Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).
TERCERO.- Calificación jurídica.
1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un
delito previsto y penado en el artículo 441 del Código Penal , según el cual,
«la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las
Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad
profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o
al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba
intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten,
informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado
o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años».
Efectivamente, de conformidad con los hechos declarados
probados, el acusado asesoró e informó regularmente, lo cual no deja de ser una
manifestación específica de lo primero, pues facilita los pasos del asesorado,
a la entidad CERTIO ITV, a través de Pio y Jesús Luis , en asuntos en que debía
intervenir como Presidente de la Sección NUM003 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 , como eran
los recursos citados, y en los que esta entidad era parte, comprometiendo así
la imparcialidad que debe presidir la función que desempeñaba, y cometiendo en
consecuencia la citada infracción penal.
Es pues ese principio de imparcialidad, que debe presidir
la actuación de todo funcionario público, el bien jurídico protegido por este
delito, una imparcialidad que puede ser legítimamente puesta en duda, cuando el
funcionario, fuera de los casos permitidos por el ordenamiento, realiza por sí
o por persona interpuesta, las acciones descritas en el tipo, confundiendo de
esta forma actividad pública y privada. Porque el funcionario público no solo
ha de ser imparcial desde el punto de vista subjetivo, sino también desde el
punto de vista objetivo, absteniéndose de realizar aquellos comportamientos
que, como los allí previstos, puedan afectar a lo que sería su apariencia de
imparcialidad.
El sujeto activo del delito será en consecuencia el
funcionario público afectado por el deber de imparcialidad que se protege en la
norma penal, tratándose de un delito especial propio. La acción típica por su
parte, consistirá, y así lo destacábamos en la STS 19/2010, de 25 de enero , en
la realización, por sí mismo o a través de persona interpuesta, de una
actividad profesional o de asesoramiento (confusión entre lo público y
privado), permanente o accidental, que dependa de entidades privadas o de
particulares y que incidan en el ámbito de actuación del funcionario, es decir,
el ejercicio de una actividad profesional bajo dependencia de una entidad
privada o de un particular, relacionada con la función pública. Se evita así,
decíamos en la STS 1189/2010, de 30 de diciembre , el riesgo de que los
intereses privados prevalezcan sobre los públicos, poniendo en entredicho, como
ya hemos expuesto, la objetividad e imparcialidad de la función pública. Será
irrelevante, por otro lado, que la actuación privada sea permanente, pues para
la realización del tipo penal basta una única actuación en la forma descrita en
el tipo penal para su comisión.
Precisamente por las razones ya expuestas, esta
infracción penal, y como también decíamos en la STS 199/2012, de 15 de marzo ,
no exige la producción de ningún resultado, quedando consumada desde el momento
de la realización de tal actividad. Si se produjera una incidencia real en los
asuntos públicos, nos podríamos encontrar ante un delito de prevaricación,
revelación de secretos o de actividades prohibidas a los funcionarios públicos
del artículo 439 del Código Penal. Se adelanta de esta forma la barrera de
protección. En definitiva, nos hallamos ante un delito que protege el correcto
funcionamiento de la función pública que, conforme a las exigencias
constitucionales, ( arts. 9.1 y 103 C.E.), debe respetar los principios de
objetividad, imparcialidad, igualdad e incorruptibilidad - STS 484/2008, de 11
de Julio -.
En este sentido, su aplicación cuando tales principios
son vulnerados por un juez o magistrado es indiscutible. Es más, en los casos
en los que es un miembro del poder judicial el que los violenta frontalmente,
prestando asesoramiento a una de las partes en asuntos de lo que va a conocer
por razón de su cargo, la conducta es de tal gravedad que podría incluso
justificar su castigo en un tipo específico incluido dentro del capítulo
primero de los delitos contra la Administración de Justicia, dedicado a la
prevaricación, pues actuar con falta de imparcialidad sostenida puede llegar a
serlo, donde se castigan, con penas más graves, otras infracciones cometidas
por jueces o magistrados que, como la prevista en el artículo 441 del Código
Penal , atentan contra los principios de imparcialidad y objetividad que deben
presidir la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que ha de estar
sometida únicamente, porque así lo exige nuestra Constitución, al imperio de la
ley. A este respecto, el artículo 467.1 CP , referido a Abogados y
Procuradores, impone una pena superior.
3. Pues bien, como hemos adelantado, los hechos
declarados probados con respecto al acusado son subsumibles en el tipo penal
previsto y penado en el artículo 441 del Código penal , pues permiten afirmar
que asesoró a la entidad CERTIO ITV, a través de Pio y Jesús Luis , en asuntos
en los que debía intervenir en su condición de Presidente de la Sección NUM003
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de DIRECCION001 , y en los que esta entidad era parte.
En primer lugar, sólo se explica en ese contexto de
asesoramiento el constante intercambio de información entre el acusado y el
representante legal de CERTIO ITV, que era parte, como actora o codemandada, en
los numerosos recursos contencioso administrativos que debían resolverse en el
Tribunal que presidía, tanto sobre actuaciones judiciales concretas que habían
tenido lugar en dichos recursos, como en general sobre la materia objeto de
estos litigios. En este sentido, algunos de los correos que Pio envía al
acusado, y que incluyen expresiones tales como, "cuando puedas
comentamos", "ya me dirás", o "hablamos", dejan
entrever claramente que la finalidad pretendida con su envío era, precisamente,
obtener la opinión de su destinatario sobre dicha información, relacionada
directamente, como hemos dicho, con los recursos que se tramitaban en el
Tribunal que él presidía.
Muy ilustrativo resulta en esta línea el correo que, el
21 de junio de 2010, Pio envía al acusado, reenviándole, a su vez, uno que le
había remitido la letrada Margarita , relacionado con dos recursos
interpuestos, y en la que esta le había comunicado que el Tribunal había
acordado la tramitación de una medida cautelar que no había sido solicitada. En
dicho correo, el Sr. Pio le dice expresamente al acusado: «adjunto escrito que
hemos recibido. Tenemos pendiente una comida con Eulalio. Dime que tenemos que
hacer respecto al recurso y si nos vemos con Eulalio y Jesús Luis. Ya me dirás
un abrazo. Pio ».
También el correo del de 13 de mayo de 2010, en el que
Pio dice al acusado: «Ha salido el concurso de las ITV Cataluña. A correr»; y
este le contesta: «la final de supervivientes llega. Un saludo». El propio
acusado, al ser preguntado por alguno de los correos, aún negando que prestara
asesoramiento, manifestó que "no tenía sentido" o que "era
extraño" que Pio le remitiera esta información; una remisión, como hemos
dicho, reiterada y constante sobre asuntos en los que el acusado debía
intervenir por razón de su cargo, y cuya prolongación en el tiempo solo se
entiende si, efectivamente, la finalidad pretendida, que era obtener consejos
del magistrado que debía resolver los recursos, se estaba cumpliendo.
Esto último, por otro lado, resulta claramente del
contenido de dos de los citados correos, el de 5 de mayo de 2010 y el de 17 de
diciembre del mismo año. En el primero, el acusado envía, en esta ocasión, a Jesús
Luis , un modelo para interponer un recurso contencioso administrativo contra
el Decreto 30/2010 de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley
12/2008 de 31 de julio, de seguridad industrial. La representación del acusado
insistió en el acto del plenario que estábamos ante un mero formulario,
fácilmente accesible a través de internet, y que como tal carecía de relevancia
alguna. Pero cabe indicar al respecto que, sin negar que lo que se envía es un
modelo de escrito para presentar el recurso, ha de valorarse quién lo envía,
que es el Presidente de la Sección del Tribunal que va a conocer del mismo. No
podemos concluir pues que dicho envío sea una banalidad o un acto carente de
importancia (también se protege la apariencia de imparcialidad). La remisión a
una de las partes de un modelo para preparar un escrito que va a presentarse en
el tribunal, y principalmente por el juez o magistrado que va a conocer del
asunto en cuestión, como fue el caso, en modo alguno puede calificarse de acto
irrelevante porque afecta al contenido esencial de la función judicial objetiva
e imparcial.
En el correo de 17 de diciembre, Pio le envía al acusado
el escrito que han preparado para interponer el recurso contencioso
administrativo contra la adjudicación del concurso de las ITV, incluyendo la
solicitud de medida cautelar de suspensión de la misma. El acusado contesta a
ese correo y dice a Pio , como ya hemos indicado, que ha podido leerlo y hablar
con Jacobo , dándole su "OK", añadiendo que le confirme que por su
parte puede presentarlo, y que ya hablarán más detenidamente. De nuevo estamos
ante un comportamiento que no puede ser calificado de banal o irrelevante,
desde el momento en el que el acusado, que va a formar parte del Tribunal que
va a conocer de dicho recurso (es el número 456/2010), y después de hablar con
el abogado de una de las partes, da su conformidad a un escrito que esta última
va a presentar, indicándole además que ya hablarán despacio sobre la cuestión.
El acusado ha insistido en el juicio que no leyó el
correo ni el documento que le mandaron, porque no tuvo tiempo, al estar en unas
jornadas que se estaban celebrando en el Colegio de Graduados Sociales de
Barcelona. También negó haber hablado con Jacobo , sosteniendo que lo que
pretendía con su contestación era "quitarse de encima" a Pio. Esta
explicación sin embargo resulta del todo incompatible con el contenido de la
contestación que él mismo da al correo que se le envía. La misma no deja duda
alguna de que el acusado no solo accedió al contenido del archivo adjunto que
se le enviaba, sino que, como expone, lo comentó con el abogado de CERTIO,
dándole su conformidad para que lo presentase. Ninguna otra explicación lógica
y racional puede inferirse del contenido de dicha contestación. Poco importa el
tiempo invertido en su examen cuando lo relevante es la confianza y seguridad
que revela su sólo envío.
De nuevo pues nos encontramos ante un comportamiento que,
incluso por sí solo, cumpliría las exigencias del asesoramiento típico, que
puede ser, según la doctrina expuesta, meramente accidental, pues el acusado da
su conformidad a un escrito elaborado por una de las partes, en un asunto en el
que va a intervenir por razón de su cargo. De hecho, y como consta en las
actuaciones, la petición de medidas cautelares formuladas en dicho escrito fue
finalmente estimada por el Tribunal que presidía el acusado, siendo él
precisamente ponente de la resolución.
4. Además del intercambio de correos ya descrito, algunos
de los cuales, como hemos dicho, sería por sí solo suficiente para la
aplicación del tipo penal del artículo 441 del Código Penal , existen otros
datos que refuerzan la conclusión de que el acusado asesoraba a la entidad
CERTIO ITV a través de Pio y Jesús Luis.
Así consta probado que el acusado se reunió a iniciativa
suya y hasta en dos ocasiones con Leocadia , Directora General del Gabinete
Jurídico de la Generalitat, y Susana , Abogada Jefe del Servicio Contencioso
Administrativo de la Generalidad. En el primero encuentro, promovido por el
acusado alegando que un experto en la materia estaba esos días en Barcelona,
estuvieron también presentes Pio y Jesús Luis , cuya relación con CERTIO ITV, y
por tanto con una de las partes que litigaban contra la Administración catalana
en este campo, se ocultó a las letradas de la Generalitat. En el mismo, el Sr
Pio , cómo manifestó, expuso su posición en este campo, enfatizando
particularmente la preeminencia que debía darse al interés público.
Este encuentro fue seguido, de otro, el día 24 de febrero
de 2012, a cuyo desarrollo también hicimos ya referencia.
El día antes de este segundo encuentro, el Sr Pio
mantiene una conversación con Romulo. El contenido de esta última, que ha
quedado reflejado en los hechos probados de esta resolución, revela claramente
que el mismo está informado de los contactos del acusado con estas personas y
de las iniciativas que el mismo parece pretender de ellas, relacionadas, según
se infiere de la conversación, precisamente con una modificación legislativa
para que, se dice, el interés público (ese al que el Sr. Pio había hecho
referencia en el encuentro con las letradas al que había asistido junto al Sr.
Jesús Luis y el acusado) quede recogido en una ley.
En esta misma línea, el mismo día 24 de febrero de 2012,
el Sr. Pio y el Sr. Jesús Luis mantienen una conversación telefónica en la que
de nuevo claramente se refleja que el acusado ha dado cuenta al segundo de
dicho encuentro, añadiendo, entre otras, la siguiente consideración: «..
también es importante que las letradas de la Generalitat hayan visto que
nosotros tenemos la sartén del Tribunal...».
5. Existe aún otro elemento que apoya igualmente la
conclusión de que el acusado estaba aconsejando a CERTIO ITV, y es el contenido
de las conversaciones telefónicas unidas a autos, algunas de las cuales ponen
de manifiesto la realidad de que está entidad estaba siendo aconsejada por el
magistrado acusado.
En las conversaciones de 1 y 3 de marzo de 2012,
sostenidas entre Jesús Luis y Pio , y cuyo contenido ha quedado reflejado en
los hechos probados, estos hacen referencia expresa a que sobre la cuestión que
tratan, relacionada con los reiterados recursos, hablarán con el acusado.
En las de 21 y 24 de febrero de 2012, también reflejadas
en el factum , es Pio quien anuncia a un tercero que va a hablar o a
encontrarse con el juez, al que menciona expresamente por su nombre en la
segunda. Cabe aquí destacar que la primera de estas conversaciones, en la que
el Sr. Pio le dice a su interlocutor que mañana va a cenar con el juez, tiene
lugar el día antes de que, efectivamente, el acusado cenara con él y con el Sr.
Jesús Luis en el restaurante Can Vallés en Barcelona, encuentro reconocido por
todos ellos, y del que existe reportaje fotográfico en las actuaciones. El
hecho de que este encuentro, anunciado en la citada conversación, tuviera lugar
efectivamente, junto a la realidad de la relación y los contactos entre el
acusado y Pio y Jesús Luis , que ha quedado justificada a través de otros
medios probatorios, dotan de la máxima credibilidad a las manifestaciones que
estos últimos realizan en las conversaciones telefónicas que hemos mencionado,
y en las que se refieren al acusado; una credibilidad que por las mismas
razones otorgamos a las referencia que, también respecto al acusado, se contienen
en las conversaciones que mantenidas por otras personas han sido recogidas
también en el "factum".
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto se considera probado que
el recurrente asesoró de manera permanente a CERTIO ITV, en asuntos en los que
debía intervenir por razón de su cargo, pues aconsejó en la materia sobre la
que versaban los recursos contencioso administrativos que debían ser resueltos
en el Tribunal que presidía, y ello a través de los acciones descritas con
anterioridad: intercambió y comentó con ellos, de manera continuada,
información sobre determinadas actuaciones judiciales relacionadas con dichos
recursos; envió un modelo al que ajustar la presentación de uno de sus
recursos; habló con su abogado sobre otro de ellos, en el que pedía la adopción
de unas medidas cautelares, dándole su conformidad al mismo; y promovió
reuniones o encuentros con las letradas de la Generalidad de Cataluña, la
Administración contra la que CERTIO litigaba, con el resultado y finalidad ya
descritos.
Dos consideraciones más cabría añadir al respecto.
1. La primera es que el asesoramiento del acusado,
precisamente por los actos en los que consistió y por su prolongación en el
tiempo, fue un asesoramiento típico a los efectos de su inclusión en el
artículo 441 del Código Penal por el que ha sido acusado. En este sentido, como
decíamos en la STS 636/2012, de 13 de julio , con citación de otras, y en línea
con lo sostenido asimismo en la STS 19/2010, de 25 de enero , «...no todo
consejo emanado de una autoridad o funcionario público puede reputarse
delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber
de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y
los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal ». Pues
bien, estos presupuestos se cumplieron en el supuesto de autos. La actuación
del acusado, valorada en su conjunto, y teniendo en cuenta, su prolongación en
el tiempo, su naturaleza y los actos en los que se materializó, comprometieron
sin duda su imparcialidad y objetividad, pues estaba destinada a favorecer los
intereses de una de las partes en litigio, CERTIO ITV, la cual, precisamente
por ello, contó con el apoyo del Presidente del Tribunal que debía conocer de
los recursos en los que intervenía, con el que consultaba el devenir de estos
recursos.
El hecho de que CERTIO ITV resultara beneficiada o no
finalmente por las resoluciones judiciales que se dictaron en los recursos
contencioso administrativos en cuestión es indiferente a estos efectos, y no
convierte el asesoramiento prestado en irrelevante o le priva de significado.
El delito, como ya hemos reiterado, no exige sino la infracción de los deberes
de imparcialidad y objetividad y por tanto no requiere, como decíamos en la STS
1497/2002, de 23 de septiembre , que su autor haya producido un daño diverso
del jurídico, que de existir podría haber dado lugar, en el caso de autos, a la
condena del acusado, en su caso, por un delito de prevaricación previsto y
penado en el artículo 446 del Código Penal.
La segunda consideración que cabría añadir es que la
actuación del recurrente no podría estar amparada, como alegó su
representación, por un intento de iniciar una mediación informal entre las
partes en conflicto; amparo cuya existencia, por otro lado, únicamente podría
plantearse respecto a los encuentros que el acusado mantuvo con las abogadas de
la Generalitat de Cataluña, porque nada en el intercambio de correos entre el
acusado y el Sr. Pio y el Sr. Jesús Luis apunta en esta dirección.
La mediación, de conformidad con la definición que
contiene en su artículo tres la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de mediación en los
asuntos civiles y mercantiles, constituye un procedimiento estructurado en el
que dos o más partes en litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas
un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador.
En el ámbito contencioso administrativo, esta forma de
resolución de conflictos no ha sido desarrollada legislativamente, como sí lo
ha sido en el ámbito civil, por la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, que precisamente excluye de su ámbito de
aplicación la mediación con las Administraciones Públicas. La misma, sin
embargo, y particularmente la posibilidad de que sea ejercida por el propio
juez o magistrado que dirige el procedimiento, no carece de toda cobertura
legal. En este sentido, cabría destacar el artículo 77 de la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dice lo siguiente: «1. En los
procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a
solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá
someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o
documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la
controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de
transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Los
representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la
autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las
normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos. 2. El
intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que
todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier
momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para
sentencia. 3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición
de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el
procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al
ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros».
Junto a esta norma, también recogen la posibilidad de que
las Administraciones Públicas lleguen a acuerdos con los particulares en casos
de conflicto, los artículos 88 y 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Asimismo, sería aplicable a la jurisdicción contenciosa
administrativa, por vía de la cláusula supletoria del artículo 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , las previsiones contenidas en el artículo 415 de esta
misma norma sobre los intentos de conciliación y transacción entre las partes,
y la posibilidad de que éstas acudan a una mediación para solucionar el
litigio.
No obstante lo expuesto, dos razones fundamentales nos
conducen a descartar que los encuentros entre el acusado y las representantes
de la Administración catalana estuvieran presididos por un intento de mediar,
aún de manera informal, entre las partes. Razones que, en este sentido,
contradicen las declaraciones prestadas al respecto por Pio , que manifestó que
esto era lo pretendido en la reunión a la que asistió, o por el también
testigo, Eusebio , compañero de sección del acusado, que declaró que le
constaba que este último había realizado algún intento en esta dirección.
La primera es evidente, los supuestos intentos de
mediación solo tienen como protagonistas, además de a las abogadas de la
Generalitat, a una de las entidades litigantes, CERTIO ITV, la entidad cuyos
intereses defendían Pio y Jesús Luis. Los representantes legales de ITEVELESA y
ATISAE, dos de las entidades que junto a CERTIO ITV figuraban como codemandadas
en los recursos mencionados en los hechos probados de esta resolución,
manifestaron en el acto del juicio, en el que declararon como testigos, que
nunca fueron convocados a ninguna reunión para mediar en el conflicto y que no
tuvieron ninguna relación con el acusado. El abogado de OCA ITV SA, por su
parte, demandante en todos los citados recursos, a excepción del número
456/2010, que interpuso la propia CERTIO, tampoco sostuvo que se le convocara o
se le diera cuenta de dicha reunión sino que un tercero, el Sr. Teodosio , le
había dicho que el acusado veía conveniente mantener contactos con los
abogados.
Ha sostenido el acusado que el hecho de convocar sólo a
CERTIO estuvo motivado porque esta entidad era la única que ostentaba la
condición de actora y codemandada en los recursos en trámite. Pues bien, al
margen de que esta afirmación no es exacta, porque salvo en el recurso número
456/2010 en el que figura como actora, CERTIO ITV aparece como codemandada en
los recursos a los que nos hemos referido en los hechos probados de esta
resolución, este argumento, como el relacionado con un intento de no querer
revelar la defensa de cada una de ellas, también expuesto por el acusado en su
declaración en el plenario, resulta poco convincente, sobre todo porque nunca
hubo un intento de acercamiento al resto de los litigantes, con los que sin
duda había que contar si se pretendía llegar a algún acuerdo.
La segunda razón es que carece de todo sentido que si se
pretende mediar en un conflicto, aún informalmente, se oculte a una de las
partes implicadas, en este caso, la Generalitat de Cataluña, en la persona de
las letradas ya citadas, esta intención, convocándolas a un encuentro en el que,
como ocurrió en el caso de autos, se les oculta que las personas allí presentes
representan precisamente a una de las partes en el conflicto.
Ante esta evidencia, las declaraciones testificales ya
mencionadas, que sí apuntaron a que el acusado había realizado algún intento en
esta dirección, resultan claramente insuficientes para entender que era una
mediación informal entre las partes lo que el acusado pretendía. Al contrario,
lo que las circunstancias expuestas, junto a otras ya mencionadas en el fundamento
anterior y relacionadas con el contenido de algunas conversaciones telefónicas
obrantes en autos, ponen de manifiesto, es que en este encuentro, como en los
otros contactos que el acusado mantuvo con la Administración Catalana,
pretendía apoyar los intereses de una de las partes, en este caso CERTIO ITV,
promoviendo una reforma legislativa en línea con sus pretensiones. El
asesoramiento típico tiene como destinatario a los particulares o a las
entidades privadas, lo que significa que en principio no es ilícito, siempre
que se trate de cuestiones que afectan al interés general y medie en su caso la
correspondiente autorización, cuando sus receptores sean otros poderes del
Estado o las Administraciones Públicas, siendo ello una manifestación de la
debida colaboración entre los mismos. Lo que sucede en este caso es que la
presencia de las personas mencionadas, que tenían concretos intereses privados
en la cuestión tratada, desdibuja totalmente lo anterior.
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