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domingo, 29 de junio de 2025

Acción reivindicatoria. Identificación de los bienes reivindicados. Recurso extraordinario por infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba. Concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581193?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-El Ayuntamiento de Santiago de Compostela promovió una demanda contra D.ª Africa (y, por el fallecimiento de esta, contra sus sucesores) en la que ejercitó una acción reivindicatoria de dos esculturas románicas atribuidas al Maestro Pedro Antonio y que formarían parte del conjunto escultórico del pórtico exterior de la catedral de esa ciudad que, al alzarse la nueva fábrica de la fachada occidental, fueron retiradas de su ubicación original.

La demanda argumentaba que el Ayuntamiento compró esas dos esculturas a D. Salvador, conde DIRECCION000, «para el Patrimonio Artístico de esta Ciudad» en 1948, tras la tramitación del correspondiente expediente en el que emitieron informes el escultor compostelano D. Plácido y el Comisario de la Zona del Patrimonio Artístico Nacional en Santiago, D. Vidal. La compra se documentó en una escritura pública otorgada el 4 de junio de 1948.

Añade la demanda que dichas esculturas pasaron a poder de la familia del entonces Jefe del Estado, general Hermenegildo, sin resolución ni negocio jurídico. Al parecer, en una visita realizada a Santiago en julio de 1954 a la Casa Consistorial, la esposa del general Hermenegildo mostró interés por ellas al Alcalde quien, movido por el deseo de complacer a la esposa del Jefe del Estado, por vía de hecho, sin adoptar acuerdo alguno, envió las estatuas al Pazo de Meirás, residencia de verano de la familia Hermenegildo.

La identificación de las estatuas se acredita mediante un informe pericial de D. Hugo, catedrático de Historia del Arte en la Universidad de A Coruña.

Al tratarse de bienes de dominio público por estar afectos al servicio público (pasaron a ser parte integrante de la Casa Consistorial) y ser asimismo bienes del patrimonio histórico-artístico nacional, no son susceptibles de usucapión por lo que deben ser devueltos a su legítimo propietario, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

2.-Los demandados se opusieron a la demanda por varias razones. En primer lugar, negaron que las estatuas hubieran sido transmitidas al Ayuntamiento demandante pues la compraventa no se «culminó» y las estatuas no le fueron entregadas, seguramente por no haber sido pagadas en su totalidad, y de ahí que no exista ningún acuerdo municipal sobre el emplazamiento que debiera haberse dado a tales estatuas.

Añaden que, por transmisión oral de su familia, saben que D. Hermenegildo y D.ª Trinidad compraron las estatuas a un particular a través de un anticuario. Y que en todo caso se habría producido la usucapión al no tratarse de bienes de dominio público pues las esculturas nunca estuvieron afectadas a un servicio público, por lo que se habría producido la desafectación tácita, y porque tampoco es aplicable la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuyo art. 28.2 declara que los bienes integrados en el mismo son imprescriptibles. Asimismo, la acción reivindicatoria ejercitada por el Ayuntamiento habría prescrito pues, según la propia demanda, las estatuas se hallaban en poder de la familia Hermenegildo- Trinidad desde la década de los años 50.



3.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque las estatuas reivindicadas no habían quedado identificadas ni tuvieron nunca el carácter de bienes de dominio público, pues no estuvieron nunca en poder del Ayuntamiento. Al no constar que fueran de dominio público, habría operado la usucapión como medio de adquirir la propiedad de las estatuas y la acción reivindicatoria estaría prescrita.

4.-El Ayuntamiento apeló la sentencia ante la Audiencia Provincial. Esta, en su sentencia, declaró que no era razonable afirmar que el Ayuntamiento no hubiera adquirido la propiedad de las estatuas pues así se desprende de la escritura pública de compraventa de 4 de junio de 1948 y del hecho de que, cuando el Ayuntamiento solicitó el dictamen de los expertos, las estatuas estaban ya depositadas en el propio Ayuntamiento tres meses antes del otorgamiento de la escritura pública, y no es razonable que las estatuas hubieran sido llevadas de nuevo al pazo del Conde DIRECCION000 antes del otorgamiento de la escritura de compraventa.

Asimismo, la sentencia declaró que, pese a no existir prueba de que las estatuas hubieran sido destinadas a un uso público y, por tanto, fueran bienes de dominio público, tratándose de bienes que forman parte del patrimonio histórico, resultarían imprescriptibles y limitadamente enajenables, solamente en los casos permitidos en las disposiciones legales, en general a favor de entidades de derecho público. Por ello, añade la sentencia, resulta inocuo hablar de que se haya producido la prescripción adquisitiva en favor de los demandados y resulta indiferente que las estatuas hayan sido afectadas al servicio público, ni en puridad es necesario hablar de desafectación tácita, pues fuese cual fuese la situación de los bienes en el Ayuntamiento, formando parte del patrimonio histórico serían imprescriptibles y limitadamente enajenables.

Pero la Audiencia desestimó el recurso al considerar que los bienes reivindicados no estaban adecuadamente identificados. La sentencia afirmó que no existe prueba de que las estatuas adquiridas por el Ayuntamiento sean las mismas que están en posesión de los demandados, y ello por varias razones, fundamentalmente las siguientes: el informe pericial del Sr. Hugo no documenta ninguna cesión ni momento temporal en que pudo producirse la supuesta entrega de las estatuas a los causantes de los demandados; en la descripción de las estatuas que estaban en poder del conde DIRECCION000 (que fue quien vendió al Ayuntamiento las estatuas en 1948) hecha en el artículo de D. Nazario publicado en 1933 en el número 247 del boletín de la Real Academia Gallega, recogida en el informe pericial, se dice que «son dos estatuas sedentes, con largas barbas, que sostienen sendas cartelas desplegadas y visten el manto y túnica habituales en las figuras medievales. Una, la que Nazario identifica como "fig. 2", presenta una fractura que la divide en dos fragmentos», pero, afirma la Audiencia, ninguna de las estatuas litigiosas presenta tal fractura; y en el informe del Sr. Hugo se dice que en el boletín en que se publicó el trabajo del Sr. Nazario se ven las primeras fotografías de dichas piezas, pero no se aportan.

5.-El Ayuntamiento demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

TERCERO.- Motivos segundo a quinto

1.- Planteamiento. Estos motivos se formulan por la vía del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución).

En el encabezamiento de los motivos segundo a cuarto se denuncia la existencia de un error patente y manifiesto en la valoración de varias pruebas: de la prueba documental consistente en las fotografías de las esculturas reivindicadas (motivo segundo); de las pruebas documentales consistentes en «Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia de 22 de enero de 2018 (DOG n.º 25, de 5.2.2018), escritura pública de 4.6.1948 de compra de las estatuas por el Ayuntamiento, y los dos informes periciales que se hicieron previamente a la compra de los Sres. Vidal y Celso» (motivo tercero); y de «la prueba documental consistente en las fotografías de las 9 esculturas procedentes del pórtico exterior medieval de la Catedral incorporadas al proceso» (motivo cuarto).

En el desarrollo de estos motivos se alega que uno de los argumentos expresados en la valoración de la prueba para afirmar que no se ha acreditado que las estatuas reivindicadas sean las que fueron adquiridas en su día por el Ayuntamiento consiste en que en el artículo del Sr. Nazario, recogido en el informe pericial, se decía que una de las estatuas tenía una fractura y ninguna de las estatuas reivindicadas la tiene. Pero, del examen de las fotografías, se observa a simple vista que una de ellas tiene una fractura precisamente a media pierna y con dirección ligeramente diagonal (motivo segundo).

Asimismo, se argumenta que la descripción de las estatuas compradas que se contiene tanto en la escritura pública de compraventa como en los informes previos de los Sres. Vidal y Celso (contenidos en el expediente administrativo instruido para adoptar el acuerdo municipal de compra de las estatuas), que la sentencia recurrida considera insuficiente, no sirve para cualquier otra de las estatuas procedentes de esa fachada de la catedral y objeto del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, sino solamente para las dos estatuas reivindicadas. De las 9 estatuas de ese origen, objeto del citado expediente, dos figuras completas y una decapitada no son sedentes, otra está decapitada, otra es una cabeza y otras dos son reyes y portan coronas (motivo tercero).

Y se alega que es también errónea la afirmación de que faltan las fotografías de las estatuas depositadas en el Museo de Pontevedra o en el Diocesano de Santiago, porque en el anexo de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural que inicia el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural están las fotografías de todas las estatuas (motivo cuarto).

2.-En el encabezamiento del motivo quinto se denuncia la «irrazonabilidad manifiesta en la valoración de la prueba pericial», esto es, del informe emitido por el Sr. Hugo.

Al desarrollarlo se argumenta que el reproche que se hace al informe pericial de que no explica ni documenta ninguna cesión ni el momento temporal en que pudo producirse, carece de lógica y es irrazonable al obviar las circunstancias concurrentes pues la cesión, por sus propias circunstancias y su carácter irregular, no se pudo documentar.

Que, en la intervención oral del perito en el juicio, este exhibió el artículo del Sr. Nazario con las fotografías de las esculturas y al decirle al abogado de la familia Hermenegildo que «usted ha visto ahí las fotos que él publica y evidentemente son las piezas que tiene en este momento la familia Hermenegildo», el abogado ni siquiera lo discutió porque la simple consulta en Internet del boletín en que consta ese artículo permite ver la reproducción de esas fotografías.

Y la afirmación de la sentencia de que hay dudas sobre la cantidad de estatuas que fueron retiradas de la catedral es errónea porque tanto el informe pericial como la resolución de la Xunta de Galicia enumeran nueve estatuas que aparecen fotografiadas en el anexo de la resolución administrativa.

Asimismo, el perito explica que las estatuas reivindicadas son las que en el catálogo de la exposición temporal del Maestro Pedro Antonio celebrada en el Pazo de Xelmírez de Santiago aparecen como Abraham (Atr.) e Isaac (Atr.) y «de colección particular» y el perito explica en su informe por qué no hay posibilidad de confusión con las demás estatuas de esa procedencia expuestas en esa exposición, que o bien corresponden a reyes, o corresponden al Museo de Pontevedra y fueron compradas al conde DIRECCION000 en 1956 y las restantes son una simple cabeza, otra una estatua decapitada encontrada enterrada en 2016 y la última un posible rey que también está decapitado.

3.- Decisión de la sala. Los motivos se estiman por las razones que exponemos a continuación.

Esta sala, en numerosas resoluciones (por todas, la reciente sentencia 754/2025, de 13 de mayo), ha recordado que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

A su vez, en las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, 714/2016, de 29 de noviembre, y 185/2023, de 7 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, declaramos que para que un error en la valoración probatoria pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, es necesario que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

4.-En el presente caso, se ha producido ese error patente en la valoración de la prueba porque la identificación de las estatuas reivindicadas como las que están en poder de los demandados es clara y se desprende sin lugar a duda de los documentos aportados y del informe pericial emitido sin posibilidad de duda.

En el expediente del Ayuntamiento de Santiago previo a la compra de las estatuas al conde DIRECCION000, el informe del experto Sr. Celso afirma que se trata de dos estatuas sedentes de dos personajes del Antiguo Testamento, y el del Sr. Vidal afirma que representan personajes bíblicos envueltos en holgados ropajes. En la escritura pública de compraventa se las describe también como estatuas sedentes que figuran dos personajes del Antiguo Testamento. Y el informe pericial del Sr. Hugo se basa en el artículo publicado en el Boletín de la Real Academia Gallega núm. 247, de 1933, en que se describe esas estatuas que se encontraban en el pazo del conde DIRECCION000 como dos estatuas sedentes, con largas barbas, que sostienen sendas cartelas desplegadas y visten el manto y túnica habituales de las figuras medievales, y una de ellas presenta una fractura.

Pues bien, es claramente errónea la afirmación de la sentencia acerca de que ninguna de las estatuas litigiosas presenta la fractura a que se hace referencia en el citado artículo e informe porque el examen de las fotografías aportadas como prueba documental muestra a simple vista que la única de tales estatuas, de todas las extraídas de la catedral y atribuidas al maestro Pedro Antonio, que presenta un daño de esa naturaleza es una de las dos reivindicadas, un anciano de largas barbas que sostiene una cartela y que tiene una fractura en horizontal, ligeramente diagonal, a la altura de las piernas.

Asimismo, de todas las estatuas extraídas de la catedral y atribuidas al Maestro Pedro Antonio, objeto del expediente incoado por la Xunta de Galicia, que aparecen en el boletín oficial aportado con la contestación a la demanda y en la audiencia previa, tres están incompletas (de hecho, una es solamente una cabeza) y, de ellas, una fue encontrada en 2016; otras dos no son sedentes y otras dos corresponden a reyes, pues portan corona y no se aprecia que sostengan una cartela.

En consecuencia, las únicas estatuas que se corresponden con las descritas en los informes del expediente administrativo previo a la compra, la escritura de compraventa y el artículo del Sr. Nazario que pudo examinarlas cuando estaban en poder del conde DIRECCION000 antes de la venta al Ayuntamiento de Santiago, son las que se encuentran en poder de los demandados y son reivindicadas en la demanda, identificadas como figuras 3 y 4 en las fotografías del anexo de la resolución de 22 de enero de 2018 de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

5.-Las consideraciones de la sentencia sobre que el informe pericial no explica ni documenta cesión alguna ni el momento temporal en que pudo producirse constituyen una valoración irrazonable de la prueba en tanto que son argumentos empleados para justificar la falta de identificación de las estatuas. Habiendo declarado la sentencia que las estatuas objeto de la compraventa fueron entregadas en su día al Ayuntamiento y siendo un hecho no discutido que el Ayuntamiento no tiene en su poder tales estatuas, la falta de documentación sobre una cesión solo prueba que la pérdida de la posesión de las estatuas por parte del Ayuntamiento se produjo por una vía de hecho y no mediante una actuación administrativa reglada (que es por otra parte lo que se afirma en la demanda), pero carece de relevancia respecto de la identificación de las estatuas reivindicadas.

6.-Al tratarse de un error patente, directamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales, que lleva a una conclusión contraria a los principios de la lógica y de la experiencia, de carácter fáctico y de relevancia en la decisión, pues es justamente la que ha fundado la desestimación del recurso y, con él, de la demanda, estos motivos deben ser estimados.

En atención a que la sentencia recurrida consideraba que este era el único requisito de la acción reivindicatoria que no resultaba cumplido, pues afirmaba que no se había identificado adecuadamente los bienes reivindicados, una vez constatada la concurrencia de tal requisito, esto es, que los bienes reivindicados son los que efectivamente están en poder de los demandados, la demanda en la que se ejercita la acción reivindicatoria debe ser estimada sin necesidad de entrar a resolver el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación.

CUARTO.- Costas

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado ni del recurso de casación que no ha sido preciso resolver, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación que resulta estimado, y procede condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia 432/2019, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 227/2019.

2.º-Anular la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia 20/2019, de 8 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, que revocamos.

- Estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra D.ª Adela, D. Luis Enrique, D.ª Tomasa, D. Jesús Carlos, D.ª Raimunda y D.ª Rebeca y contra PRISTINA S.L.

- Declarar que las dos esculturas románicas atribuidas al maestro Pedro Antonio, objeto de la escritura de compraventa otorgada el 4 de junio de 1948 ante el notario de Santiago de Compostela D. Gonzalo Rey Feijoó, pertenecen al Ayuntamiento de Santiago de Compostela

- Condenar a los demandados a restituir al citado Ayuntamiento las dos esculturas.

- Condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de casación.

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