Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
TERCERO .- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la
invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este
Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba
de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)
una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros
derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas
impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o
indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la
conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,
lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las
garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,
lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la
comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de
ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la
prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene
manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es
revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir,
en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la
lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos
en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no
está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de
las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o
las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes
periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba
practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del
recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya
dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado
razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su
personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para
a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida
en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si
la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas
pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en
segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y
razonabilidad.
CUARTO .- Procede, en consecuencia, comprobar en primer lugar si la valoración
del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo
constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas.
Comienza el Tribunal sentenciador su valoración de la
prueba de cargo diciendo: " Como punto de partida y en
relación a los hechos que se declaran como probados, nos encontramos con la
declaración del acusado, quién no solo en el acto del juicio oral, sino ya
en fase de instrucción ante el Juez instructor -folios 235 y 236-, e incluso
ante la policía -folios 231 a 233-, ha sostenido que nada tiene que ver con
los menores, ni por tanto con la organización de su viaje a Europa a cambio de
un precio, versión exculpatoria que aún legítima no se sostiene
racionalmente, en función de las propias razones que aporta para tratar de
justificar el viaje a Gran Canaria que pretendía realizar en el mismo vuelo que
los menores desde Mauritania y el mismo día, que admite, y que finalmente no
pudo realizar por problemas con su documentación en el momento del embarque,
prueba que debe correlacionarse con la demás practicada en el plenario con
sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y que en
apreciación conjunta llevan a la plena y absoluta convicción de los miembros de
esta Sala a los hechos que se declaran como probados".
Este punto de partida es manifiestamente incorrecto. Como
acabamos de señalar, por ejemplo en la STS núm 359/2014 de 30 de abril, el
acusado no está obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta
de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de
cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no
declarar contra sí mismo.
Cuestión distinta es que existiendo prueba de cargo
indiciaria de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la
presunción de inocencia, la escasa verosimilitud de sus afirmaciones no permita
tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que
desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
En otra reciente sentencia de esta Sala núm. 679/13, de
25 de julio, ya se dice que " El mero hecho de que el acusado incurra
en contradicciones o mentiras en sus declaraciones, no constituye prueba de
cargo de la realización del delito. ......
Esta valoración de las declaraciones de los acusados
viene justificada por la necesidad, para respetar en profundidad el principio
de presunción de inocencia, de valorar las explicaciones o versiones
alternativas que proporciona la defensa, con el fin de constatar si su
verosimilitud y razonabilidad desvirtúan la eficacia probatoria de las pruebas
de cargo".
En este sentido ha de interpretarse la Sentencia del TEDH
de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que
el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de
culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusación- corroborados por una
sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal
puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El
Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente
porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo
requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la
ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de
sentido común, que no existe ninguna explicación posible...".
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o
la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del
acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo . Solo pueden tomarse en
consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en
sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la
ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones,
no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y
razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
En consecuencia es incorrecto comenzar el análisis de la
prueba de cargo por las declaraciones exculpatorias del acusado, pues estas
declaraciones en ningún caso pueden constituir prueba de cargo. Solo después de
constatada y valorada la concurrencia de prueba de cargo suficiente en sí
misma, pueden examinarse las declaraciones exculpatorias del propio acusado,
para constatar si desvirtúan o ratifican dicha prueba por constituir, o no, una
versión alternativa razonable.
Por lo tanto, en el caso actual, debemos prescindir de
dichas manifestaciones, y constatar la concurrencia pruebas de cargo, en
sentido propio, constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas.
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