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domingo, 8 de marzo de 2026

Nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. La sentencia recaída en un proceso en el que se ejercitó una acción colectiva de cesación de la cláusula no puede ser la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución. La única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios (sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 312/2026, Recurso: 4330/2025, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10936262?index=0&searchtype=substring ]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 23 de marzo de 2010, D. Carlos Manuel y Dña. Leonor concertaron con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) un préstamo hipotecario que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.-Los prestatarios presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores hicieron tales pagos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por el banco.

5.-BBVA ha formulado un recurso de casación.



SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Incongruencia omisiva

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en omisión o falta de pronunciamiento, al no resolver sobre la alegación de que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios debería fijarse en el de la fecha de la sentencia 705/2015, que en el marco de una acción colectiva y con efecto ultra partes declaró la nulidad de esta misma cláusula de la propia entidad (BBVA).

2.- Decisión de la Sala: Este primer motivo de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a jurisprudencia reiterada de esta sala, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en relación con la petición y la causa de pedir. Y en el caso de la incongruencia omisiva habrá de comprobarse si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Asimismo, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia. Del mismo modo que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.

3.-Sobre estos presupuestos, la sentencia recurrida se pronuncia sobre el día inicial del plazo de prescripción con fundamento en la STJUE de 25 de abril de 2024 y la sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio, que descartaron que una determinada sentencia, tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo, pudieran servir en cuanto a su fecha de día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente cargados a los consumidores. Por lo que, aun implícitamente, se pronunció sobre el argumento de la recurrente de que dicha fecha se fijara en la de firmeza de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

Lo que, además, colma el deber de motivación, que no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales sustentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla (sentencias de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015).

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando ha precedido una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación respecto de la misma entidad y la misma cláusula

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma cláusula, ya había recaído una sentencia (705/2015, d 23 de diciembre) que, en estimación de una acción colectiva de cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación, vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril de 2012, C-472/10, Invitel),la sentencia dictada para resolver una acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU entre las que exista una esencial identidad).

El objetivo es que el deber de inhibición que surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio de una acción colectiva de cesación.

Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que estimó la meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

Por lo que no puede afirmarse que los consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar la acción de restitución.

3.-El control abstracto, propio de la acción de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor, resulta problemático respecto de la específica determinación de las consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14), ante la acumulación de las pretensiones de cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores individuales.

En esta STJUE, al analizarse la normativa española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter resarcitorio.

4.-La eficacia colectiva de una acción de cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato, constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo).

Como resalta la doctrina, la declaración de nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente. Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos atenernos.

5.-Si pasamos de todas estas consideraciones generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no genérico o hipotético) del consumidor afectado:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)».

6.-En consecuencia, lo relevante para el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido parte ese consumidor.

Doctrina del TJUE que nos condujo necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia 857/2024, de 14 de junio, que ahora debemos reafirmar:

«En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».

7.-En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.

CUARTO.- Tercer motivo de casación. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de la cláusula es notoria

1.- Planteamiento: El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.

2.- Decisión de la Sala: Este tercer motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto a continuación se razona.

Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21, y de 25 de abril de 2024, C-484/21.

Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios (sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse a la entidad recurrente las costas por él causadas.

2.-Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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