Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO.
Reiteración
de Doctrina sobre la pensión compensatoria.
Motivo primero. Infracción del Art.
97 CC y del mismo artículo en relación con el Art. 146 CC, referente a la
cuantía. La sentencia parte de un concepto subjetivista del desequilibrio,
frente al objetivista que es el que debería haberse aplicado, para evitar que
se produzca un desequilibrio en la posición del cónyuge más débil. Los
elementos que sirven a la Audiencia Provincial para fijar su convicción
sobre las circunstancias de la recurrente solo se puede entender cumplidos
mediante la atribución con carácter vitalicio, por lo que la conclusión de la Audiencia Provincial
en la sentencia recurrida es ilógica, irracional y se asienta sobre parámetros
distintos de los aceptados en la jurisprudencia.
El motivo se desestima.
La cuestión suscitada en el
recurso de casación fue ya resuelta en su día por la STS 864/2010, de 19 enero, del
pleno de la Sala ,
que dice lo que se reproduce: "Es cierto, sin embargo, que el artículo
97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que
se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un
cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición
mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la
pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias
enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente
parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis
subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del
artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable
por medio de la pensión del artículo 97 CC.
Y en lo relativo a la
posibilidad de acordar la pensión compensatoria con un límite temporal, debe recordarse
aquí la aplicación del art. 97 CC que admitió esta opción en la redacción dada
por la reforma efectuada en 2005 que recogió la doctrina de esta Sala en la STS 43/2005, de 10 de febrero
(asimismo SSTS 1113/2008, de 21 noviembre, 954/2008, de 15 octubre, 923/2008,
de 9 octubre).
Al haber sido resuelta la
cuestión planteada en el recurso de casación en la sentencia citada y haber dictado
la Audiencia
Provincial una sentencia que se ajusta a la doctrina
contenida en dicha resolución, debe desestimarse el recurso de casación.
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