Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte una demanda formulada por una asociación de consumidores y usuarios, en la que, en esencia, se había solicitado la resolución de una serie de contratos de enseñanza suscritos por los asociados, como consecuencia del cese de la actividad de la academia de enseñanza demandada, y la resolución de los contratos de préstamo que para financiar los respectivos cursos contrataron los asociados con alguna de las entidades financieras demandadas.
2.- Consideró, en síntesis, que las academias de enseñanza dejaron de prestar sus servicios a los asociados, como consecuencia del cierre, incumpliendo, por lo tanto con su obligación esencial y causando un perjuicio a los alumnos, lo que exigía declarar la resolución de los contratos de enseñanza y la fijación de una indemnización a favor de los perjudicados. En cuanto a los contratos de préstamo suscritos para la financiación de los cursos, declaró que unos y otros no estaban vinculados en los términos previstos en los artículos 14 y 15 LCC, pues si bien los préstamos no eran gratuitos, razonó que no concurría la nota de exclusividad definida en la LCC , necesaria para establecer la vinculación entre los contratos de prestación de servicios y los de financiación.
3.- La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, Asociación de Consumidores de la Provincia de Barcelona.
4.- Consideró, en síntesis, que los contratos de prestación de servicios estaban vinculados a los contratos de préstamo, por lo que tanto unos como otros debían declararse resueltos. Valoró que los contratos de préstamo suscritos para financiar los cursos de enseñanza no eran gratuitos y además entre unos y otros existía un pacto de exclusividad. En definitiva, la Audiencia Provincial condenó a las entidades financieras demandadas a la devolución del precio que los consumidores habían venido abonando desde la fecha en que las academias dejaron de prestar sus servicios y a que se abstuvieran de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención en ellos si ya los hubieran registrado.
5.- Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial por el Banco Santander Central Hispano S.A., se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC. (...)
TERCERO.- Enunciación del primer motivo del recurso de casación El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Por infracción del artículo 2 de la LCC , en su apartado 1.d), en tanto en este precepto se excluye expresamente de su ámbito de aplicación, aquellos créditos, o financiación, en términos amplios gratuitos, gratuidad rechazada tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona, como en la dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona; rechazo que, sin embargo no es compartido por otras Audiencias Provinciales, que reconocen, en idénticos supuestos fácticos, la gratuidad de las operaciones crediticias formalizadas por mi mandante.»
Sostiene la parte recurrente que existe interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a la consideración de gratuitos de aquellos préstamos en los que se ha pactado un interés "0". Cita, de una parte las sentencias de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2004 y 19 de octubre de 2004, que consideran estos contratos gratuitos y de otro lado las sentencias procedentes de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25 de enero de 2005 y 13 de mayo de 2005, que rechazan que pueda razonablemente presumirse que las entidades financieras, cuyo fin propio es la obtención de un lucro mediante la realización de operaciones propias de su tráfico, lleven a cabo operaciones de financiación de manera gratuita de modo que para determinar la gratuidad no puede tenerse en cuenta únicamente el hecho de que se haya pactado un interés "0".
La parte recurrente defiende la primera de las posturas e indica que en el caso que se examina existe una cumplida prueba de la gratuidad ya que no se cobra interés alguno a los consumidores, lo que impide considerar que entre los contratos de arrendamiento de servicios y los contratos de préstamo concedidos para su pago, exista la vinculación exigida por la LCC , que permite declarar resueltos los contratos de préstamo concedidos por la ahora recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Interpretación del artículo 2 LCC. Gratuidad de préstamo.
A) La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone la obtención de un préstamo gratuito. La LCC 7/1995 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor ante las amplias diferencias de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Siendo este el propósito, la interpretación de las exclusiones que se recogen en el artículo 2 LCC, no puede alejarse del fin perseguido por la norma. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005, 19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato.
B) La exclusión en la aplicación de la LCC , defendida por el recurrente, no se puede sostener, bajo el argumento de que el interés pactado con los alumnos al conceder el crédito lo era del 0%, porque ello supone obviar los argumentos que han sido valorados por la Audiencia Provincial para rechazar la gratuidad que defiende la entidad recurrente. La sentencia recurrida, declara que el préstamo debe calificarse como oneroso, pues su concesión suponía un incremento del precio del curso en beneficio del prestamista. Dice la Audiencia Provincial que existía un acuerdo previo entre la entidad financiera y la academia de enseñanza, en el que se establecía la repercusión del beneficio para la entidad prestamista en el precio del curso en interés y en la cuantía equivalente al descuento de pago con tarjetas de crédito. En definitiva considera acreditado el carácter oneroso de los préstamos concedidos, ya que para excluir la gratuidad resulta indiferente que se pacte un determinado interés al conceder el préstamo o que este interés se capitalice e incluya en el precio del servicio que se contrata.
Rechazados los argumentos que sustentan este motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado, por lo que se concluye que los préstamos concedidos por la recurrente no eran gratuitos, en los términos fijados por el artículo 2.1.d) LCC.
QUINTO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de casación.
El segundo motivo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del número 3. º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley 7/1995, por la interpretación dada en la sentencia recurrida sobre los requisitos establecidos en él. Además de resultar contradictoria con normas que por comunitarias son de aplicación al derecho español, no es acorde con las circunstancias sociales y con los propios antecedentes de la Ley , al momento de promulgarse. Y resulta contradictoria con la interpretación dada al mismo precepto por otras Audiencias Provinciales.» Considera el recurrente, en síntesis, que los argumentos que ofrece la Audiencia Provincial para considerar que entre las academias que ofertaban los cursos de enseñanza y las entidades que facilitaban la financiación existía un pacto de exclusividad suponen una infracción del 14.2, en relación con el artículo 15.1 ambos de LCC. Alega que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, considera, en las sentencias de 29 de noviembre y 19 de octubre de 2004, que el hecho de que los consumidores puedan dirigirse a diferentes entidades financieras para financiar el servicio contratado excluye que se pueda considerar que exista entre las entidades prestadoras del servicio y las prestamistas pacto de exclusividad. Este criterio es rechazado por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en las sentencias dictadas el 2 de abril de 2004.
Sostiene el recurrente que no puede declararse la ineficacia del contrato de financiación suscrito, como consecuencia de la ineficacia de los contratos de enseñanza, al no concurrir el requisito de exclusividad que, para apreciar la vinculación entre estos contratos exige el artículo 15.1 de la Ley del Crédito al Consumo. La inexistencia de tal exclusividad se constata, a su juicio, en el hecho de que los alumnos podían optar, para financiar los cursos que contrataban, entre diversas entidades financieras.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Contratos vinculados. Pacto de exclusividad.
A) A los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003, que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Sin embargo, como se declara en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.
B) La Audiencia Provincial relata que la forma de actuar de la academia demandada consistía en ofrecer al alumno dos alternativas: el pago al contado del curso o concertar una financiación con una determinada entidad, sin que se haya acreditado durante el procedimiento que el centro de enseñanza ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes a las ofrecidas desde los centros de enseñanza, sino que únicamente la alternativa al pago al contado era solicitar un préstamo con una concreta entidad. De este modo, la libertad del consumidor aparecía notablemente condicionada, por lo que en consonancia con la jurisprudencia de la Sala contenida en las Sentencias ya citadas, existía un pacto de exclusividad que permite apreciar la vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se concertaron.
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