Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026 (Sentencia: 165/2026, Recurso: 771/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios de los presentes
recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- El objeto del proceso
Es objeto del presente proceso la demanda
formulada por D. Amadeo como consecuencia de la mala praxis que afirma sufrida
en la intervención quirúrgica de cáncer de próstata, llevada a efecto por los
demandados los doctores Jose Pedro y Ruperto, siendo la entidad aseguradora
Ama.
Según resulta del hecho primero de la demanda,
el demandante padecía una enfermedad diagnosticada, el 16 de septiembre de
2015, como cáncer de próstata localizado de bajo riesgo, tras realizársele una
biopsia en el Servicio de Urología de la clínica donde prestan sus servicios
los demandados.
En dicha consulta, señala la demanda, que los
doctores demandados:
«[l]e recomiendan al demandante someterse a
una intervención con la técnica denominada "crioterapia", que según
informaron los propios Dr. Jose Pedro y Ruperto (sic), era mucho menos invasiva
y era una técnica puntera en estos momentos, la cual llevarían a cabo junto con
el Dr. Argimiro, de Madrid, y especialista en dicha técnica, que a su vez sería
subcontratado por los urólogos Jose Pedro y Ruperto».
No obstante, en la demanda se sostiene que la
literatura científica advertía que la prostatectomía radical era el único
tratamiento que estaba indicado para la patología sufrida por el Sr. Amadeo.
También la pretensión indemnizatoria
ejercitada se fundamentó en la inexistencia de un consentimiento informado,
puesto que al demandante no se le había advertido, en ningún momento, de todas
las posibles complicaciones que podía tener la técnica quirúrgica que le fue
dispensada. Es más, el único consentimiento firmado fue para una prostatectomía
radical.
El 28 de octubre de 2015, el paciente fue
intervenido y, a consecuencia de ello, sufrió una serie de secuelas, descritas
en el hecho quinto de la demanda por las que reclama la suma de 162.031,12
euros.
En la fundamentación jurídica de la demanda,
se consideraron vulnerados los artículos
4 y 8 de la ley 41/2002, de 14 de
noviembre, en cuanto no se obtuvo ni se documentó por escrito el consentimiento
informado para la intervención quirúrgica dispensada, lo cual constituye un
supuesto de responsabilidad indemnizable.
Se citaron igualmente los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, y se entendió concurrente una
pérdida de oportunidad, al no haber sido informado legal y suficientemente de
los riesgos inherentes al tratamiento quirúrgico aplicado, lo que constituye un
supuesto de infracción de la lex artis,por la falta de advertencia
de los riesgos derivados de la intervención, con cita al respecto de la
jurisprudencia que consideró aplicable al caso
En definitiva, señaló que la falta de
consentimiento informado supone una pérdida de oportunidad para el paciente que
se le priva de tomar la decisión en uso de su autonomía y dignidad personal,
permitiéndole optar por otras alternativas.
Se achaca también a los demandados que, tras
la operación quirúrgica de crioterapia, mediante la cual se produjeron
importantes lesiones al paciente, no realizaron, ante los evidentes síntomas de
complicaciones presentadas, las pruebas diagnósticas procedentes encaminadas al
estudio de cuadro clínico que presentaba el demandante, produciéndose un
diagnóstico tardío y falta de prescripción de un tratamiento adecuado que
hubiera evitado al menos parte del daño.
En definitiva, la demanda considera, en
síntesis, que existe una infracción de la lex artispor los motivos
siguientes:
1) Por falta de información sobre los riesgos
que finalmente se han materializado, así como por la pérdida de oportunidad
ocasionada.
2) Dado que, en el transcurso de la
intervención, se causaron daños al paciente.
3) Habida cuenta que la lex artisde
la medicina exige tomar las decisiones correspondientes a través de pruebas
encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida y, en el
presente caso, no se practicaron, desde el segundo día del posoperatorio,
dichas pruebas diagnósticas, lo que afectó a la entidad de las lesiones
producidas.
2.º- El proceso en primera instancia
El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 7 de
Donostia, qué dictó sentencia 16/2019, de 24 de enero, en la que desestimó la
demanda. En ella se descartó, tras el análisis de la prueba practicada, que en
el curso de la intervención quirúrgica y en el posoperatorio se hubiera
incurrido en una infracción de la lex artis.Se consideró que la
opción terapéutica de la crioterapia no era inadecuada en atención a las
circunstancias concurrentes en el paciente, y la existencia de secuelas
posteriores son manifestación de los riesgos típicos de esta clase de
intervenciones.
Con respecto a la cuestión relativa a si
existió o no un consentimiento informado, la sentencia del juzgado considera,
en síntesis, que la jurisprudencia no exige que el consentimiento informado se
recoja por escrito, requisito que tiene un simple valor ad probationem(de
prueba), que consta un asiento en la historia clínica del paciente conforme al
cual, el 24 de septiembre de 2015, fue informado sobre las dos opciones
quirúrgicas existentes: la crioterapia y la prostatectomía radical, con los
riesgos y complicaciones de ambas técnicas, y que se le entregaron los
consentimientos informados por escrito de ambos tratamientos, si bien no
aparece firmado el correspondiente a la técnica empleada (crioterapia). Se
razonó que, comoquiera que la cirugía se llevó a efecto el 19 de octubre de
2015, se contó con tiempo suficiente para asimilar las explicaciones recibidas,
leer ambos consentimientos y tomar conocimiento de los riesgos. Los riesgos de
la prostatectomía radical son idénticos en gran parte con los de la
crioterapia, incluso mayores en la prostatectomía al generarse otros riesgos
adicionales propios de esta técnica quirúrgica.
En cualquier caso, el demandante no se hubiese
negado a someterse a la otra intervención quirúrgica como era la
prostatectomía, que suponía unos riesgos iguales o mayores, pues ambas técnicas
quirúrgicas están basadas en la anulación o muerte celular total de la glándula
prostática.
3.º- Proceso en segunda instancia
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Donostia.
El recurso se fundamentó en la infracción de
los artículos 3, 4, 7, 8 y 10 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, y
jurisprudencia aplicable al caso, pues no se elaboró ni se documentó por
escrito el consentimiento informado para la intervención de la crioterapia, lo
que constituye un requisito formal y solemne y, aun en el supuesto de que fuera
informado de ambas alternativas, eligió la intervención por prostatectomía que
fue la única que aceptó.
Se impugnó, también, la inadmisión a trámite
de la recusación del perito designado judicialmente, y se sostuvo la existencia
de responsabilidad civil médica por deficiencia de consentimiento informado
determinante de una pérdida de oportunidad en el paciente.
También, se alegó la existencia de un daño
desproporcionado que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, incide en la
atribución causal y en el reproche de culpabilidad alterando los cánones
generales sobre la responsabilidad civil médica.
El tribunal dictó sentencia desestimatoria del
recurso interpuesto.
La audiencia abordó, en primer término, el
análisis de la infracción procesal concerniente a la recusación del perito
judicial llevada a efecto por escrito de 18 de octubre de 2018, cuya
designación había sido notificada a las partes el 12 de junio de 2018, y que
emitió su dictamen el 16 de octubre siguiente, con base en el argumento de que
tal experto mantenía relaciones de amistad y profesionales con los médicos
demandados, además de relaciones contractuales por intervenir a menudo a los
pacientes de los codemandados, siendo así que, cuando el actor estaba ingresado
en la clínica de éstos, entre el 27 de noviembre y el 28 de enero de 2016, el
Dr. Eloy realizó varias visitas a dicho centro para solicitar su historial
médico para futuras intervenciones de crioterapia.
La jueza a quo, mediante providencia de 22 de
octubre de 2018, acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la
recusación, por haberse presentado fuera de plazo, ya que estaba basada en
causas anteriores a la designación del perito, las cuales, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 125.2 de la LEC,
debieron haberse alegado dentro de los dos días siguientes al de notificación
de su nombramiento.
Contra tal decisión el demandante interpuso
recurso de reposición en el que, de forma contradictoria con su anterior
escrito, precisó ahora que había tenido noticia de estos hechos tardíamente en
uno de los rutinarios controles de PSA que, por motivo de su enfermedad, tenía
que realizarse en el oncológico, resultando que, en el último de ellos que
había tenido lugar el 9 de octubre de 2018, a través de un paciente de los
demandados llamado Argimiro, con el que coincidió, le informó que había sido
operado de cáncer de próstata mediante intervención quirúrgica realizada por el
doctor Eloy.
La audiencia achaca al apelante la falta de
consistencia de sus argumentos, incurriendo incluso en contradicciones.
Y además razonó:
«No obstante lo anterior, el actor insiste en
esta segunda instancia en dicha recusación al haber quedado acreditado en la
vista oral, merced al testimonio del Dr. Argimiro y de D. Alexis (gerente de
Medipro-Endocare), que el Dr. Eloy intervino en San Sebastián en una ocasión,
mediante la técnica de la crioterapia, a un paciente de los doctores
demandados, al tener que sustituir en una operación ya programada al primero
por haberse fracturado la mano esquiando. La intervención del Dr. Eloy tuvo
lugar en Onkologikoa en enero de 2016. De donde deduce el apelante que ha
quedado demostrada la falta de objetividad y parcialidad del perito judicial
"por su relación personal, contractual, o de socio, con los Dres. Jose
Pedro y Ruperto" (p. 26 del recurso), habiéndose en consecuencia vulnerado
su derecho a una tutela judicial efectiva por indefensión. Sin embargo, es
obvio que una única, aislada y puntual colaboración profesional entre el Sr.
Eloy y los doctores demandados no es constitutiva de una relación de dependencia
económica entre ellos, ni transforma al perito judicial en socio de los Dres.
Jose Pedro y Ruperto, además de que, según se deduce de las testificales,
cuando el Dr. Eloy ha intervenido en calidad de cirujano especialista en
crioterapia lo ha hecho como "entrenador" de Medipro-Endocare, que es
la empresa titular de la patente de la técnica y, por tanto, como dependiente
de esta. Por otro lado, aquella solitaria coincidencia tampoco constituye
prueba suficiente por sí sola y a falta de otros elementos fácticos de la
existencia de una relación de amistad entre estas personas».
Con respecto al fondo del asunto concerniente
a la ausencia de consentimiento informado, pérdida de oportunidad y existencia
de daño desproporcionado, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia
contiene el siguiente razonamiento:
«1. En el motivo primero de su recurso, el
apelante argumenta que la sentencia del órgano a quo infringe los arts. 3, 4, 7, 8 y 10 y demás concordantes de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre y la doctrina jurisprudencial existente al respecto en cuanto no
se elaboró ni se documentó por escrito, por parte de los demandados, el
consentimiento informado para la intervención de crioterapia, lo cual
constituye un supuesto de responsabilidad indemnizable al existir vulneración
de la lex artis. El consentimiento informado para una intervención quirúrgica
entiende, es formal y solemne, y aunque el paciente fuera supuestamente
informado de ambas alternativas, eligió la intervención por prostatectomía,
puesto que el único consentimiento firmado y aceptado por él y que consta en
autos es el referido a esta última técnica. A este respecto, los demandados
alegaron en la contestación a la demanda que ambos consentimientos se hicieron
llegar a Onkologikoa para su custodia y digitalización, pero que,
incomprensiblemente, solo aparece el consentimiento informado de prostatectomía
radical.
»Frente a lo aducido por el apelante, ha de
tenerse en cuenta, en primer lugar, que, tal y como se indica en la resolución
impugnada, la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, según
doctrina jurisprudencial reiterada, mero valor ad probationem (STS 2 de julio de 2002), de manera que puede ofrecerse en
forma verbal en función de las circunstancias del caso, siempre que quede
constancia en la historia clínica del paciente y en la documentación
hospitalaria que le afecte. Por tanto, la falta de forma escrita no determina
por sí sola la invalidez del consentimiento (STS de 29
de Julio del 2008). En concreto, señala esta última sentencia que "[e]l
consentimiento informado, por su propia naturaleza, integra un procedimiento
gradual y básicamente verbal, por lo que la exigencia de forma escrita por
parte de la LGS [actualmente, por la Ley 41/2002] tiene la finalidad de
garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha
prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más
relevante para el paciente". Y, en segundo lugar, procede resaltar que,
más allá de la existencia o no de plasmación documental, lo verdaderamente
trascendente es determinar si el paciente ha quedado en condiciones de tener
una cabal comprensión de los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica a
la que se va a someter, "debiendo soportar el médico la carga de que le
proporcionó aquella con las explicaciones precisas para que comprendiese su
alcance y consentir con conocimiento de causa" (STS
de 9 de junio de 2015).
»Pues bien, la Sala entiende que este
requisito se colmó en el supuesto. Que el demandante sabía que iba a ser
sometido a una crioterapia es cosa que él no niega y que se deduce de varios
datos: en primer lugar, de la relación fáctica de su propia demanda, en la que
relata cómo, al acudir a la consulta de los doctores demandados, estos le
recomendaron "someterse a una intervención con la técnica denominada
crioterapia", la cual, "según informaron los propios Dr. Jose Pedro y
Ruperto, era mucho menos invasiva y era una técnica puntera en estos
momentos", indicándole que la "llevarían a cabo junto al Dr.
Argimiro, de Madrid, y especialista en dicha técnica, que a su vez sería
subcontratado por los urólogos Jose Pedro y Ruperto"; y, en segundo lugar,
de sendos documentos aportados por la propia parte actora como anexo de su
demanda, como son, de un lado, una factura (nº NUM000) por importe de 8.500 €
girada por " DIRECCION000." a D. Amadeo, fechada en octubre de 2015,
en la que aparece en letras mayúsculas como concepto el de "TRATAMIENTO/CIRUGIA
CRIOTERAPIA", y, de otro, un resguardo del abono de aquella por el
demandante el día 19 de octubre de 2015 (es decir, nueve días antes de que se
procediera a la intervención -anexo 1 de la demanda-). Pero que, además,
prestara un consentimiento efectivamente informado en el sentido más arriba
reseñado o, lo que es igual, con conocimiento de causa, es cosa que viene
acreditada por una anotación practicada el 24 de septiembre de 2015 en el
historial de los doctores Jose Pedro y Ruperto relativo al paciente (documento
nº 1 del escrito de contestación), cuya autenticidad no fue impugnada en el
momento procesal oportuno (y que sin embargo el apelante ataca ahora en su
recurso en vano al haber precluido semejante posibilidad), en la que explícita y
literalmente se indica, no solo que el Sr. Amadeo fue informado en la consulta
acerca de las dos opciones quirúrgicas existentes para el tratamiento de su
patología (crioterapia y prostatectomía radical), sino que se le explicaron
asimismo "las técnicas, riesgos y complicaciones de ambas", que se le
entregaron "ambos consentimientos" y que se le aclaró "el tema
de seguros (OJO!!!) par [sic] acryoterapia prostática". En consecuencia,
cabe concluir con la juzgadora a quo que sí existió una explicación completa
por parte del médico hacia su paciente inclusiva tanto del diagnóstico,
pronóstico y alternativas terapéuticas como de los respectivos riesgos y
beneficios de estas, entregándosele incluso, tal y como se acaba de decir,
ambos documentos de consentimiento informado, es decir, no solo el de
prostatectomía radical que consta en autos firmado por el Sr. Amadeo, sino
también el de la crioterapia (documentos 8 y 9 de la contestación).
»2. Pero es que, aun cuando se admitiera (que
no es el caso) que no existió aquel consentimiento informado, la pérdida de
oportunidad que tal ausencia habría generado en el paciente habría sido muy
limitada y por tanto irrelevante a efectos indemnizatorios (es decir, se
estaría ante lo que la doctrina especializada ha dado en llamar una oportunidad
"inespecífica" o "imperfecta"), puesto que es lo cierto: a)
que el único tratamiento indicado en su caso para lograr la curación era la muerte
celular total de la glándula prostática (efecto perseguido por una y otra
técnica); b) que la constancia documental de un consentimiento firmado por el
paciente para la realización de una prostatectomía radical prueba que este
había decidido intervenirse quirúrgicamente para curar su patología, y c) que
en ese caso lo habría hecho mediante una técnica en la que los riesgos
sobrevenidos para el paciente son prácticamente idénticos e incluso mayores a
los de la ablación prostática mediante crioterapia, hasta el punto de que, de
la comparación entre los respectivos consentimientos informados (incluidos los
de la Asociación Española de Urología -documentos 10 y 11 de la contestación-),
se observa cómo algunos de los derivados de la prostatectomía radical no
aparecen indicados en relación a la crioterapia prostática, precisamente por
ser menos invasiva: se trata, con más exactitud, de aquellos que resultan
descartados por no requerir esta última la práctica de una herida quirúrgica,
ni de suturas, reduciéndose con ello el riesgo de hemorragias y de infecciones
graves. Así, tal y como especifican el dictamen del perito judicial (documento
nº 1) y la sentencia del órgano de primera instancia, los riesgos y
complicaciones que la prostatectomía radical comparte con la crioterapia son la
parálisis intestinal pasajera o persistente, la obstrucción intestinal que
precise la práctica de intervenciones con resultados imprevisibles, la
peritonitis o infección de la cavidad intestinal con resultados imprevisibles,
las neuralgias -dolores nerviosos-, hiperestesias -aumento de la sensibilidad-,
o hipoestesias -disminución de la sensibilidad, la impotencia coeundi
(imposibilidad física de erección peneana), la incontinencia urinaria en un
elevado número de casos, ya sea transitoria o permanente, las lesiones
uretrales que pueden requerir soluciones endourólogicas o quirúrgicas, la
lesión nerviosa, la fibrosis reactiva y estenosis a largo plazo, la retención
urinaria al retirarse la sonda que puede requerir nuevo sondaje, punción
vesical o nueva cirugía, y la estenosis de la unión vesicouretral, algunas de
las cuales se han producido en el presente caso;
»Por su parte, en el documento de
consentimiento informado de la prostatectomía radical se informa de otros
riesgos que son propios de esta técnica, tales como la hemorragia incoercible,
tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio, problemas y
complicaciones derivadas de la herida quirúrgica (infección con diferente
gravedad, dehiscencia de sutura -apertura-, fístulas permanentes o temporales,
defectos estéticos derivados de algunas de las complicaciones anteriores o
procesos cicatriciales anormales, intolerancia a los materiales de sutura que
pueden llegar incluso a la necesidad de reintervención para su extracción),
lesiones vasculares severas, etc., que no se dan en la crioterapia,
precisamente por ser una técnica menos invasiva».
Por último, se descartó la infracción de la
doctrina del daño desproporcionado, por varias razones, porque el tratamiento
diferido no estaba indicado en ninguna de sus modalidades posibles (vigilancia
activa y actitud expectante), porque las complicaciones surgidas no son
anormales, insólitas, inexplicables o incomprensibles, sino que constituyen,
por el contrario, riesgos típicos de la cirugía practicada, y, por último,
porque consta la actuación diligente de los demandados, razón por la que
deviene improcedente la alegación de la mentada doctrina para sentar una
presunción de culpa, que se descarta y altera la carga de la prueba.
En definitiva, en virtud del precedente
conjunto argumental, la audiencia desestimó el recurso de apelación.
4.º- Los recursos extraordinarios
interpuestos
Contra dicha sentencia se formuló por el
demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a los
que se opusieron los demandados.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Examen del primer motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal
El motivo se fundamenta en la infracción de lo
establecido en los arts. 3, 4, 7, 8 y 10 de la ley
41/2002 de autonomía del paciente, Convenio
del Consejo de Europa sobre Derechos del Hombre y la Biomedicina, en relación
con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CEE), en consonancia con los derechos fundamentales de los arts. 15 y 17.1 CE.
Este motivo consiste en una desordenada cita
de preceptos heterogéneos y se fundamenta en la infracción de normas de derecho
material o sustantivo, de rango ordinario y constitucional, improcedentes para
fundar un recurso como el interpuesto que requiere la vulneración de normas de
derecho adjetivo o procesal.
En efecto, en su encabezamiento y desarrollo,
se efectúa una miscelánea de normas de nivel legal ordinario como son las
reguladores del consentimiento informado en la Ley 41/2002, se realiza una cita
genérica del Convenio del Consejo de Europa sobre Derechos del Hombre y la
Biomedicina, sin precisar qué concreto precepto de dicha norma ha resultado
vulnerado por la sentencia de la audiencia, se denuncia como infringidos
preceptos de rango constitucional concernientes a los derechos fundamentales a
la vida, la integridad física y la libertad personal, se transcriben las
declaraciones de testigos, y se pretende que llevemos a efecto una nueva
valoración de la prueba para obtener la conclusión de que se vulneró la lex
artisque rige en el ámbito de la medicina, todo lo cual constituye un
supuesto de inadmisión de este motivo del recurso.
En este sentido, señala la STS 1439/2025, de 16 de octubre, que:
«De entrada, la alegación de esta pluralidad
de infracciones en un mismo motivo, con cita además de preceptos heterogéneos y
algunos de ellos genéricos, ya vulnera el Acuerdo adoptado por esta sala en el
pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de
los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En efecto,
en los apartados I.2, III.2.2.A.a), III.3.3.A.b).c) de dicho Acuerdo se ordena,
por una parte, que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas
deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser
numerados correlativamente. Además, los motivos no podrán dividirse en
submotivos. Y de otra parte, tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en
un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda
comportar ambigüedad o indefinición».
La causa de inadmisión se convierte, en este
momento procesal, en causa de desestimación del recurso; no obsta que en su día
fuera admitido a trámite dado el carácter provisorio de la admisión por
hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (SSTS
97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de
septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, 997/2023,
de 20 de junio; 676/2024, de 13 de mayo; 1075/2024, de 9 de septiembre; 535/2025,
de 3 de abril y 1439/2025, de 16 de octubre.
TERCERO.- Examen del segundo motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal: la recusación del perito
judicial
El recurso se interpuso, al amparo de lo
normado en la Disposición Adicional Decimosexta
2.ª de la LEC, en relación con los arts.
468, 469 de la LEC, por errónea valoración de la
prueba, al no admitir la recusación del perito judicial, con infracción de lo
dispuesto en los arts. 124.2, 125.2 y 125.3 de la
LEC y los arts. 286, 342, 343.1.3.º, 4.º y 5.º de la LEC, y
el art. 219, reglas 9.ª y 10.ª de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder
Judicial, respecto a la neutralidad e imparcialidad del perito judicial y arts.
24.1 y 24.2 de la CEE por falta de derecho a la tutela judicial efectiva y
crear indefensión.
El recurso no indica en qué concreto motivo
del art. 469.1 de la LEC se funda el
recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Cita preceptos
heterogéneos, por un parte, el art. 124 la LEC,
relativo a cuáles son las causas de recusación, lo que nadie cuestiona;
el art. 125 apartados 2 y 3 de la LEC sobre el momento de presentación de la
recusación sobre la cual no aporta ni hace referencia a los medios con que
probarla como exige el art. 125.1.
Por otra parte, se reputan infringidos otros
preceptos, como los arts. 342, 343.1. 3.º 4.º y 5.º. El primero de ellos, se
refiere al llamamiento al perito designado, aceptación, nombramiento y
provisión de fondos, que no vemos qué relación tiene con la recusación del
perito judicial, y, por otra parte, el art. 343
LEC se refiere a la tacha de peritos, que solo cabe con respecto a los
peritos de parte, pues los judiciales son objeto de recusación, además la tacha
no excluye el dictamen pericial, sino que advierte al juez sobre la posible
conexión objetiva o subjetiva del perito con los litigantes que permite
cuestionar su imparcialidad.
El art. 286 de
la LEC se refiere a la aportación de hechos nuevos o de nueva noticia
dentro del Libro II relativo a los juicios declarativos.
Los errores en la valoración de la prueba no
entran en los motivos tasados de acceso al recurso extraordinario por
infracción procesal y, en este caso, ignoramos en qué se funda el recurrente
para sostener la existencia de tal error si no indica ni aporta con el escrito
de recusación ningún medio de prueba para acreditar concurrente la causa
invocada para obtener la exclusión del perito judicial, como exige el art. 125.1 LEC, por lo que difícilmente puede haber
indefensión, independientemente de que tanto el juzgado como la audiencia
reseñan los argumentos para considerar que no procede, primero, la admisión a
trámite de la recusación fundada en hechos anteriores al nombramiento del
perito, segundo, la posición adoptada por la parte actora es contradictoria
variando el fundamento de la recusación, e incluso se analiza, por el tribunal
provincial, que no concurre causa de recusación de las previstas en la ley, ni
por razón de amistad, dependencia o interés en el pleito, y da una respuesta
fundada a la parte recurrente de las razones en virtud de las cuales considera
que no existe causa de recusación, que además niega tajantemente la parte
demandada, con lo que tampoco se ha lesionado el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE que no comprende
la obtención de una resolución favorable a la parte que invoca tal derecho,
sino una respuesta fundada en derecho a una pretensión como hace la sentencia
recurrida.
Por todo ello, este motivo también es
desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Examen del segundo motivo del
recurso de casación: mala praxis médica y aplicación de la doctrina del daño
desproporcionado
Un orden lógico de cosas exige examinar, con
carácter previo, este motivo de casación, puesto que de ser acogido
determinaría el resarcimiento íntegro del daño sufrido por el demandante, y
perdería interés jurídico relevante el conocimiento del primero de los motivos
de dicho recurso extraordinario, basado en la ausencia de consentimiento
informado y aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad para
indemnizar el daño corporal padecido por el Sr. Amadeo a consecuencia de la
materialización de riesgos típicos no informados, por lo que procederemos de
tal forma.
El motivo segundo se funda en la vulneración
de los arts. 1103, 1104, 1544 y 1583 del CC,
con cita de la doctrina del daño desproporcionado.
La infracción de la lex artispor
defectos en la obtención del consentimiento informado será tratada al conocer
del otro motivo del recurso de casación.
Se considera que los demandados infringieron
la lex artisen la aplicación de la técnica quirúrgica empleada y
cuidado del posoperatorio.
La naturaleza de la obligación del médico es
de medios y no de resultado, lo que determina que la responsabilidad médica no
sea objetiva por la existencia de un resultado no deseado, sino que es preciso
concurra un título de imputación jurídica del daño que justifique la obligación
de indemnizar. Las obligaciones de medios no comprometen la responsabilidad del
deudor salvo que el acreedor pruebe la culpabilidad a diferencia de las
obligaciones de resultado que exigen que la finalidad perseguida se consiga.
No juega, en estos casos, una suerte de
presunción de culpa en contra del equipo médico, por la circunstancia de que el
tratamiento dispensado no haya alcanzado los fines deseados o incluso
previstos, pues la medicina no es una ciencia exacta, que además actúa sobre
organismos que no siempre reaccionan de la misma forma, y tampoco el estado
actual de la ciencia permite la curación de determinadas patologías que impidan
la vigencia de la ley del fallecimiento que tarde o temprano truncara nuestra
existencia. De aceptarse una presunción de culpa, la prestación médica no sería
de actividad, sino de resultado, lo que no puede aceptarse.
En definitiva, la responsabilidad del médico y
del personal sanitario en general se construye sobre la base de la culpa,
incluyendo claro está actuaciones dolosas, como resulta del juego normativo de
los arts. 1101, 1902 y 1903 del CC, y cuya demostración corresponde al paciente
que reclama.
Como dijimos en la STS
1581/2025, de 5 de noviembre:
«En los supuestos de responsabilidad civil
médica, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien
reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad
objetiva (sentencias 992/2005, de 24 de
noviembre; 508/2008, de 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre; y 908/2024,
de 24 de junio; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde
demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado
producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama
debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del
personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la
relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido (sentencia 357/2011, de 1 de junio). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo:
»"En el ámbito de la responsabilidad del
profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una
aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba,
desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente
tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación
del art. 1902 CC se funda en la
culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de
causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente
acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado
con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles
para el mismo (sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)"».
No obstante, dadas las dificultades con las
que se encuentra el paciente para cumplir las exigencias de probar la
negligencia médica y el correlativo nexo causal existen mecanismos para paliar
dicho rigor probatorio; y, a tal efecto, nacen doctrinas tales como la de la
culpa virtual -faute virtuelle-del derecho francés, la apariencia
de prueba -anscheisbeweis-del derecho alemán, la res ipsa
loquitur(los hechos hablan por sí mismos), con gran desarrollo en el
derecho anglosajón (speacks of negligence),invocándose también la
técnica del daño desproporcionado, doctrinas que participan de similares puntos
de partida, aunque mantengan ciertos matices diferenciadores, que no suelen
discriminarse en las resoluciones judiciales, pese al esfuerzo delimitador de
la STS 1108/2004, de 17 de noviembre.
La denominada doctrina del daño
desproporcionado o enorme parte de la base de que la desproporción implica
falta de conformidad o correspondencia con lo usual, común y habitual, y de tal
punto de partida nace el razonamiento de que si el resultado producido se
aparta, de manera notoria, grosera u ostensible, de lo esperado, de lo normal,
de lo habitual, en un concreto sector de la actividad humana, que, en el caso
del ejercicio de la medicina, serían los resultados ordinarios de una
terapéutica o técnica quirúrgica, cabe entonces deducir que algo ha fallado, lo
que exige, entonces, siguiendo un racional hilo argumental, que quienes cuentan
con una privilegiada posición, en tanto en cuanto los daños se producen en el
marco de su esfera de dominio y, además, con conocimientos especializados para
llevar a efecto un análisis y exposición coherente de lo sucedido, como son los
médicos tratantes, den una explicación satisfactoria del anómalo y discordante
desenlace producido y, de no hacerlo así, quepa imputarles el resultado, tanto
a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.
Esta discordancia, disonancia o desconexión,
que ha de ser evidente, notoria, clamorosa, permite concluir que algo ha
fallado, y si el deudor de la obligación de medios no ofrece una consistente
hipótesis alternativa de lo sucedido, que desvirtúe la conclusión racional de
la falta de la diligencia debida, la responsabilidad civil podrá ser
proclamada.
Las sentencias
240/2016, de 12 de abril, 828/2021, de 30 de
noviembre, 731/2025, de 13 de mayo y 1581/2025, de 5 de noviembre, compendian la
jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de daño desproporcionado en el
ámbito de la responsabilidad civil médica:
«[l]a doctrina del daño desproporcionado o
enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de
la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las
circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad
probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la
importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la
actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión
de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una
deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en
la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones
generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus
probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa».
Ahora bien, dicha doctrina no es aplicable al
presente caso, dado que el informe pericial acredita que la técnica quirúrgica
empelada y el cuidado del posoperatorio se llevó a efecto correctamente, sin
que los demandados hubieran incurrido en una mala praxis causante del daño como
resuelve la audiencia, otra cosa es, como luego se verá, si se cumplieron las
exigencias de la obtención del consentimiento informado.
Por otra parte, no es daño desproporcionado,
como señala la STS 828/2021, de 30 de noviembre,
«[e]l previamente advertido y que constituye
riesgo típico de la intervención practicada, sin perjuicio de la
responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis debidamente constatada».
Es decir, no puede existir daño
desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa
que explica el resultado, al no poderse atribuir al médico interviniente
cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de
diligente actuación (sentencias 1163/2007, de 19 de
octubre; y 534/2009, de 30 de junio).
En este caso, se materializaron los riesgos
típicos de una intervención en la que no se incurrió en mala praxis, ni tampoco
se observa en la atención del posoperatorio, cosa distinta es que se deba
responder por los defectos en la obtención del consentimiento informado como
analizaremos a continuación.
Este motivo debe ser, por consiguiente,
rechazado.
QUINTO.- Examen del primer motivo del
recurso de casación: ausencia de consentimiento informado
A los efectos de sistematizar la respuesta
judicial a este concreto motivo del recurso de casación interpuesto, lo haremos
bajo los apartados siguientes:
1.- Exposición y desarrollo del motivo
En este motivo se cuestiona, en síntesis, que
no se obtuvo el consentimiento por escrito como exige la Ley 41/2002 (art. 8.2), necesario para una intervención
quirúrgica, que recaiga sobre la integridad física del demandante. Se sostiene
que no recibió la información correspondiente objetiva, veraz y completa, ni
prestó un consentimiento informado válido con respecto a la operación a la que
fue sometido con conocimiento de sus riesgos típicos. Se reconoce que sí firmó
el consentimiento escrito para la práctica de una prostatectomía, pero no para
la aplicación de la técnica quirúrgica de la crioterapia, así como que no vio
al Dr. Argimiro, que intervino en la operación como especialista en la técnica
aplicada. Señala, además, que ambos procedimientos son distintos y que no cabe,
en consecuencia, trasladar un consentimiento prestado para una concreta
intervención quirúrgica a otra diferente.
2.- La protección normativa del
consentimiento informado
El artículo 3
de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, según
el art. 6 1 del Tratado de la Unión
Europea y Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, tiene el mismo valor jurídico que los tratados constitutivos,
bajo el epígrafe del «derecho a la integridad de la persona», norma que:
«1. Toda persona tiene derecho a su integridad
física y psíquica.
»2. En el marco de la medicina y la biología
se respetarán en particular: a) el consentimiento libre e informado de la
persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la
ley».
También, se recoge en el Convenio para la
protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a
las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo, el 4 de abril
de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende
armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se
asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del
paciente, b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.
Pues bien, en su artículo 5, bajo el epígrafe
de regla general, dispone:
«Una intervención en el ámbito de la sanidad
sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e
informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una
información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención,
así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona
afectada podrá retirar libremente su consentimiento».
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) lo considera incluido en el art.
8 del Convenio de 1950 (CEDH), dentro del marco del respeto a la vida privada,
a tales efectos sirva como simple botón de muestra la sentencia
de dicho tribunal de 8 de marzo de 2022, en el caso Reyes Jiménez contra
España, que señala:
«29. El Tribunal ya ha puesto de relieve no
sólo la importancia del consentimiento de los pacientes, destacando en
particular en la sentencia Pretty c. Reino Unido (nº 2346/02, § 63, CEDH 2002 III) que "la imposición de un tratamiento
médico sin el consentimiento del paciente (...) supondría una violación de la
integridad física de la persona afectada que podría poner en tela de juicio los
derechos protegidos por el artículo 8.1", sino también que las personas
expuestas a un riesgo para su salud deben poder acceder a aquella información
que les permita evaluar dicho riesgo (véase, en particular, la sentencia Guerra
y otros c. Italia, § 60, de 19 de febrero de 1998, Recopilación de sentencias y decisiones 1998 I, y Codarcea c. Rumanía, nº
31675/04, § 104, de 2 de junio de 2009».
Más recientemente, SSTEDH
de 17 de septiembre de 2024, caso Pindo Mulla c. España y 26 de junio 2025, demanda n.º 5742/22, caso S.O. c. España.
Por su parte, el Tribunal Constitucional lo
considera incluido en el marco del art. 15 de la
CE, relativo al derecho fundamental a la integridad física, como simple botón
de muestra la STC 37/2011, de 28 de marzo, (FJ
4), cuando dispone que: «[e]l art. 15 CE no
contiene una referencia expresa al consentimiento informado, lo que no implica
que este instituto quede al margen de la previsión constitucional de protección
de la integridad física y moral. [...]». En el mismo sentido, STC 11/2023, de 23 de febrero.
A nivel normativo interno, sin perjuicio de
sus manifestaciones en las distintas leyes autonómicas, está reconocido en
los arts. 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica. Y así, el art.
8.1 de la precitada norma establece que:
«Toda actuación en el ámbito de la salud de un
paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez
que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las
opciones propias del caso».
3.- El significado del consentimiento
informado
Como señalamos en la reciente STS 9/2026, de 13 de enero:
«Durante muchos años, el ejercicio de la
medicina respondió a una concepción paternalista conforme a la cual era el
médico quien, por su experiencia, conocimientos y su condición de tercero ajeno
a la enfermedad, tomaba las decisiones que, según su criterio profesional, más
le convenían al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus
pacientes con la unilateral instauración de tratamientos y práctica de
intervenciones quirúrgicas.
»No obstante, frente a dicho paternalismo, a
través de un imparable proceso evolutivo, se ha consagrado normativamente el
principio de la autonomía de la voluntad, concebido como el derecho que le
corresponde exclusivamente a cada paciente para adoptar las decisiones más
trascendentes en el curso de su enfermedad, en tanto en cuanto afectan a su
vida e integridad física, que constituyen derechos fundamentales de raigambre
constitucional (art. 15 de la Constitución, en
adelante CE)».
La exigencia normativa del consentimiento
informado implica pues que ninguna injerencia se puede llevar a efecto en la
integridad física de una persona sin su consentimiento, una vez reciba la
correspondiente información suficiente y comprensible por parte del personal
médico actuante sobre el diagnóstico, pronóstico, riesgos típicos y
alternativas terapéuticas existentes sobre el concreto tratamiento que se le va
a dispensar. Se configura como una manifestación del principio de autonomía de
la voluntad en el ámbito de la salud, y constituye una decisión personalísima,
salvo supuestos de representación necesaria, que se encuentra intrincada con la
dignidad de la persona.
En definitiva, conforma el salvoconducto que
permite al médico tratante superar la barrera de la integridad física de su
paciente.
La información y el consentimiento están
íntimamente ligados entre sí, toda vez que no puede existir un consentimiento
autónomo válido cuando no se cuenta con la suficiente información previa; por
consiguiente, una privación de información no justificada afecta directamente
al derecho a consentir, que pertenece a cualquier paciente y condiciona la
legitimidad de la injerencia en su integridad física.
Ahora bien, el mero acto de la suscripción del
documento del consentimiento informado no libera a los facultativos de explicar
personalmente, de forma comprensible, su contenido, así como despejar las dudas
que asalten al paciente para ayudarle a adoptar la decisión que mejor ser
concilie con sus intereses, ideas, pensamientos y perspectivas, mediante la
apertura de una ventana de diálogo con el personal médico correspondiente. En
definitiva, consentir o denegar la intervención que se le propone conforma una
decisión que exclusivamente pertenece al paciente como sujeto pasivo de
cualquier intervención o tratamiento.
La STS
1367/2006, de 21 de diciembre, precisa con respecto a la información médica que
debe recibir el paciente que:
«Es un acto que debe hacerse efectivo con
tiempo y dedicación suficiente (...) Y hacerlo de una forma comprensible y
adecuada a sus necesidades para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles
consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular
estado, y en su vista, elegir rechazar o demorar una determinada terapia por
razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto"
(...) Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple
trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una
participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la
intervención».
Esta Sala se ha expresado, como no podía ser
de otra forma, en el sentido de que la legislación sanitaria ha consagrado
normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido
como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que
se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen
decisiones personales que exclusivamente le pertenecen, una vez reciba la
información suficiente (SSTS 828/2021, de 30 de
noviembre; 908/2024, de 24 de junio; 1310/2025, de 25 de septiembre; 9/2026,
de 13 de enero; entre otras muchas), así como que el consentimiento informado
es presupuesto y elemento integrante de la lex artisad hoc (SSTS 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 227/2016,
de 8 de abril; 828/2021, de 30 de
noviembre; 680/2023, de 8 de mayo; 1322/2023, de 27 de septiembre; 908/2024,
de 24 de junio y 9/2026, de 13 de enero).
4.- La exigencia del consentimiento
por escrito
En principio, la regla general es que el
consentimiento se dispense oralmente; no obstante, cuando se trate de la
ejecución de los actos médicos más relevantes, que engendran mayores riesgos,
es necesario que el consentimiento se obtenga por escrito. El art. 2.2 de la Ley 41/2002, así lo establece cuando
señala «se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley», lo que
supone una remisión a su art. 8.
Este precepto, tras señalar que «el
consentimiento será verbal por regla general», añade, a continuación, cuáles
son los casos en los que se debe prestar por escrito: «intervención quirúrgica,
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación
de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible
repercusión negativa sobre la salud del paciente».
Una ponderada interpretación del referido
mandato normativo permite alcanzar la conclusión de que la ley para la
obtención del consentimiento informado, en función de la mayor trascendencia y
riesgo de determinados procedimientos terapéuticos o pruebas diagnósticas,
exige el plus de la forma escrita, lo que permite a los pacientes, a través de
la lectura reposada del texto escrito, tomar constancia de la naturaleza y
riesgos de la intervención de que se trate, mediante un proceso de reflexión
interna a los efectos de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa,
que naturalmente podrán revocar, al tiempo que constituye el reflejo
documental (ad probationem)de que dicha información fue facilitada.
La obtención del consentimiento de manera
escrita guarda relación también con el art. 10.2
de la Ley 41/2002, cuando dispone que «el médico responsable deberá ponderar en
cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más
necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente». Con ello,
el legislador refuerza dicha exigencia normativa concebida como un presupuesto
del tratamiento o intervención médica.
Sin embargo, esta forma de constancia del
consentimiento del paciente no puede convertirse en un mero trámite burocrático
de entrega de un escrito para la adhesión de una firma, sino que implica
facilitar una información previa a su suscripción, fruto de una entrevista
personal debidamente explicativa y comprensible de la técnica a aplicar, como
así resulta de los impresos utilizados al respecto en los que se deja
constancia, como en los obrantes en autos, de manifestaciones de reconocimiento
por parte del paciente de que tal información le fue efectiva y realmente
prestada: «he comprendido las explicaciones que se me han facilitado en un
lenguaje claro y sencillo, y el facultativo que me ha atendido me ha permitido
realizar todas las observaciones y me ha aclarado todas las dudas que le he
planteado». Y si tal documento se ha suscrito en principio constituye un
poderoso elemento de prueba.
En definitiva, información verbal siempre, y
expresión escrita del consentimiento para los casos indicados.
La STC 11/2023,
de 23 de febrero, con referencia a la Ley 41/2002, de autonomía del paciente,
analiza la forma de obtención del consentimiento informado que será verbal por
regla general, pero en casos específicos se tendrá que hacer por escrito, y así
explica.
«La citada Ley, como también expusimos en la
citada STC 37/2011, FJ 5, establece la exigencia,
con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios
para toda actuación en el ámbito de la sanidad, "que debe obtenerse
después de que el paciente reciba una información adecuada" y que "se
hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley" (art. 2.2)».
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas
sentencias (STEDH) tienen un especial valor dado que, incluso, posibilitarían
la revisión de las sentencias firmes dictadas por los tribunales españoles (art. 5 bis de la LOPJ y 510.2
LEC), se pronunció sobre la prestación del consentimiento informado por escrito
como exigencia del derecho interno español, en el asunto
Reyes Jiménez c. España, demanda 57020/18, en sentencia de 8 de marzo de 2022.
Los hechos enjuiciados consistían en el
tratamiento recibido por un menor que padecía un tumor cerebral, para cuyo
tratamiento le practicaron tres intervenciones quirúrgicas, la primera (el 20
de enero de 2009), la segunda (24 de febrero de 2009) y la tercera (el mismo
día que la segunda), y en las que el consentimiento informado fue obtenido por
escrito, salvo la segunda intervención, sin que los padres se opusieron a
dichas operaciones que habían autorizado. El menor quedó con gravísimas
secuelas.
Tras la desestimación de la reclamación
administrativa previa, los padres demandaron, entre otros motivos, por ausencia
de consentimiento informado. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en lo
que ahora nos interesa, desestimó la precitada reclamación. Los argumentos
fueron que, en la primera intervención, constaba el consentimiento por escrito,
que la segunda era una reintervención necesaria, con respecto a la cual los
demandantes fueron informados verbalmente de los beneficios y riesgos (que eran
los mismos que los de la primera operación), y que en la historia clínica
constaba «familia informada». El médico señaló que, «dado que el niño
continuaba ingresado desde la primera operación y que las visitas y la
información por nuestra parte eran diarias, nos pareció suficiente proporcionar
información y obtención del consentimiento sólo de forma verbal». Ante lo cual
concluyó el tribunal:
«De manera que, aunque no hubiese documento
formal, la familia estaba informada, siendo iguales los riesgos que para la
primera, y siendo además una intervención necesaria, al ser la única
posibilidad en el presente caso».
Interpuesto recurso de casación fue
desestimado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dado que,
respecto a la segunda intervención, teniendo en cuenta las anotaciones en la
historia clínica del demandante y el hecho de que la relación entre el médico y
los padres fue continua, se consideró que se había valorado correctamente la
existencia de un consentimiento efectivamente prestado, y que el consentimiento
verbal es válido, siempre que aparezca acreditado como en el presente caso.
Contra dicha resolución se formuló la oportuna
demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por la ausencia de
consentimiento informado.
El Gobierno español se defendió señalando que
era una segunda reintervención necesaria y único tratamiento posible, que tenía
los mismos riesgos que la primera cirugía practicada, que los padres habían
sido informados verbalmente por el facultativo responsable de los riesgos y
beneficios de la segunda intervención, y que, en definitiva, no se les había
privado de decidir, de manera libre y voluntaria, sobre la segunda operación de
su hijo y, además, la habían consentido, lo que les separaba de los casos Glass
c. Reino Unido, n.º 61827/00, CEDH 2004 II, y M.A.K. y R.K. c. Reino Unido, nº
45901/05 y 40146/06, de 23 de marzo de 2010.
Pues bien, en la referida sentencia, el TEDH
comienza su argumentación, tras integrar el consentimiento informado dentro de
las garantías del art. 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos (CEDH), que un tratamiento sin la autorización del paciente
supone una violación de la integridad física de una persona, y explica que:
«Como conclusión, si un riesgo previsible de
esta naturaleza se produce sin que el paciente haya sido debidamente informado
de antemano por sus médicos, el Estado Parte implicado puede ser directamente
responsable de dicha omisión de información con arreglo al artículo 8
(Trocellier c. Francia (déc.), no 75725/01, § 4, TEDH 2006-XIV, Codarcea,
citado anteriormente, § 105, y Csoma c. Rumanía, no 8759/05, § 42, de 15 de
enero de 2013). Con el fin de determinar la forma de dicho consentimiento
informado, se podrán tener en cuenta los requisitos del derecho interno (M.A.K.
y R.K. c. Reino Unido, citada anteriormente, § 80, y G.H. c. Hungría (dec.), nº
54041/14, de 9 de junio de 2015».
Argumenta, a continuación, que la normativa
interna española exige el consentimiento escrito para la práctica de una
intervención quirúrgica, y los padres se quejaron de que no se había obtenido
un consentimiento válido antes de la segunda intervención. Al abordar el
tratamiento jurídico de tal cuestión, el TEDH señala que
«[l]os tribunales nacionales no explicaron por
qué la prestación del consentimiento para la segunda intervención no satisfacía
el requisito establecido por la normativa española de que todo acto quirúrgico
requiere un consentimiento por escrito, especialmente teniendo en cuenta que el
pronóstico no estaba claro (artículo 10.2 de la Ley
41/2002, párrafo 15 supra)».
A continuación, en sus fundamentos 35, 36 y
37, sostiene que, «aunque el propio Convenio no establece ninguna forma
específica para dicho consentimiento, cuando el derecho interno establece
ciertos requisitos explícitos, éstos deben cumplirse para que la injerencia se
considere prevista por la ley (compárese con G.H. c. Hungría, decisión ya
citada, § 22)», y explica las razones por la que considera violado el art. 8 CEDH, en los términos siguientes:
«35. Es cierto que ambas intervenciones tenían
el mismo objetivo de extirpar el tumor. Sin embargo, hay que señalar que la
segunda intervención tuvo lugar en una fecha posterior, cuando ya se había
extirpado parte del tumor y cuando el estado de salud del menor ya no era el
mismo. En estas circunstancias, los tribunales nacionales concluyeron que el
consentimiento que se habría dado verbalmente para la segunda intervención
(extirpación del resto del tumor cerebral) era suficiente, sin tener en cuenta
las consecuencias de la primera intervención y sin haber especificado por qué
no se trataba de una operación distinta, que habría requerido un nuevo
consentimiento por escrito tal y como exige la normativa española. El Tribunal
señala que la segunda intervención no fue precipitada y tuvo lugar casi un mes
después de la primera. El hecho de que los tribunales nacionales considerasen
que los padres estaban en contacto continuo con los médicos, basándose en una
simple nota del médico responsable en el expediente médico del demandante
("familia informada") (párrafo 9 supra) y la indicación
"¡Cuidado con la información!", no puede bastar para concluir de
manera inequívoca que los padres del demandante fueron debidamente informados y
consintieron la intervención, de acuerdo con la normativa interna. Hay que
tener en cuenta asimismo que la tercera intervención del menor fue necesaria
por motivos de urgencia, tras las complicaciones surgidas en la segunda
intervención. Incluso en estas circunstancias, se obtuvo por escrito el
consentimiento de los padres, lo que contrasta con la ausencia de
consentimiento escrito respecto a la segunda intervención (párrafos 5 y 6
supra).
»36. El Tribunal ya ha subrayado la
importancia del consentimiento de los pacientes y en que su omisión puede
suponer una lesión de la integridad física de la persona afectada (párrafos
29-30 supra). Cualquier incumplimiento por parte del personal médico del
derecho del paciente a ser debidamente informado puede hacer que el Estado sea
responsable a este respecto (Csoma, anteriormente citado, § 48). El Tribunal
subraya que, aunque el propio Convenio no establece ninguna forma específica
para dicho consentimiento, cuando el derecho interno establece ciertos
requisitos explícitos, éstos deben cumplirse para que la injerencia se
considere prevista por la ley (compárese con G.H. c. Hungría, decisión ya
citada, § 22).
»37. En opinión del Tribunal, las cuestiones
planteadas por los padres del demandante se referían a cuestiones importantes
sobre la existencia de consentimiento y a la posible responsabilidad de los
profesionales sanitarios implicados, lo que requería un análisis adecuado
(véanse, mutatis mutandis, las sentencias Lopes
de Sousa Fernandes, §§ 172 y 216, y Csoma, §§ 52-54, antes citadas). No
obstante, dichas cuestiones no se abordaron adecuadamente en el procedimiento
interno, lo que conduce al Tribunal a concluir que dicho procedimiento no fue
suficientemente eficaz (Lopes de Sousa Fernandes, citada anteriormente, § 226).
El Tribunal sólo puede concluir, tras analizar la documentación obrante en el
expediente, que los pronunciamientos internos, desde el Tribunal Superior de
Justicia de Murcia hasta el Tribunal Supremo (párrafos 10 y 13 supra), no
dieron respuesta a las alegaciones específicas sobre la exigencia de la
legislación española de obtener un consentimiento por escrito en dichas
circunstancias. La conclusión de que un consentimiento verbal era válido en las
circunstancias del presente caso no es suficiente a la vista de las
disposiciones específicas de la normativa española, que exigen el
consentimiento informado por escrito. A pesar de que el Convenio no exige en
absoluto que el consentimiento informado se preste por escrito siempre que sea
inequívoco, la normativa española exige dicho consentimiento escrito y los
tribunales no explicaron suficientemente porque consideraron que la ausencia de
dicho consentimiento escrito no lesionaba el derecho del demandante».
En la más reciente STEDH
de 26 de junio 2025, demanda 5742/22, Caso S.O. c. España, aunque no se trataba
del mismo supuesto, sino de una intervención quirúrgica conservadora de cáncer
de mama en que no se había expresamente informado del riesgo de resecación
pezón-areola («el CAP»), se condenó igualmente al Estado español. La sentencia,
en lo que ahora nos interesa, contiene la argumentación siguiente:
«Respecto al marco regulatorio, el Tribunal ya
ha tenido la ocasión de examinar las disposiciones de Derecho interno españolas
que regulan la prestación del consentimiento y ha observado que son plenamente
conformes con las disposiciones correspondientes del Convenio de Oviedo (ver
Pindo Mulla referenciado anteriormente, en su § 154). A este respecto hemos
señalado que las disposiciones de la ley española sobre autonomía del paciente
y sobre los derechos y obligaciones relativos a la información, confirmadas por
la práctica interna, exigen explícitamente que los médicos proporcionen a los
pacientes información pertinente y suficiente para que puedan dar su
consentimiento informado a una intervención médica, incluyendo información
suficiente sobre cualquier riesgo relacionado. Además, las disposiciones
normativas nacionales especifican que ciertas intervenciones concretas
("intervenciones quirúrgicas... y, en general, la aplicación de
procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente") exigen que el consentimiento sea
prestado por escrito, con excepciones muy limitadas (por ejemplo, cuando existe
un riesgo inmediato y grave para la vida del paciente, o cuando el paciente o
sus familiares no están en posición de dar tal consentimiento; ver Reyes
Jiménez citado anteriormente § 32) [...].
»34. El Tribunal también ha examinado si el
procedimiento para prestar consentimiento tal y como se contempla en la ley del
Estado demandado se ha seguido correctamente. A este respecto, el Tribunal ha
dispuesto que, aunque el Convenio no indique ninguna forma particular concreta
de prestar el consentimiento, allí donde ciertos requisitos sean impuestos por
el derecho interno, éstos deben ser respetados. Si no lo son, debe
proporcionarse una respuesta efectiva y adecuada a la reclamación del paciente
por parte del sistema nacional (ver en este sentido Pindo Mulla c. España [GC],
no. 15541/20, § 138, 17 de septiembre de 2024)».
5.- Examen de las circunstancias
concurrentes
En el presente caso, son hechos que resultan
acreditados por la audiencia provincial, los siguientes:
i) Que el demandante don Amadeo fue
diagnosticado de cáncer de próstata localizado de bajo riesgo, el 16 de
septiembre de 2015, tras realizársele una biopsia pautada por los doctores
demandados.
ii) A consecuencia de ello, los referidos
urólogos le informaron sobre una técnica denominada crioterapia que era mucho
menos invasiva que la prostatectomía y que era puntera en esos momentos, la
cual se llevaría a cabo junto con el doctor Argimiro, especialista en dicha
técnica.
iii) Obra en autos un consentimiento informado
por escrito suscrito por el demandante correspondiente a una prostatectomía
radical. En dicho documento se lee:
«6.- El médico me ha explicado que otras
alternativas son la radioterapia, el tratamiento hormonal y la cirugía
paliativa (orquiectomía, etc.), pero que en mi caso la mejor alternativa
terapéutica es la prostatectomía radical.
»He comprendido las explicaciones que se me
han facilitado en un lenguaje claro y sencillo, y el facultativo que me ha
atendido me ha permitido realizar todas las observaciones y me ha aclarado
todas las dudas que he planteado».
iv) Existe un apunte en la historia clínica
del paciente, de fecha 24 de septiembre de 2015, en el que, en el apartado
seguimiento clínico, consta; «se informa de 2 opciones quirúrgicas Cryo y P
Radical. Se explican las técnicas, riesgos y complicaciones de ambas técnicas.
Se entregan ambos consentimientos y se explica el tema de seguros (OJO!!!) para
crioterapia prostática».
v) No obra en autos el consentimiento firmado
para la práctica de la crioterapia, los demandados aportan un impreso de
consentimiento informado de dicha técnica en blanco sin hallarse, por lo tanto,
avalado por la firma del demandante. Sí aportaron, como documento 8 de la
contestación, el consentimiento informado suscrito para la prostatectomía, como
también presentó el demandante. La explicación dada es que se remitieron los
dos consentimientos firmados y que se extravió por el hospital el concerniente
a la crioterapia, afirmación no acreditada.
vi) Se aportó por el demandante una factura
expedida por los demandados número NUM000, concepto tratamiento/cirugía
crioterapia, importe 8.500 euros; así como una transferencia de D. Amadeo de
dicha suma de dinero, de fecha 20 de octubre de 2015, a favor de los
codemandados.
vii) En función de estos datos obtienen las
sentencias de primera y segunda instancia la conclusión de que se cumplieron
los requisitos del consentimiento informado, con el argumento adicional de que
los riesgos de ambas técnicas quirúrgicas (prostatectomía y crioterapia) son
iguales e incluso mayores en el primer caso, y que los requisitos de la
información quedan cumplidos por la suministrada verbalmente, de manera que se
defiende una suerte de teoría de un consentimiento hipotético, que no podemos
aceptar.
6.- Estimación del motivo del recurso.
En las circunstancias concurrentes, no podemos
considerar cubiertas las exigencias de la obtención de un consentimiento
informado válido a través de los referidos elementos de juicio.
En efecto, el único documento firmado por el
demandante, en el que consta se le advierten de los riesgos típicos del
tratamiento para el cáncer de próstata que padecía, y que afirma comprendió, es
el relativo a la práctica de una prostatectomía, documento en el que no figura
la crioterapia como alternativa terapéutica, y en el que consta, además, que
aquella otra técnica quirúrgica es la más conveniente para el paciente, y así
citamos literalmente:
«El médico me ha explicado que otras
alternativas son la radioterapia, el tratamiento hormonal y la cirugía
paliativa (orquiectomía, etc.), pero que en mi caso la mejor alternativa
terapéutica es la prostatectomía radical».
En definitiva, ante este hecho constatado, no
se ha dado una explicación convincente, por los médicos demandados, de las
razones por las que, ahora, la técnica más recomendable es la crioterapia, si
antes lo era la prostatectomía; por qué no aparece el consentimiento informado,
para la intervención quirúrgica practicada, suscrito por el demandante, sin que
resulte demostrado el extravío por el hospital; tampoco de qué concretos
riesgos típicos se le informó, sin que sea suficiente al respecto el apunte genérico
en el historial clínico del paciente de que dicha información fue prestada,
pero no de qué manera, máxime cuando la ley exige la forma escrita (art. 8 Ley 41/2002).
Desde luego, considerar que una factura cubre
las exigencias del consentimiento informado no resiste la más mínima crítica
racional.
Por otra parte, es inaceptable que se
consideren cubiertas las exigencias del informe de los riesgos típicos de una
técnica quirúrgica por la circunstancia de que se hubiese advertido de los
propios de otra diferente aunque sean similares, pues el paciente no tiene qué
conocer tal dato, y es acreedor a una información personalizada y comprensible
sobre los específicos de cada alternativa terapéutica para que pueda decidir,
contrastando los beneficios e inconvenientes de cada una de las técnicas
quirúrgicas, con el necesario conocimiento de causa.
Está acreditado que para el adecuado
tratamiento de su patología procedía, según la ciencia médica, que el
demandante, en decisión que le corresponde exclusivamente, se sometiese a la
ablación de la glándula prostática, y que eran opciones al respecto la
prostatectomía y la crioterapia, el demandante aceptó esta última, pero no
queda acreditado que se le advirtiesen debidamente de sus riesgos típicos para
tomar una decisión libre y bien conformada, sin que sea bastante, en las
circunstancias expuestas, la manifestación en su historial clínico de que se le
informó al respecto en términos que no constan, cuando la ley, además, exige la
forma escrita y el único firmado es para otra técnica quirúrgica (art. 8.2 ley 41/2002).
La STS
1197/2007, de 23 de noviembre, establece que:
«La jurisprudencia es unánime en considerar
que es al médico a quien corresponde la carga de la prueba de haber obtenido el
consentimiento informado previo del paciente y ello basándose no sólo en las
disposiciones legales, sino también en el criterio de la primacía y así se
declara en las sentencias de 25 abril 1994, 31 julio 1996, 16
octubre, 10 noviembre y 28 diciembre 1998, 19 abril
1999, 26 septiembre 2000, 12 enero y 27 abril
2001, 29 mayo y 8
septiembre 2003, 7 abril y 29 octubre 2004, 29
septiembre 2005, 15 mayo y 26 junio 2006, 6, 19 y 29 junio
2007, 19 julio 2007, etc.».
Y, por su parte, la STS
828/2003, de 8 de septiembre, nos ilustra sobre las consecuencias de la falta
de prueba sobre si se dio o no la información correspondiente, incertidumbre
que perjudica al médico y no al paciente, y así declara:
«En efecto, las dudas o incertidumbres que
haya generado la insuficiencia de prueba del consentimiento no pueden
perjudicar a la parte que no tiene la carga de la prueba, sino justamente a la
contraria, no otra que el demandado. Como explica la sentencia
del Tribunal Supremo de dos de enero de 2001, desde la sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998, esta Sala mantiene que la
obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la
intervención y al Centro hospitalario. En el mismo sentido, la de 28 de
diciembre de 1998, hace recaer la carga sobre el profesional de la medicina,
por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba.
Igualmente, la sentencia de 19 de abril de 1999,
repite tal criterio».
Es el médico quien debe obtener el
consentimiento informado del paciente y a quien le compete la custodia del
documento en que se deja constancia al respecto o, en su caso, al centro médico
en donde presta sus servicios (art. 14.2 Ley
41/2002), y que deberá unirse como contenido mínimo de su historial clínico
como resulta del art. 15.2 i) de la precitada
disposición general, por lo que no podemos, en virtud del principio de
disponibilidad y facilidad probatoria del art.
217.7 de la LEC, repercutir en el demandante el hecho incierto de si se firmó
el consentimiento para la crioterapia, como sostienen los urólogos demandados
(por todas SSTS 870/2024, de 18 de junio, y 908/2024, de 24 de junio, y las citadas en ellas).
Así, en esta última STS
908/2024, dijimos que:
«[l]a propia jurisprudencia ha admitido
paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la
responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y
disponibilidad probatoria, recogido en el art.
217.7 LEC.
»Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso
de falta de conservación de la historia clínica (sentencia
788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia
de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas (sentencias
78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de
diciembre; y 527/2004, de 10 de junio). En
palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de
junio:
»"[n]o resultaría lógico exigir al
perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas
que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma
que en la actualidad establece el artículo 217.6
de la LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del
paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de
ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar
su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.
»El principio de facilidad probatoria hace
recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en
una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su
fuente".
»3.- Del mismo modo, la jurisprudencia
constitucional (verbigracia, STC 165/2020, de 16
de noviembre, y las que en ella se citan), también ha acogido la regla de la
disponibilidad y facilidad probatoria en casos en que una historia clínica
hubiera sido extraviada (o no facilitada) o resultara insuficiente».
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.
SEXTO.- Asunción de la instancia
La asunción de la instancia implica resolver
estas cuatro cuestiones que abordaremos a continuación: i) la existencia de
nexo causal; ii) la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad,
iii) la concreta determinación de la indemnización procedente, y iv) la
aplicación de los intereses del art. 20 de la
LCS.
1. Valoración del daño corporal y nexo
causal.
En la demanda se reclaman como daños los
derivados de los 64 días de hospitalización (4597,76 euros) y 397 días
impeditivos, desde el 28 de enero de 2016 hasta la estabilización psiquiátrica
el 10 de abril de 2017 (23.188,77 euros).
Y como secuelas: neuralgia del nervio pudendo
(6 puntos), impotencia (12 puntos), incontinencia urinaria que precisa sondaje
(20 puntos), trastorno adaptativo mixto (8 puntos) y perjuicio estético
moderado (10 puntos), lo que hace un total de 63.259,59 euros, valorando el
perjuicio estético por separado. Se interesan también, por incapacidad
permanente parcial, 60.000 euros adicionales.
Además otros 8.500 euros abonados por la
intervención quirúrgica, necesidad de cama especial 1.955 euros, consulta en la
clínica Universidad de Navarra 255 €, y gastos de farmacia 275 euros.
En definitiva, la suma total reclamada
asciende a 162.031,12 €.
La parte demandada se opone a dicha
reclamación, impugnando tanto el nexo causal como la indemnización postulada,
para lo cual la demandante optó por acudir al baremo de tráfico que constituye
una opción resarcitoria perfectamente legítima.
Pues bien, sobre las cuestiones debatidas no
tenemos datos para aceptar el informe del perito de la demandante, valorador de
daños corporales, para fijar los días impeditivos con fundamento en una
supuesta estabilización de la secuela psiquiátrica el 10 de abril de 2017, de
manera tal que los días impeditivos reclamados se prorroguen hasta tal data y
no sean expresión de una enfermedad cronificada tributaria de tratamiento
médico permanente. La parte demandada admite, como fecha de estabilización de
las secuelas, el 28 de marzo de 2016, y, en ausencia de otros elementos juicio
concluyentes, que, desde luego, no son aportados por el demandante, fijamos tal
data como día de corte, de esta manera computamos 61 días impeditivos a 58,41
euros/día, suponen 3.563,01 euros.
Por el contrario, al ser de constatación
objetiva los días de estancia hospitalaria y tener su origen en la intervención
quirúrgica practicada, aceptamos la indemnización postulada por tal concepto de
4.597,76 euros (64 días x 71,84 euros día).
En cuanto a los daños por lesiones
permanentes, siguiendo el informe conjunto de los doctores Benjamín y Eulogio,
consideramos, como materialización de riesgos típicos de la intervención no
informados debidamente, los siguientes:
Neuralgia del nervio pudendo por asimilación:
6 puntos.
En cuanto a la impotencia (2-20 puntos), obra
en autos prueba mediante eco-doppler de pene, que constata un predominio de
insuficiencia venosa que genera una disfunción eréctil con erección
insatisfactoria e incompleta (fecha de estudio 15 de junio de 2018), ahora
bien, no es incompatible con lesión proveniente de la intervención quirúrgica
de la próstata, siendo además tal dolencia una de las secuelas de mayor riesgo
en dicha cirugía. Es, por ello, que fijamos una indemnización correspondiente a
una puntuación media de 10 puntos.
También, dada su manifestación posterior a la
intervención, sin constancia de antecedentes clínicos previos, procede fijar
una indemnización por incontinencia urinaria permanente por vejiga hiperactiva
de esfuerzo sin sondaje (2 a 15 puntos), por la que fijamos 12 puntos en su
horquilla superior por su entidad.
Entendemos, igualmente, concurrente el
trastorno psiquiátrico, dado el informe obrante en autos del Dr. Miguel Ángel,
médico psiquiatra, que refiere un cuadro clínico derivado fundamentalmente por
el dolor físico y por el trato clínico recibido, tras intervención quirúrgica
por cáncer de próstata, lo que le genera al demandante un estado de
resentimiento que le lleva a rumiar el problema sin fin, «me han destrozado la
vida, sí lo sé no me hubiera operado», lo que le va generando un estado
obsesivo. Consta que, a fecha 7 de junio de 2018, se encuentra más resignado
con sus secuelas físicas y algo más relajado y menos depresivo pero muy frágil,
de manera que se reabre la herida psíquica ante cualquier recuerdo que el
proceso judicial emprendido le produce. La puntuación postulada de 8 puntos por
trastorno depresivo reactivo (5-10 puntos), la consideramos igualmente
correcta.
No apreciamos el perjuicio estético fruto de
una intervención quirúrgica que genera lesiones internas.
Por todo ello, aplicando la fórmula matemática
para secuelas concurrentes, arroja una puntuación final de 33 puntos que, dada
la edad del demandante a la fecha de la intervención quirúrgica de 65 años,
asciende a 43.139,91 euros (33 x 1.307,27 euros punto).
Por incapacidad permanente parcial el baremo
alcanza la suma de 19.172,54 euros, en este sentido teniendo en cuenta las
disfunciones antes descritas, que afectan a su calidad de vida, la fijamos en
15.000 euros.
No procede la devolución de los honorarios por
la intervención quirúrgica que fue aceptada y la técnica aplicada de forma
correcta, no se demostró la necesidad de la cama especial, ni la atención
médica en la clínica de Navarra, aceptamos el gasto farmacéutico.
Por todo ello, entendemos que la indemnización
procedente, por las lesiones permanentes derivadas de la intervención de
crioterapia, sería, de constatarse una mala praxis, la suma de 66.575,68 euros.
2. Aplicación de la doctrina de la
pérdida de la oportunidad.
Hemos señalado, en las SSTS 105/2019, de 19 de febrero, 204/2024, de 19 de febrero, 334/2024,
de 6 de marzo; 1692/2025, de 25 de
noviembre y 9/2026, de 13 de enero, que se
aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad en supuestos en los que se
les privó al paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de
información de los riesgos materializados. Esta doctrina es invocada por la
parte demandante. Es cierto que, este caso, se le privó de adoptar una decisión
fundada, debidamente ilustrada, sobre las alternativas terapéuticas existentes
y además no se le informaron de los riesgos típicos de la intervención a que
fue sometido.
Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos
casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia
informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico
materializado constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta, en
definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto que
la reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o
intervención practicada, que no es el caso.
En definitiva, como señala la STS 488/2006, de 10 de mayo:
«[...] el daño que se debe poner a cargo del
facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los
hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en la práctica
de la intervención. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber
haberse omitido la información previa al consentimiento, que si lo hubo para
realizarla, así como de la posterior materialización del riesgo previsible de
la intervención, puesto que con ello se impidió a la madre del menor poder
tener debido conocimiento del mismo y actuar en consecuencia antes de dar su
autorización».
De igual forma, se expresa la STS 478/2009, de 30 de junio, cuando sostiene:
«Conforme a la jurisprudencia más
especializada de esta Sala (p. ej. SSTS
10-5 y 21-12-06), la indemnización no tiene
que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado
por la intervención, es decir, a la materialización o cristalización del riesgo
típico; desde esta perspectiva tiene razón la sentencia de primera instancia al
moderar la suma indemnizatoria aplicando el art.
1103 CC por no deber equipararse la intensidad de la culpa derivada de una
mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de
información sobre un riesgo típico».
En la STS
948/2011, de 16 de enero de 2012, se establece, en lo que ahora nos interesa:
«En este caso, la sentencia hace coincidir el
daño que indemniza con las graves secuelas que resultaron de la intervención a
que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el
médico por una deficiente actuación médico- quirúrgica. Es cierto que existió
una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la
causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de
la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner
a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa,
puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en
este aspecto...
»[...] En definitiva, existe una evidente
incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de
haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la
causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer
efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar
en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia,
de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro,
la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación
personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin
el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se
han producido».
En el mismo sentido, las SSTS 227/2016, de 8 de abril y 9/2026, de 13 de enero.
Pues bien, en este caso, concurren las
circunstancias siguientes. En primer lugar, la intervención quirúrgica para la
ablación de la glándula de la próstata estaba médicamente indicada. El
demandante, consciente de tal circunstancia, aceptó la intervención a la que
voluntariamente se sometió. No obstante, no se le informó debidamente de sus
riesgos típicos, que lamentablemente se materializaron, aunque no se incurriera
en mala praxis. De esta forma, se le privó de una información necesaria, para
tomar una decisión fundada u optar por otra alternativa terapéutica, como la
prostatectomía, o recabar, incluso, la consulta de otro u otros facultativos,
que le ayudaran a formar una opinión y adoptar una determinación al respecto.
Por todo ello, sufrió una injerencia ilegítima
en su integridad física configurada como derecho fundamental de la persona (art. 15 CE), y tal circunstancia constituye un daño
resarcible.
El importe del daño corporal padecido se elevó
a la cantidad de 66.575,68 euros, por lo que, en atención a las circunstancias
expuestas, se fija una indemnización de 25.000 euros, que reputamos suficiente
para resarcir el daño padecido, no susceptible de una cuantificación
matemática, aunque sí motivada.
3. Los intereses del art. 20 de la LCS .
La asunción de la instancia exige resolver la
petición de la aseguradora con respecto a que se le dispense de la condena al
pago de los intereses moratorios del art. 20 de
la LCS.
La sentencia
234/2021, de 29 de abril, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 1581/2025, de 5 de noviembre, sintetiza los
pronunciamientos de esta sala sobre la imposición de los intereses del art. 20 LCS y su posible exoneración:
«Es reiterada jurisprudencia de la sala la que
viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter
marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las
causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de
diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016,
de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018,
de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
»En congruencia con ello, se ha proclamado que
sólo concurre la causa justificada del art. 20.8
de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al
proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno
al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución
judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a
la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias
252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de
enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020,
de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio,
entre otras muchas).
»Ahora bien, como es natural, la mera
circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la
aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal
caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la
oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente
de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la
reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha
de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la
oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo,
conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia
jurídica.
»En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de
mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13
de julio: «[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para
fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía,
ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa
justificada a la que se refiere el art. 20.8
LCS». De esta manera, se expresan igualmente las sentencias
56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de
octubre y 116/2020, de 19 de febrero».
Pues bien, en este caso, el consentimiento
informado no aparecía en el historial clínico del paciente, aunque sí figuraba
para otra intervención quirúrgica distinta, por lo que la reclamación contra la
compañía no carecía de consistencia, sino que se encontraba sólidamente
fundada.
La jurisprudencia ha proclamado que el
consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex
artis ad hoc(SSTS 948/2011, de 16 de enero de
2012, 206/2016, de 5 de abril, 227/2016, de 8 de abril, 838/2021,
de 30 de noviembre y 680/2023, de 8 de
mayo, STEDH de 8 de marzo de 2022, R.J. contra
España, y STC 37/2011, de 28 de marzo, entre
otras muchas); por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no
informado constituye fuente de responsabilidad civil.
La vigencia del seguro y el objeto de
cobertura no son discutidos y la judicialización del litigio no cercena el
devengo de los intereses moratorios, al no constituir, por esa sola
circunstancia, causa exoneradora de su devengo.
A los efectos del art.
20.6 de la LCS, consta diligencia de ordenación del Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de Donostia, en procedimiento de diligencias preliminares
675/2016, en el que se señaló, para el 23 de noviembre de dicho año, día y hora
para que, por parte de Onkologicoa Kutxaren Intitutu, aportase el historial
clínico del demandante, pues bien, desde esa fecha, consideramos que la
compañía de seguros, conforme a la regla del normal proceder de las personas,
tuvo conocimiento del siniestro, bien a través del hospital o de los urólogos
demandados.
Como hemos dicho, en un caso similar, en
la STS 1322/2023, de 27 de septiembre, «lo
excepcional o anormal -la no comunicación del siniestro reclamado- requiere su
demostración por la parte que así lo sostenga, como sucede en este caso con la
compañía demandada».
Por otra parte, como señala, la STS 1581/2025, de 5 de noviembre:
«Y en todo caso, conforme a la regla
establecida en el art. 20.6 LCS es a las
aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que
se judicializó, lo que no han acreditado».
Los referidos intereses del art. 20 de la LCS, serán calculados durante los dos
primeros años al tipo legal más un 50%, y, a partir de ese momento, al tipo del
20% (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo,
seguida, entre otras, por las sentencias
562/2018, de 10 de octubre, 140/2020, de 2 de
marzo; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre, 643/2020,
de 27 de noviembre, 110/2021, 2 de marzo,
y 1322/2023, de 27 de septiembre).
SÉPTIMO.- Costas y depósito
Conforme al art.
398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso de casación ni las de la
segunda instancia, dada la estimación de ambos recursos.
Según el art.
394.1 LEC, tampoco procede imponer las costas de la primera instancia, toda vez
que la demanda debió ser parcialmente estimada.
Procede la imposición al recurrente de las
costas de su recurso extraordinario por infracción procesal por haber sido
rechazado (art. 398 LEC).
Con respecto a los depósitos para recurrir se
estará a lo normado en la disposición adicional
15.ª, apartados 8 y 9, de la LOPJ que
siguen un criterio de vencimiento.
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