Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 10 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ).
PRIMERO.- Debe partirse del hecho de que la servidumbre de paso constituida a favor de la finca de los actores y de la que es predio sirviente la finca propiedad del demandado, no es forzosa, sino voluntaria, es decir, aparece constituida a través de título, y como recuerda la STS de 19 de julio de 2002 "Las servidumbres voluntarias pertenecen al campo de la autonomía privada. No son "limites", ni limitaciones legales. Se trata de gravámenes sobre fincas a favor de otras fincas (servidumbres reales, art. 530 Código Civil) o de personas (personales, art. 531 Cc.), que no responden a un fundamento de necesidad, sino de utilidad, en sentido muy flexible de beneficio o comodidad (incluso amenidad). Pueden convenirse para soluciones similares a las forzosas en sede de relaciones de vecindad, pero operan fuera del ámbito de la constricción legal, y obedecen a la autonomía de voluntad de los interesados (SS. 1 marzo 1.994, 18 abril y 30 diciembre 1.995, 1 julio 1.996, 17 junio y 3 noviembre 1.998, 3 noviembre 2.000, 9 marzo 2.001, entre otras; Res. D.G.R. y N. 27 junio 1.995).".
De modo tal que como viene declarando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo servidumbre voluntaria se ha de regir prioritariamente, como todas las de su clase, según el artículo 536, en relación con los artículos 594 y siguientes, y conforme a lo que dispone el artículo 598, todos ellos del Código Civil, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y de las obligaciones del sirviente, de tal suerte que, sólo en defecto del título, se regirá la servidumbre por las disposiciones del Título 7º del Libro Segundo del Código Civil que le sean aplicables.
En este sentido nos dice el Tribunal Supremo en su sentencias de 25 de febrero de 1988 y de 28 de mayo de 1978, que las servidumbres voluntarias se rigen prioritariamente por el título de constitución, determinante de los derechos de los predios dominante y sirviente; reiterando la de 31 de mayo de 1949 que en materia de servidumbres voluntarias es fundamental, con base en el artículo 598 del Código Civil, que el título constitutivo de las mismas determine su extensión y modo de su ejercicio, no alterables por la sola voluntad del dueño del predio dominante o del sirviente para hacerlas más gravosas o menoscabarlas, y cuya situación, de producirse, generaría no la aplicación de la normativa del referido artículo 598 del Código y Civil, sino las consecuencias complementarias del artículo 543 del mismo ordenamiento jurídico; tendente al restablecimiento de la servidumbre a sus precisos términos y alcance.
Tiene igualmente dicho el Alto Tribunal en sus SSTS de 15 de febrero de 1989 y de 14 de diciembre de 1993 que "a las servidumbres voluntarias no le son aplicables, por lo general, las normas de las servidumbres legales. Y la STS de 25 de febrero de 1988 que "las servidumbres voluntarias se rigen prioritariamente por el título de su constitución, determinante de los derechos de los predios dominantes sirvientes, cualidad mutua que tienen todos los solares en que se dividió la fina matriz, y sólo en defecto de título se rigen por las disposiciones del título VII, del libro II del Código Civil que le sean aplicables.". La STS de 2 de mayo de 1983 "siendo servidumbre voluntaria se ha de regir prioritariamente, como toda las de su clase, según el articulo quinientos treinta y seis, en relación con los quinientos noventa y cuatro y siguientes, y conforme a los que dispone el quinientos noventa y ocho, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente, de tal suerte que sólo en defecto del título se regirá la servidumbre por las disposiciones del título séptimo del libro segundo que le sean aplicables; y comoquiera que el articulo quinientos sesenta y cuatro, cuyo primer párrafo se invoca, se halla enmarcado en la Sección Tercera del Capítulo Segundo dedicado a las servidumbres de la clase de las legales por ser impuestas por la Ley para la utilidad pública o el interés de los particulares, su falta de aplicabilidad es manifiesta.".
Pudiéndose citar también la STS de 19 de enero de 2004 " la Sala "a quo", en ningún momento se ha desentendido de la naturaleza voluntaria de la servidumbre de paso existente y, por tanto, no la ha "desnaturalizado", porque, la misma siempre respeta y parte de lo constituido en su día "ex pactu" y, porque, la referencia a las servidumbres legales que se efectúa, únicamente sirve para integrar cualquier duda o defecto en aquel contenido voluntario, lo que, en efecto, resplandece con rigor, al respetar la anchura de la servidumbre y condenar cualquier circunstancia de agravación o extralimitación por parte de los señores del feudo en detrimento de los que están constreñidos por el vasallaje impuesto.".
Y la STS 31 de enero de 2008 "Esta Sala tiene declarado que es fundamental, en materia de servidumbres voluntarias, que el título constitutivo determine su constitución y modo de ejercicio, no modificables por la sola voluntad del dueño del predio dominante y las obligaciones del sirviente para hacerlos más gravosos o menoscabarlos y cuya situación, de producirse, generaría no la aplicación de la normativa del artículo 598 del Código Civil, sino las consecuencias complementarias del artículo 543 del mismo ordenamiento, tendente al restablecimiento de la servidumbre a sus precisos términos y alcance (STS de 29 de mayo de 1979); y la STS de 2 de marzo de 2005 ha sentado que el artículo 543 del Código Civil dispone que el dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero no alterarla ni hacerla más gravosa.".
Por tanto, las servidumbres voluntarias se rigen, primordial y prioritariamente, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y de las obligaciones del predio sirviente, y sólo en su defecto es aplicable la normativa del Código Civil; y en los casos dudosos debe prevalecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes.
SEGUNDO.- Admitida la constitución voluntaria de la misma, y por actos intervivos habrá de estarse a lo dispuesto en el acto de su constitución y en cuanto rige y disciplina el contenido de la servidumbre, es también acto normativo de la relación jurídica constituida, no es sino una manifestación más del principio de autonomía privada y la voluntad de las partes se determinó en el título, describiéndose con toda precisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 530 del Código Civil la servidumbre es un derecho real por el cual un predio o finca está obligado a soportar un gravamen en beneficio de otro predio. El artículo 594 del Código Civil regula las servidumbres voluntarias, que son aquellas que se establecen por la voluntad del que tiene potestad para ello, regulándose las mismas, conforme se dice en el artículo 598 del mismo Cuerpo Legal, por el título de su constitución.
En este caso, la consideración de la servidumbre como de paso de carril (2.20 m ), delimita y perfila la naturaleza del gravamen y su extensión, y es éste -y no otro- el objeto de la servidumbre controvertida, objeto que, lógicamente, no se complace con la pretensión de la parte actora de aumentar su anchura hasta la de 3.30 m , para permitir, entre otros, el acceso a camiones de gran tonelaje, con detrimento del predio sirviente.
Y como dicen las SSAP de Pontevedra de 31 de julio de 2011 y de 6 de mayo de 2002 " la servidumbre era para paso de pies y de carro" lo que en aplicación del art. 3 del Código civil, es decir, interpretando la norma de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, puede extenderse o ampara la circulación de turismos, pero en modo alguno legitima la utilización de la tira de terreno para el uso de camiones.".
TERCERO.- En todo caso, en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el juzgado de primera instancia número dos de Elche, bajo el número 56/99, seguido entre las mismas partes aquí litigantes, ya se discutió la anchura de la servidumbre de paso de carril, solicitando el entonces actor que se declarase una anchura de 2,20 m , y como dijo la SAP de Alicante de 30 junio 2000, firme y recaída en la apelación de dicho proceso "la entrada de carril es un camino de entrada de carros, lo que equivale a un camino de una anchura de 2,20 m , hecho éste que es de dominio público, pero además queda acreditado por el oficio remitido por el Responsable del Servicio de Guardería Rural de Elche... Por consiguiente el demandado sólo tiene la "entrada de carril", sin que sea lícito ampliarla en perjuicio del predio sirviente; como tampoco le son aplicables a las servidumbre voluntarias, las normas de las servidumbres legales, como tiene dicho la sentencia del Alto Tribunal de fecha 15-2-1989...Debemos declarar y declaramos que la entrada de acceso a sus fincas está limitada a un camino de 2,20 m de ancho en toda su longitud...".
Aduciéndose ya en aquella contestación, por los ahora aquí demandantes, que existía acuerdo para el establecimiento de una anchura de 4 m , y también la limitación que suponía la anchura de 2,20 m para el acceso de vehículos y la aplicabilidad del artículo 566 del código civil, el mismo en el que ahora fundan su derecho a la ampliación de la servidumbre. Por lo que como dice la SAP de Orense de 20 de febrero de 2004 " los demandantes pretenden que se modifique su anchura por entender que la concedida, 2,50, metros, no permite en todos los tramos la normal maniobrabilidad de un tractor, pero esta cuestión como certeramente se estima en la resolución apelada, constituye cosa juzgada porque el emplazamiento del gravamen real, la forma y anchura del mismo constituyó materia objeto de ese proceso, y sin cambio de los presupuestos que determinaron la causa de pedir en él se insta un nuevo examen de la cuestión con evidente identidad de persona, objeto y causa, razón por la cual el sobreseimiento acordado en la resolución recurrida, en base a lo dispuesto en el artículo 421.1, salvo en el supuesto del artículo 447.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por identidad de causa, a los juicios verbales, ha de mantenerse, con desestimación del recurso de apelación.".
Se estima el recurso.
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