Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 5ª) de 10 de julio de 2012 (Dª. ANA DIAZ MARTINEZ).
Cuarto. También antes de
entrar en el fondo del asunto ha de analizarse la pretendida excepción de
prescripción de la acción interpuesta, pues, en efecto, si el demandante sólo
tuviera a su disposición las acciones derivadas de la LOE para la reparación de los
defectos constructivos advertidos, sería preciso que éstos se manifestaran en
el plazo de tres años desde la recepción de la obra, sin reserva alguna, por
parte del dueño, prescribiendo las acciones en el plazo de dos años desde la
aparición de los vicios que afectaran a la habitabilidad de la vivienda, según
deriva de los arts 17 y 18 LOE y de la naturaleza de los invocados, que no son
defectos de simple terminación o acabado ni estructurales o que comprometan la
estabilidad del edificio.
Siendo indubitable que la obra
quedaba sujeta a la aplicabilidad de la
Ley 38/1999, al haberse solicitado la licencia de obra meses
después de su entrada en vigor, el 4 de octubre de 2000 (Disp. Transitoria 1ª LOE),
la clave para afrontar tal cuestión no es sino la compatibilidad, en este
ámbito, de las acciones derivadas de esta ley especial y las generales, en
materia de incumplimiento contractual, del Código Civil.
El inciso que da comienzo al
art. 17.1º LOE, que establece el régimen de responsabilidad civil de los agentes
que intervienen en la edificación, que reza "Sin perjuicio de sus
responsabilidades contractuales..." ha sido suficiente para que la
doctrina afirmara, desde el principio, que no quedaba en modo alguno excluida la
aplicación de los preceptos del Código Civil que regulaban el incumplimiento
contractual a éstos contratos de obra que quedaban sometidos a la LOE. Sin embargo,
fundamentalmente se ha puesto el acento en el hecho de que pudieran reclamarse,
con base en dichos artículos, daños cuya tipología no estaba contemplada por la LOE , como los morales (en este
sentido, STS 15 julio 2011 -RJ 2011, 5123-), o que pudiera ejercitarse la
acción resolutoria del art. 1124 CC si se dieran todos sus presupuestos (STS 21
octubre 2011 -RJ 2012, 1122-), siendo, en cambio, más dudoso si, ante un tipo
de daño específicamente contemplado en la LOE con un concreto régimen jurídico, como los
materiales del edificio, podría el perjudicado hacer uso, a su libre elección,
de acciones derivadas de normas más generales como el art. 1101 CC o las que
regulan el contrato de obra en los arts. 1588 y ss. CC.
En cambio, la sentencia de la Audiencia Provincial
de Toledo de 19 de octubre de 2011 (JUR 2011, 424844) subraya, al revocar la de
primera instancia que consideró prescrita la acción, aplicando el art. 18 LOE, que
el proceso de edificación se materializa, desde su inicio, en una serie de
relaciones jurídicas contractuales, cuyo incumplimiento, por cualquiera de las
partes, puede dar lugar a la exigencia de reparación patrimonial del daño
causado, responsabilidad contractual que se regula por las disposiciones
generales del CC sobre obligaciones y contratos (arts. 1088 a 1230 y 1254 a 1315 del CC) y por
las normas específicas del contrato de que se trate (contrato de obra, de
prestación de servicios, de seguro de edificación, de compraventa, etc). La Ley 38/1999 regula en su art.
18, junto a los distintos plazos de garantía, el plazo común de prescripción
para el ejercicio de acciones de responsabilidad, fijándolo en dos años, a
contar desde que se produzca el evento dañoso, reduciéndolo notablemente con
relación al que venía siendo aplicado por la jurisprudencia a la luz del art. 1591 CC en relación con el 1964
del mismo texto legal. Pero el ejercicio de las acciones dimanantes del art. 17
LOE es independiente y compatible con el ejercicio de las correspondientes
acciones derivadas del incumplimiento contractual, y más concretamente, las
derivadas del contrato de obra y del contrato o contratos de compraventa,
permaneciendo inalterado su propio régimen jurídico, así como el plazo general
de prescripción de 15 años, o el que en su caso corresponde conforme a la
legislación común, pudiendo suceder que habiéndose prescrito la acción por
vicio ruinógeno del art. 17 LOE, sin embargo, subsista la común a todo
incumplimiento contractual.
Así, frente a una tesis más
restrictiva, que sólo considera compatibles con las acciones dimanantes de la LOE las que pretendan reclamar
resarcimiento por daños no materiales que resulten del incumplimiento contractual
así como las derivadas de incumplimientos contractuales no contemplados en la Ley 38/1999, los tribunales
parecen estar inclinándose por esta posición más flexible, que proclama la
íntegra subsistencia de todas las acciones ligadas al incumplimiento o
cumplimiento defectuoso del contrato en el Código Civil. En esta misma línea se
han pronunciado también las SSAAPP de Ciudad Real de 3 de mayo de 2010 (JUR 2010,
215661), Guadalajara 22 de marzo de 2011 (JUR 2011, 178570) o Barcelona 15 de
junio de 2011 (JUR 2011, 311035). En definitiva, pues, la doctrina sobre la
compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 CC y el resto de los preceptos
de este cuerpo legal que contemplan responsabilidades por incumplimiento del
contrato se actualiza hoy en el sentido de que la responsabilidad ex lege contemplada
por la LOE no excluye
la subsistencia de todas las acciones genéricas del Código Civil que sancionan
el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra. Habiendo
hecho opción por tales acciones el demandante, el plazo de prescripción es el
previsto en el art. 1964 CC cuando se reclama el resarcimiento por los defectos
de la obra, es decir, de quince años, por lo que la acción ejercitada no ha de
considerarse prescrita.
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