y en el informe del Sr. Hugo se dice que en el boletín
en que se publicó el trabajo del Sr. Nazario se ven las primeras fotografías de
dichas piezas, pero no se aportan.
5.-El Ayuntamiento demandante ha interpuesto
un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que
han sido admitidos.
…
TERCERO.- Motivos segundo a quinto
1.- Planteamiento. Estos motivos se
formulan por la vía del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la
Constitución).
En el encabezamiento de los motivos segundo a
cuarto se denuncia la existencia de un error patente y manifiesto en la
valoración de varias pruebas: de la prueba documental consistente en las
fotografías de las esculturas reivindicadas (motivo segundo); de las pruebas
documentales consistentes en «Resolución de la Dirección General de Patrimonio
Cultural de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2018 (DOG n.º 25, de
5.2.2018), escritura pública de 4.6.1948 de compra de las estatuas por el
Ayuntamiento, y los dos informes periciales que se hicieron previamente a la
compra de los Sres. Vidal y Celso» (motivo tercero); y de «la prueba documental
consistente en las fotografías de las 9 esculturas procedentes del pórtico
exterior medieval de la Catedral incorporadas al proceso» (motivo cuarto).
En el desarrollo de estos motivos se alega que
uno de los argumentos expresados en la valoración de la prueba para afirmar que
no se ha acreditado que las estatuas reivindicadas sean las que fueron
adquiridas en su día por el Ayuntamiento consiste en que en el artículo del Sr.
Nazario, recogido en el informe pericial, se decía que una de las estatuas
tenía una fractura y ninguna de las estatuas reivindicadas la tiene. Pero, del
examen de las fotografías, se observa a simple vista que una de ellas tiene una
fractura precisamente a media pierna y con dirección ligeramente diagonal
(motivo segundo).
Asimismo, se argumenta que la descripción de
las estatuas compradas que se contiene tanto en la escritura pública de
compraventa como en los informes previos de los Sres. Vidal y Celso (contenidos
en el expediente administrativo instruido para adoptar el acuerdo municipal de
compra de las estatuas), que la sentencia recurrida considera insuficiente, no
sirve para cualquier otra de las estatuas procedentes de esa fachada de la
catedral y objeto del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, sino
solamente para las dos estatuas reivindicadas. De las 9 estatuas de ese origen,
objeto del citado expediente, dos figuras completas y una decapitada no son
sedentes, otra está decapitada, otra es una cabeza y otras dos son reyes y
portan coronas (motivo tercero).
Y se alega que es también errónea la
afirmación de que faltan las fotografías de las estatuas depositadas en el
Museo de Pontevedra o en el Diocesano de Santiago, porque en el anexo de la
resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural que inicia el
expediente de declaración de Bien de Interés Cultural están las fotografías de
todas las estatuas (motivo cuarto).
2.-En el encabezamiento del motivo quinto se
denuncia la «irrazonabilidad manifiesta en la valoración de la prueba
pericial», esto es, del informe emitido por el Sr. Hugo.
Al desarrollarlo se argumenta que el reproche
que se hace al informe pericial de que no explica ni documenta ninguna cesión
ni el momento temporal en que pudo producirse, carece de lógica y es
irrazonable al obviar las circunstancias concurrentes pues la cesión, por sus
propias circunstancias y su carácter irregular, no se pudo documentar.
Que, en la intervención oral del perito en el
juicio, este exhibió el artículo del Sr. Nazario con las fotografías de las
esculturas y al decirle al abogado de la familia Hermenegildo que «usted ha
visto ahí las fotos que él publica y evidentemente son las piezas que tiene en
este momento la familia Hermenegildo», el abogado ni siquiera lo discutió
porque la simple consulta en Internet del boletín en que consta ese artículo
permite ver la reproducción de esas fotografías.
Y la afirmación de la sentencia de que hay
dudas sobre la cantidad de estatuas que fueron retiradas de la catedral es
errónea porque tanto el informe pericial como la resolución de la Xunta de
Galicia enumeran nueve estatuas que aparecen fotografiadas en el anexo de la
resolución administrativa.
Asimismo, el perito explica que las estatuas
reivindicadas son las que en el catálogo de la exposición temporal del Maestro
Pedro Antonio celebrada en el Pazo de Xelmírez de Santiago aparecen como
Abraham (Atr.) e Isaac (Atr.) y «de colección particular» y el perito explica
en su informe por qué no hay posibilidad de confusión con las demás estatuas de
esa procedencia expuestas en esa exposición, que o bien corresponden a reyes, o
corresponden al Museo de Pontevedra y fueron compradas al conde DIRECCION000 en
1956 y las restantes son una simple cabeza, otra una estatua decapitada
encontrada enterrada en 2016 y la última un posible rey que también está
decapitado.
3.- Decisión de la sala. Los motivos se
estiman por las razones que exponemos a continuación.
Esta sala, en numerosas resoluciones (por
todas, la reciente sentencia 754/2025, de 13 de mayo), ha recordado que
el Tribunal Constitucional, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005,
de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de
febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, ha
afirmado que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las
resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta
erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las
actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».
Asimismo, en la mencionada sentencia
55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los
requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración
de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en
particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable
de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse
llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la
lógica y de la experiencia».
A su vez, en las sentencias de esta sala
418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de
febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, 714/2016,
de 29 de noviembre, y 185/2023, de 7 de febrero (entre otras muchas),
tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso
extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada
por el tribunal de segunda instancia, declaramos que para que un error en la
valoración probatoria pueda fundar un recurso extraordinario por infracción
procesal, es necesario que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-,
es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión;
y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
4.-En el presente caso, se ha producido ese
error patente en la valoración de la prueba porque la identificación de las
estatuas reivindicadas como las que están en poder de los demandados es clara y
se desprende sin lugar a duda de los documentos aportados y del informe
pericial emitido sin posibilidad de duda.
En el expediente del Ayuntamiento de Santiago
previo a la compra de las estatuas al conde DIRECCION000, el informe del
experto Sr. Celso afirma que se trata de dos estatuas sedentes de dos
personajes del Antiguo Testamento, y el del Sr. Vidal afirma que representan
personajes bíblicos envueltos en holgados ropajes. En la escritura pública de
compraventa se las describe también como estatuas sedentes que figuran dos
personajes del Antiguo Testamento. Y el informe pericial del Sr. Hugo se basa
en el artículo publicado en el Boletín de la Real Academia Gallega núm. 247, de
1933, en que se describe esas estatuas que se encontraban en el pazo del conde
DIRECCION000 como dos estatuas sedentes, con largas barbas, que sostienen
sendas cartelas desplegadas y visten el manto y túnica habituales de las
figuras medievales, y una de ellas presenta una fractura.
Pues bien, es claramente errónea la afirmación
de la sentencia acerca de que ninguna de las estatuas litigiosas presenta la
fractura a que se hace referencia en el citado artículo e informe porque el
examen de las fotografías aportadas como prueba documental muestra a simple
vista que la única de tales estatuas, de todas las extraídas de la catedral y
atribuidas al maestro Pedro Antonio, que presenta un daño de esa naturaleza es
una de las dos reivindicadas, un anciano de largas barbas que sostiene una cartela
y que tiene una fractura en horizontal, ligeramente diagonal, a la altura de
las piernas.
Asimismo, de todas las estatuas extraídas de
la catedral y atribuidas al Maestro Pedro Antonio, objeto del expediente
incoado por la Xunta de Galicia, que aparecen en el boletín oficial aportado
con la contestación a la demanda y en la audiencia previa, tres están
incompletas (de hecho, una es solamente una cabeza) y, de ellas, una fue
encontrada en 2016; otras dos no son sedentes y otras dos corresponden a reyes,
pues portan corona y no se aprecia que sostengan una cartela.
En consecuencia, las únicas estatuas que se
corresponden con las descritas en los informes del expediente administrativo
previo a la compra, la escritura de compraventa y el artículo del Sr. Nazario
que pudo examinarlas cuando estaban en poder del conde DIRECCION000 antes de la
venta al Ayuntamiento de Santiago, son las que se encuentran en poder de los
demandados y son reivindicadas en la demanda, identificadas como figuras 3 y 4
en las fotografías del anexo de la resolución de 22 de enero de 2018 de la Consejería
de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.
5.-Las consideraciones de la sentencia sobre
que el informe pericial no explica ni documenta cesión alguna ni el momento
temporal en que pudo producirse constituyen una valoración irrazonable de la
prueba en tanto que son argumentos empleados para justificar la falta de
identificación de las estatuas. Habiendo declarado la sentencia que las
estatuas objeto de la compraventa fueron entregadas en su día al Ayuntamiento y
siendo un hecho no discutido que el Ayuntamiento no tiene en su poder tales
estatuas, la falta de documentación sobre una cesión solo prueba que la pérdida
de la posesión de las estatuas por parte del Ayuntamiento se produjo por una
vía de hecho y no mediante una actuación administrativa reglada (que es por
otra parte lo que se afirma en la demanda), pero carece de relevancia respecto
de la identificación de las estatuas reivindicadas.
6.-Al tratarse de un error patente,
directamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones
judiciales, que lleva a una conclusión contraria a los principios de la lógica
y de la experiencia, de carácter fáctico y de relevancia en la decisión, pues
es justamente la que ha fundado la desestimación del recurso y, con él, de la
demanda, estos motivos deben ser estimados.
En atención a que la sentencia recurrida
consideraba que este era el único requisito de la acción reivindicatoria que no
resultaba cumplido, pues afirmaba que no se había identificado adecuadamente
los bienes reivindicados, una vez constatada la concurrencia de tal requisito,
esto es, que los bienes reivindicados son los que efectivamente están en poder
de los demandados, la demanda en la que se ejercita la acción reivindicatoria
debe ser estimada sin necesidad de entrar a resolver el motivo sexto del recurso
extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación.
CUARTO.- Costas
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado
ni del recurso de casación que no ha sido preciso resolver, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-Tampoco procede hacer expresa imposición de
las costas del recurso de apelación que resulta estimado, y procede condenar a
los demandados al pago de las costas de primera instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela
contra la sentencia 432/2019, de 17 de diciembre, dictada por la Sección
Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación
núm. 227/2019.
2.º-Anular la expresada sentencia y, en su
lugar:
- Estimar el recurso interpuesto por el
Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia 20/2019, de 8
de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, que revocamos.
- Estimar la demanda interpuesta por el
Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra D.ª Adela, D. Luis Enrique, D.ª
Tomasa, D. Jesús Carlos, D.ª Raimunda y D.ª Rebeca y contra PRISTINA S.L.
- Declarar que las dos esculturas románicas
atribuidas al maestro Pedro Antonio, objeto de la escritura de compraventa
otorgada el 4 de junio de 1948 ante el notario de Santiago de Compostela D.
Gonzalo Rey Feijoó, pertenecen al Ayuntamiento de Santiago de Compostela
- Condenar a los demandados a restituir al
citado Ayuntamiento las dos esculturas.
- Condenar a los demandados al pago de las
costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las costas del
recurso de apelación.
3.º-No imponer las costas del recurso
extraordinario por infracción procesal ni del recurso de casación.
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