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sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Concurso de Acreedores. Naturaleza de un crédito tributario derivado de sanción impuesta después de la declaración del concurso pero por una infracción anterior a tal declaración. Crédito concursal y no crédito contra la masa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre Derecho Concursal y se resume en la pretensión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que solicita se le reconozca como crédito contra la masa el importe de diversas partidas correspondientes a sanciones tributarias impuestas con posterioridad a la declaración de concurso, incardinable en las obligaciones "ex lege" del art. 84.2.10º de la Ley Concursal, a lo que se opone la administración del concurso de la entidad INSERSA XXI, S.A. la cual considera que se trata de un crédito concursal, por lo que interesó se desestimara la demanda entablada por el Abogado del Estado.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo el 3 de noviembre de 2.006 en la pieza de incidente concursal 366 de 2.006 desestima la demanda interpuesta por la AEAT. Y la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 4 de junio de 2.007, en el Rollo 86 de 2.007, desestima el recurso de apelación de la parte actora y confirma la resolución del Juzgado.
Contra esta última resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en representación de la AEAT que fue admitido por Auto de esta Sala de 15 de septiembre de 2.009.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia infracción de lo establecido en el art. 84.2.10º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuanto califica como créditos contra la masa los que resulten de obligaciones tributarias nacidas por ley con posterioridad al concurso.
Los hechos se resumen en que la fecha de declaración del concurso es de 27 de abril de 2.005, las sanciones tributarias son de fechas, unas, de 5 de mayo de 2.005 y otras impuestas por Actas de Inspección de 31 de octubre de 2.005, y las infracciones se produjeron con los ejercicios sociales de 2.000 a 2.004.
La Sentencia
El Abogado del Estado sostiene como argumento básico que el crédito resultante de las sanciones tributarias pecuniarias nace con la resolución sancionadora y no cuando se comete la infracción tributaria.
Resalta que en el sistema de la nueva Ley Concursal la calificación ha de tener en cuenta el estatuto del crédito en cuestión, por lo que en el caso, por un lado, habrá de estarse a los principios y reglas del Derecho Administrativo sancionador, sin que proceda extrapolar categorías y conceptos propios del Derecho civil, y, por otro lado, en lo que atañe al tratamiento de los créditos contra la masa, a los requisitos propios y singulares para cada categoría de créditos. Alega (a) el art. 211.3 de la Ley General Tributaria que afirma que las sanciones tributarias se acuerdan e imponen, siendo el acto de imposición de la sanción el que determina su nacimiento; (b) el carácter constitutivo de la resolución administrativa sancionadora; y (c) que si la sanción nace con el acto administrativo que la impone su clasificación como crédito contra la masa concursal dependerá de la fecha en que se dicte la resolución que la impone y ello con independencia de la fecha en que se hayan realizado la conducta sancionadora. Finalmente hace amplia referencia a que la clave de la calificación del crédito no está en el concreto incumplimiento, sino en el concreto reproche sancionador que a tal incumplimiento se le impone por acto administrativo, debiendo diferenciarse la infracción, que nace con la realización de la actuación típica, y la sanción, que se vincula a la resolución sancionadora, y a que la actuación de la Administración se rige por el principio de la legalidad sin que quepa presumir la arbitrariedad.
El motivo debe desestimarse, porque este Tribunal comparte la decisión de la sentencia recurrida cuya argumentación no se desvirtúa por las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado en defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Dejando a un lado aspectos dialécticos que no son relevantes para la decisión del proceso, como, entre otros, los relativos a la naturaleza de la sanción, los principios y reglas del Derecho Administrativo sancionador, el carácter constitutivo o no de la resolución que impone la sanción, incluso el que tal concepto no es en absoluto unitario, lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos a que se refiere el art. 84.2.10º de la Ley Concursal es cuando se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Y tal génesis tiene lugar con el hecho normativo que, por constituir un incumplimiento o infracción tributaria, crea la posibilidad de la sanción. No es, por lo tanto, la fecha de la resolución administrativa que impone la sanción, como no lo sería la resolución judicial que declarase la existencia de una responsabilidad extracontractual (que figura en el mismo apartado del precepto legal), lo que hay que tener en cuenta, sino la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación. La LC se refiere a las obligaciones nacidas de la Ley. En realidad, como ha reiterado la doctrina, todas las obligaciones nacen de la ley, pero "strictu sensu" se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas -contratos, "cuasi-contratos", delitos y "cuasi-delitos"-, con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación -crédito, en el aspecto activo-. Y no hay duda que en el caso de sanciones por irregularidades tributarias, es el comportamiento del sujeto al impuesto el que da lugar a la infracción merecedora de sanción. Y como ese comportamiento -hecho fuente de la obligación- se produjo antes de la declaración de concurso no cabe calificar el crédito correspondiente como contra la masa, sino de concursal, de conformidad con el art. 84.2.10º, "a contrario sensu", de la Ley Concursal.
recurrida argumenta que para la calificación de un crédito como contra la masa o como concursal ha de atenderse, generalmente, no a la fecha de la resolución judicial o administrativa -aún cuando ésta sea de naturaleza constitutiva- sino a la fecha de la acción u omisión del concursado que en aquella desemboca y añade que «lo contrario implicaría hacer depender la calificación de un crédito, no de un elemento objetivo, sino puramente subjetivo como la mayor o menor agilidad de la Administración de Justicia o, incluso, el interés de la AEAT, a quién bastaría con retrasar la imposición de la sanción para alterar la calificación del crédito y con ello las posibilidades de cobro. Además la propia LC, en su art. 91.1º, en su inciso final, refuerza este criterio al calificar como crédito con privilegio general y no contra la masa los recargos por incumplimientos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, cuya naturaleza sancionadora y no indemnizatoria ha sido reconocida por la Sala 4ª del TS (SS. 31 de enero y 7 de febrero de 1994 y 2 de octubre de 2.000, entre muchas)».

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