Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
SEGUNDO: (...) En este extremo debe resaltarse la corrección de
la doctrina jurisprudencial expuesta por el tribunal de instancia en orden a la
posibilidad de valoración de las declaraciones sumariales por la Sala. En
efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del
derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el
juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y
contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS.
450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de
Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba
practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso
de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado
judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva
contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de
testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la
doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90,
14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el
Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas,
contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la
credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones,
correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo
dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de
circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que
permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer
término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es
decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se
incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante
de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta
no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación
de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de
aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS.
de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de
1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba,
ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se
incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la
documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo,
pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de
dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede
jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal
declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la
práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones
prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la
Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias
sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de
contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre
todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con
anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se
desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de
la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de
salvaguardar sus derechos (SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003). Por otra parte,
la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe
recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones
contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante
su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (Art.
708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser
interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces
cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el
testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de
esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el
requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias
sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del
Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente
que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa
a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al
objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es
traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado
por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad,
publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de
hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración
sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual
"por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva
entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina
jurisprudencial.
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en
cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario,
analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora
para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de
inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del
derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla,
la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de
apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe
estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios
probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS.
de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad
objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos
a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer
razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del
principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior
requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por
las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral
(Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo
presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la
causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado
contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones
anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
En el caso presente la declaración sumarial del
recurrente en cuanto a que las cambiales no correspondían a la entrega de
ninguna mercancía, se ve corroborada no solo por la testifical, antes referida,
del accionista mayoritario y administradores de la mercantil librada, sino por
la absoluta falta de prueba documental o pericial acreditativa del suministro
efectivo de mercancía cuyo precio se hallaba representado por el importe de las
letras.
Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones
alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente,
válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia
realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los
principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación
exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el
criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa
del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes
quienes en su argumentación critican la fuerza de convicción de las pruebas de
apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el
problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas
de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo
en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y
han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de
la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con
suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción
de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas
de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -
como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de
instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la
versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno,
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es
fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el
ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho
constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de
aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
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