Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 312/2026, Recurso: 4330/2025, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 23 de marzo de 2010, D. Carlos Manuel y
Dña. Leonor concertaron con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) un
préstamo hipotecario que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios
el pago de todos los gastos generados por el contrato.
2.-Los prestatarios presentaron una demanda
contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron
la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades
indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-La sentencia de primera instancia estimó la
demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a
abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos de notaría,
registro, gestoría y tasación, más sus intereses legales desde la fecha en que
los consumidores hicieron tales pagos.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación formulado por el banco.
5.-BBVA ha formulado un recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Incongruencia omisiva
1.- Planteamiento: El primer motivo de
casación denuncia la infracción del art. 218.1
LEC, por incongruencia omisiva.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en omisión
o falta de pronunciamiento, al no resolver sobre la alegación de que el día
inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos
hipotecarios debería fijarse en el de la fecha de la sentencia
705/2015, que en el marco de una acción colectiva y con efecto ultra partes
declaró la nulidad de esta misma cláusula de la propia entidad (BBVA).
2.- Decisión de la Sala: Este primer
motivo de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se
exponen.
Conforme a jurisprudencia reiterada de esta
sala, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes,
oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en relación con la
petición y la causa de pedir. Y en el caso de la incongruencia omisiva habrá de
comprobarse si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las
pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial
no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para
ello un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su
caso, de la contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden
el pleito.
Asimismo, la relación debe darse entre las
pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados
en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar
a falta de motivación, pero no a incongruencia. Del mismo modo que esta
relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que
se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
3.-Sobre estos presupuestos, la sentencia
recurrida se pronuncia sobre el día inicial del plazo de prescripción con
fundamento en la STJUE de 25 de abril de 2024 y
la sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de
14 de junio, que descartaron que una determinada sentencia, tanto del TJUE como
de este Tribunal Supremo, pudieran servir en cuanto a su fecha de día inicial
del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos
hipotecarios indebidamente cargados a los consumidores. Por lo que, aun
implícitamente, se pronunció sobre el argumento de la recurrente de que dicha
fecha se fijara en la de firmeza de la sentencia
705/2015, de 23 de diciembre.
Lo que, además, colma el deber de motivación,
que no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los
aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales sustentadores de la decisión, es decir,
la ratio decidendique ha determinado aquélla (sentencias
de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012,
de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015).
TERCERO.- Segundo motivo de casación. Día
inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos
hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando ha precedido una
sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación respecto de la misma
entidad y la misma cláusula
1.- Planteamiento: El segundo motivo de
casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición
final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, respecto del inicio del plazo
de prescripción de la acción.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente que, si bien la sentencia del pleno de esta
sala en que se basa la sentencia recurrida descartó que la fecha de una
determinada sentencia de un tribunal pudiera servir de día inicial del plazo
prescriptivo, hay que tener en cuenta que, respecto del BBVA y de la misma
cláusula, ya había recaído una sentencia
(705/2015, d 23 de diciembre) que, en estimación de una acción colectiva de
cesación, había declarado su nulidad. Por lo que, por el efecto ultra partes
que tiene una sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación,
vinculó a todos los clientes de la entidad afectados por la misma cláusula.
2.- Decisión de la Sala: El motivo debe
ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia (verbigracia, sentencia de 26 de abril
de 2012, C-472/10, Invitel),la sentencia dictada para resolver una
acción de cesación produce efectos frente al empresario o profesional demandado
o frente a los que, en virtud de la posibilidad de la acumulación subjetiva de
acciones de cesación, también hayan sido demandados (varios profesionales o
contra sus asociaciones, que utilicen o recomienden la utilización de cláusulas
abusivas similares o que les resulten imputables conductas contrarias al TRLCU
entre las que exista una esencial identidad).
El objetivo es que el deber de inhibición que
surge de la sentencia estimatoria de una acción de cesación se impone a los
empresarios o profesionales demandados, y al mismo tiempo tiene una
eficacia erga omnes (ultra partes,en la dicción del Tribunal de
Justicia) de validez o invalidez de las cláusulas contractuales. De modo que
los consumidores, aunque no hayan litigado individualmente, no quedan
vinculados por una cláusula que ha sido declarada abusiva con ocasión del ejercicio
de una acción colectiva de cesación.
Pero en el supuesto que nos ocupa, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que estimó la
meritada acción de cesación, se pronunció sobre la nulidad de la cláusula, pero
no sobre la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por
su aplicación, ni mucho menos sobre el cómputo del plazo de prescripción de tal
acción.
Por lo que no puede afirmarse que los
consumidores demandantes estuvieran ya en esa fecha en disposición de ejercitar
la acción de restitución.
3.-El control abstracto, propio de la acción
de cesación, que se basa en la antijuridicidad del clausulado contra el que se
dirige, con independencia de las concretas circunstancias de cada consumidor,
resulta problemático respecto de la específica determinación de las
consecuencias de la nulidad y la consiguiente procedencia de la restitución de
lo indebidamente abonado en aplicación de la cláusula. Por ello, la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14), ante la acumulación de las pretensiones de
cesación, de declaración de nulidad de una cláusula y de restitución de
prestaciones, admitió la posibilidad de desvinculación de los consumidores
individuales.
En esta STJUE, al analizarse la normativa
española y para mantener la integridad de los derechos subjetivos del
consumidor, el Tribunal de Justicia garantiza que el consumidor siempre ha de
poder desvincularse de una acción colectiva, sin distinguir si se trata de una
acción colectiva de cesación o de una acción colectiva de carácter
resarcitorio.
4.-La eficacia colectiva de una acción de
cesación no es omnicomprensiva. La condena al cese en la utilización de la
cláusula abusiva (en este caso, de gastos) tiene una eficacia colectiva en los
términos antes expuestos; pero los intereses de cada consumidor en obtener la
restitución de lo indebidamente pagado, la indemnización de los daños e incluso
el reconocimiento expreso de la nulidad de parte del clausulado de su contrato,
constituyen pretensiones individuales (o cuando menos, individualizables), porque
es necesario determinar las circunstancias concretas en que se ha producido la
lesión de su derecho, la extensión del perjuicio que debe ser restañado en cada
caso e incluso determinar si, respecto de un concreto consumidor, la cláusula
se había negociado individualmente (ideas que subyacen en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo).
Como resalta la doctrina, la declaración de
nulidad de una cláusula como consecuencia de su abusividad implica que no puede
vincular al adherente (consumidor), pero no predetermina que los efectos y
consecuencias de esa falta de vinculación hayan de ser iguales para todos los
consumidores afectados. Y ello, porque cuando se admitió legislativamente la
acumulación de las acciones de restitución e indemnización a la acción de
cesación, realmente no se trató de crear un mecanismo de indemnización
colectiva, sino de articular una petición colectiva de indemnizaciones o
restituciones individuales. Posiblemente, la facultad de acumulación a la
pretensión de cesación de la pretensión de indemnización o restitución
desvirtúa el carácter propiamente colectivo de la acción de cesación, al
introducir perfiles propios de las acciones de reparación del daño, en las que
ya no se dirimen intereses propia o puramente colectivos, sino individuales de
los consumidores afectados por el comportamiento antijurídico de la entidad predisponente.
Pero ese es el modelo por el que optó el legislador español y a él debemos
atenernos.
5.-Si pasamos de todas estas consideraciones
generales al motivo de casación concreto, por más sugestiva que pueda ser la
tesis de la parte recurrente de que, al tratarse de una acción colectiva de
cesación y de declaración de abusividad, no de transparencia, lo que excluiría
el examen de las circunstancias de cada caso, el consumidor afectado por una
cláusula idéntica quedaría vinculado temporalmente a efectos del cómputo del
plazo de prescripción de su acción de restitución, dicha argumentación quedó
desautorizada por la STJUE de 25 de abril de 2024
(C-561/21), que también rechazó argumentos más o menos coincidentes que
pudieron tener cabida en la petición de decisión prejudicial formulada por esta
sala. Y ello, porque el TJUE pone el acento en la efectividad del conocimiento
de la abusividad por parte del consumidor, sin distinguir si la acción es
individual o colectiva, puesto que lo que exige es el conocimiento concreto (no
genérico o hipotético) del consumidor afectado:
«35 En cambio, en unas circunstancias como las
del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución
que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su
nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la
irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa
fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que
la Directiva 93/13 le confiere y, por lo
tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de
restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de
hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido
dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente
sentencia.
»36 En efecto, en ese momento, al tratarse de
una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al
consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en
cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una
acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en
el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional
así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula
abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa
nulidad.
»37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo
día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución
que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es
compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la
posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o
expire (véase, en este sentido, la sentencia de
10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470,
apartado 46 y jurisprudencia citada)».
6.-En consecuencia, lo relevante para el
inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución no es que la
sentencia declare la nulidad de la cláusula, sino que el consumidor que ha sido
parte en ese litigio, una vez que la sentencia que declara esa nulidad es
firme, está «en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y
de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de
las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el
Derecho nacional», como declara el TJUE. Y eso no sucede en el caso de la
sentencia que estima una acción colectiva en un proceso en el que no ha sido
parte ese consumidor.
Doctrina del TJUE que nos condujo
necesariamente a la siguiente conclusión de la sentencia
857/2024, de 14 de junio, que ahora debemos reafirmar:
«En consecuencia, salvo en aquellos casos en
que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones
contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que
esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de
prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente
pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la
nulidad de la cláusula contractual que obligaba a tales pagos».
7.-En todo caso, este alegato del banco
resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de
cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una
década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus
clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la
declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en
sus contratos de préstamo hipotecario. Asunción que ofrecería la seguridad
jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso.
CUARTO.- Tercer motivo de casación.
Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos
hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor cuando la abusividad de
la cláusula es notoria
1.- Planteamiento: El tercer motivo de
casación denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC y la Disposición
final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, respecto del inicio del plazo
de prescripción de la acción.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que la declaración de abusividad de la cláusula de
gastos fue notoria cuando menos desde enero de 2017, en que, ante el cúmulo
masivo de reclamaciones que se estaban presentando en los juzgados, el Consejo
General del Poder Judicial aprobó un plan de especialización de determinados
órganos judiciales en todo el territorio nacional para resolverlos.
2.- Decisión de la Sala: Este tercer
motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por
cuanto a continuación se razona.
Que la hipotética notoriedad, a efectos del
cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o
de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos
judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, que dio respuesta
a la petición de decisión prejudicial planteada por esta
sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados
C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21, y de 25 de abril de 2024, C-484/21.
Como precisaron las SSTJUE
de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de
obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no
cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que
una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una
cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
Como ya hemos indicado al resolver el motivo
anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de
prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la
cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la
abusividad con anterioridad por otros medios (sentencia
del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio). Y en este caso, por más que
determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no
consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la
cláusula de gastos incluida en su contrato.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de
casación, deben imponerse a la entidad recurrente las costas por él causadas.
2.-Asimismo, procede acordar la pérdida del
depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 9, LOPJ.
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