Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 26 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Art. 20 LCS. Intereses de demora. No constituye causa justificada del impago la iliquidez inicial de la indemnización ni la discusión sobre culpa atribuible a los distintos implicadosen el siniestro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.

TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia de su imposición.
A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007). En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005).
B) La aplicación de anterior doctrina determina el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del presente recurso.
La sentencia recurrida justifica la imposición a la aseguradora recurrente de los intereses de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 9 de octubre de 1998, diciendo que "de lo declarado a lo largo del juicio, se infiere que en las conversaciones tras el siniestro las aseguradoras de los implicados debatían su tanto de culpa y por falta de acuerdo no se indemnizó, con especial incidencia en la actuación del Sr. Horacio y pese a ello y dado el tiempo transcurrido nada ha ofrecido o consignado".
Este razonamiento se ajusta a la doctrina expuesta, pues la conclusión desfavorable a valorar como justificada la negativa de la aseguradora se apoya en el hecho probado, no revisable en casación, consistente en que el único motivo de discordia entre las aseguradoras, que impidió el cumplimiento del deber de indemnizar al perjudicado por cualquiera de ellas, y en particular, por la recurrente, fue la falta de determinación del concreto porcentaje de culpa que correspondía a cada uno de los responsables del siniestro, en la medida que la concreción del grado de participación causal de cada uno podría tener su consecuencia en el importe o suma, mayor o menor, a satisfacer por cada compañía en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita, sin que en ningún momento fuera objeto de controversia o se suscitara la menor duda acerca de la realidad del siniestro o sobre su aseguramiento (habida cuenta que también se admitió por Le Mans al contestar que uno de los posibles responsables de la ruina ocasionada, como proyectista y director de la obra, tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional con dicha compañía, tal y como constata la sentencia recurrida en el FD Quinto, penúltimo párrafo).
En atención a dicho sustrato fáctico incontrovertible, no cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado lo antes posible cuando desde un primer momento tuvo conocimiento de la implicación de su asegurado en la causación del siniestro y podía advertir la responsabilidad que podía derivarse frente a terceros de su actuación negligente, sin que fuera razón para excusar dicho cumplimiento el que no pudiera precisarse en un primer momento el grado de incidencia causal de dicha conducta en el resultado final, pues en tal caso la normativa aplicable a la pretensión deducida abocaba a una responsabilidad de carácter solidario frente al perjudicado y no a la absolución de los diferentes implicados. En consecuencia, además de que la aseguradora se aparta en sus alegaciones de los hechos declarados probados, y ofrece sus propias conclusiones en torno al grado de responsabilidad de su asegurado, lo relevante es que esta no se niega, de forma que, ni la falta de acuerdo en cuanto a la culpa correspondiente a cada uno de los demandados, ni la iliquidez de la deuda o la mera diferencia cuantitativa de las reclamaciones formuladas contra ellos, constituía un óbice que justificara el impago y que llevara a la exoneración del recargo por mora, como tampoco se compadece con la doctrina expuesta la argumentación de la recurrente sobre la necesidad del litigio y de la sentencia de segunda instancia para que naciera su obligación de indemnizar, ya que esta nació con el siniestro objeto de aseguramiento, y la sentencia que la cuantificó se limitó a declarar un derecho que ya tenía el perjudicado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario