Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las
Heras García).
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PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 21
de la L E C si el demandado se allana a todas las pretensiones del actor el
juez dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este,
salvo si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia
contra el interés general o perjuicio de tercero.
No dándose en el presente caso ninguno de esos supuestos
es por lo que procede la estimación de la demanda rectora del presente pleito.
SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo
dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare
a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo
que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado
", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que
"se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la
demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y
justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de
conciliación".
La ratio legis del citado articulo no es otra que las costas
sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento
de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el
acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos
intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las
molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.
Debiendo entenderse "requerimiento fehaciente",
no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho,
sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día
el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho
de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la
reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente
fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la
intervención notarial propiamente dicha.
Así lo manifestó la Audiencia Provincial de Murcia en
sentencia de fecha 9 de enero de 2013 (sentencia 12/13) al señalar que: "la
jurisprudencia es constante en el sentido de considerar que existe motivo
suficiente para apreciar temeridad cuando los demandados reconocen los hechos
en que se basa la demanda siempre que, con anterioridad al planteamiento de la
misma, aquellos hubieran sido requeridos debidamente por la actora y ésta se
hubiera visto obligada a impetrar el auxilio judicial ante la pasividad
injustificada del deudor".
Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395
LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que
justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento
fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal,
denotan la existencia de la citada mala fe.
Dice al este respecto la sentencia de la Audiencia
Provincial de Córdoba de 28-01-03, "La LEC anterior ya indicaba que el
beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía
en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado. La novedad
de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe
considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y
justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el
demandado previa demanda de conciliación. Ahora bien, como señala la S. A.P.
Albacete de 11/3/2002, el que en estos casos el Tribunal está legalmente
obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al
demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que
también puede el Tribunal considerar que existe mala fe: por ejemplo,
requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de
una obligación (de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) ó incluso
requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes".
Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo
segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos
los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso,
deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualesquiera otros,
siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y el párrafo 3, art. 523 LEC no debe ser aplicado, en
todo caso, como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se
allane a la demanda, sino que en función del caso concreto deberá valorarse si
existe o no mala fe empleado en dicho precepto, aunque, constituye una
excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido como regla
general en el párrafo 1º del citado art. 523 para decidir el pronunciamiento
sobre costas, debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la
norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del
allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido
ocasión de conocer o de cumplir la presentación objeto de la misma por no haber
recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo;
y, en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del
litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un
gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia
administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha
ocasionado precisamente el comienzo del juicio, y que le sea objetivamente
imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso mero retraso prolongado
en el cumplimiento de la obligación, y, en definitiva, de cualquier otro modo
que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un
plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, y, dependiendo, pues, de
cada caso concreto.
En el presente supuesto ha quedado acreditado que a la
entidad financiera demandada se le reclamo con carácter previo que dejara sin
efecto la cláusula general objeto de litis y la restitución de las cantidades
indebidamente percibidas antes de la interposición de la demanda mediante
escrito remitido el 27 de febrero de 2015, y que fue correctamente recepcionado
(documento nº1 acompañado al escrito de los actores efectuando alegaciones
respecto a la imposición de costas)
En consecuencia, procede imponer las costas a la parte
demandada.
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