Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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UNDÉCIMO. En el motivo octavo reivindica
el recurrente, por la vía del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la atenuante
analógica de drogadicción, prevista en el art. 21.2 ª y 7ª del C. Penal.
El primer impedimento que se aprecia
para poder aplicarle la referida atenuante es que en el "factum" de
la sentencia recurrida no se describe la drogadicción del acusado ni ningún
dato que muestre indicios sobre la entidad de la misma.
La parte recurrente aduce como
argumento que el informe del S.A.J.I.A.D (folios 1901 y ss. de la causa) sí
justificaría la aplicación de la atenuante analógica que postula. Sin embargo,
en el informe se plasman las manifestaciones del acusado sobre la evolución de
su consumo de sustancias estupefacientes (cocaína y cannabis), y a él se
adjuntan varias atenciones médicas externas del acusado de mediados del año
2012, sin que se acredite que sea adicto a las sustancias estupefacientes y sí
un mero consumidor de las mismas, tal como se recoge en la sentencia recurrida.
La Sala de instancia argumenta en el
folio 17 de la sentencia que el acusado sólo ha acreditado ser consumidor de
cocaína y cannabis, pero no que su imputabilidad esté disminuida a causa de la
adicción a las drogas.
Es doctrina reiterada de esta Sala
(SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; 942/2011, de 21-9; 675/2012, de
24-7; y 695/2013, de 9-7, entre otras) que el consumo de sustancias
estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de
una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la
responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta
con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda
la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial
o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse
en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la
droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia
de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta,
es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación
psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la
duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como
a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando
ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el
acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices,
permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la
responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST
577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
En el presente caso ni consta
acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una
especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera
en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara
la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la
capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de
operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que
también postula la parte recurrente.
No es posible afirmar por tanto que
su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de
forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan grave que le
impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.
Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de
instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del
referido acusado.
El motivo por tanto resulta
inacogible.
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