Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso versa sobre una
acción de desahucio por precario frente a una coheredera que posee los bienes
en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que
suscribió con el causante y su esposa como titulares de la explotación.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. D.ª Palmira, D.ª Paula y D.ª Pura interpusieron demanda
de juicio verbal de desahucio por precario contra D.ª Matilde.
Manifestaban que las dos primeras
actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, D. Hipolito, y
que la tercera, D.ª Pura, lo hacía en su propio nombre y derecho en cuanto
copropietaria y usufructuaria universal de los bienes que se relacionaban en la
demanda.
Solicitaban que se dictara sentencia
por la que se declare: "que la demandada carece de derecho a usar de
manera exclusiva y excluyente la vivienda y todas las fincas descritas en el
hecho tercero de la demanda que conforman el patrimonio hereditario del Sr.
Hipolito, y, de este modo obligue a la actora a dejar la totalidad de los
bienes indicados libre y a disposición de la comunidad hereditaria de D.
Hipolito, tras declarar que es bien dicha comunidad hereditaria bien la
usufructuaria, D.ª Pura, la única legitimada para poseer dicha vivienda y las
fincas descritas en el hecho tercero de esta demanda, en tanto no se proceda a
la división del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por D. Hipolito y,
de este modo, condene a la demandada a que, de manera inmediata, desaloje el
referido inmueble que constituía vivienda familiar y las fincas que ocupa, bajo
apercibimiento de lanzamiento".
2. El juzgado desestimó íntegramente la demanda y condenó
en costas a las tres demandantes.
El juzgado, tras rechazar la
excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada razonó que
poseía con título:
"Ya entrando en el fondo de la
cuestión debe partirse de que la parte demandada reconoce en su escrito de
contestación que viene ocupando y poseyendo fincas que pertenecen en parte a la
viuda y en parte a alguno de los coherederos y ello es así porque los bienes
descritos en el testamento del causante forman parte de una explotación
familiar agraria respecto de la cual se celebró el 19 de noviembre de 1992 un
acuerdo de colaboración en dicha explotación. En efecto, resulta
documentalmente acreditado a través del documento n.º 1 de la contestación que
a través de dicho contrato, entre otros extremos, D. Hipolito y D.ª Pura se
comprometieron a que su hija D.ª Matilde participase directa y personalmente en
los trabajos de la explotación, incorporándose en calidad de colaborador; que
como colaborador asumiría totalmente la responsabilidad de llevar la dirección
y gestión de la explotación agraria; que las inversiones que se proyectaban
realizar se pondrían a nombre del colaborador y serían propiedad de él.
"Además, alega la demandada
que, a raíz de la celebración del contrato anterior, aquella y su marido
efectuaron obras en la casa vieja existente en el terreno de la explotación que
consistieron en rehabilitar la parte baja, tirar la parte alta y construir otra
planta, convirtiendo todo ello en su domicilio habitual.
"Finalmente, alega la
demandada, aportando la correspondiente escritura pública acreditativa, que el
20 de octubre de 1987 D. Hipolito y D.ª Pura vendieron a la demandada y su
esposo la finca llamada "Granda" o "Lamamoura", donde
construyeron una nave y un pajar.
"En definitiva, ha de
concluirse que la demandada no se limita a poseer por mera tolerancia o
liberalidad del propietario, sino que dispone de un título para ello, bien el
testamento de su padre en cuanto a los bienes adjudicados, bien el acuerdo de
colaboración del año 1992.
"(...) En definitiva, procede
desestimar la demanda al considerar como inadecuado el procedimiento de
desahucio precario, sin perjuicio de que las partes puedan acceder a un
procedimiento ordinario para resolver el conflicto, como en efecto consta que
han hecho, tramitándose ante este Juzgado la demanda de liquidación de sociedad
de gananciales y división de herencia 175/2018".
3. La Audiencia estimó el recurso de apelación de las demandantes
y estimó la demanda, acordando el desahucio y condenando a la demandada a que
deje las fincas y viviendas libres y a disposición de la parte actora.
Basó su decisión en la
jurisprudencia sobre el desahucio ejercitado por los coherederos mayoritarios
contra el heredero que haga un uso exclusivo de algún bien, al entender que el
contrato de colaboración suscrito por la demandada con sus padres no le
permitía poseer de manera excluyente los bienes de la herencia.
4. La demandada interpone recurso de casación fundado en un
único motivo.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1. Planteamiento del motivo único del recurso, oposición
de la recurrida y admisibilidad.
El motivo denuncia la infracción de
los arts. 430, 431, 432, 433, 434, 435, 438, 446 y 453 CC y de la
jurisprudencia sobre precario en caso de comunidad hereditaria.
En su desarrollo sostiene que el
contrato de colaborador continúa en vigor, legitima la situación posesoria de
la demandada ahora recurrente y debe dar lugar a las liquidaciones que
correspondan de acuerdo con el contrato suscrito por la demandada y sus padres
al amparo de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre.
Debemos rechazar el óbice de
inadmisibilidad planteado por la recurrida, que alega que la jurisprudencia
citada en el recurso está en función de las circunstancias fácticas de cada
caso. De acuerdo con la doctrina de la sala, no se trata de una causa absoluta
de inadmisibilidad que impida al tribunal pronunciarse sobre el recurso (entre
otras, sentencias 2/2017, de 10 de enero, y 667/2016, de 14 de noviembre, con
cita de la 439/2013, de 25 de junio). En efecto, la cuestión jurídica está bien
planteada en el recurso, con cita oportuna de los preceptos que se consideran
infringidos, y el interés casacional se justifica por la jurisprudencia que
exige para que prospere la acción de desahucio por precario que el coheredero
que posee de manera excluyente los bienes de la herencia lo haga en su
condición de heredero mientras dura la situación de indivisión. Se trata de una
valoración jurídica que, respetando los hechos probados en la instancia, es
revisable en casación.
El recurso se va a estimar por lo
que decimos a continuación.
2. Decisión de la sala. Estimación del recurso.
A) Las demandantes, haciendo valer
su condición de coherederas y de copropietaria y usufructuaria (por parte de la
madre de la demandada) ejercitan la acción de desahucio por precario al
considerar que la demandada está poseyendo en exclusiva bienes pertenecientes a
la comunidad hereditaria del Sr. Hipolito, padre y esposo respectivamente de
unas y otra, sin que se haya practicado la división de la herencia.
A la vista del testamento del Sr.
Hipolito aportado por las demandantes resulta que todas las fincas a que se
refiere la demanda están adjudicadas de manera individual y concreta a los
distintos herederos. El Sr. Hipolito no se limitó a establecer indicaciones
acerca de cómo debía hacerse la partición de su herencia, sino que, en un
testamento notarial, con cita expresa del art. 1056 CC, declaró ordenar la
partición conforme a las concretas adjudicaciones que enumeraba. Es decir, que
la voluntad expresada con claridad por el Sr. Hipolito fue la de realizar la
denominada partición por el testador, lo que excluiría la comunidad hereditaria
y la propia situación de indivisión.
El juzgado consideró que a pesar de
ello no descartaba la legitimación de las demandantes porque no estaba
acreditada la aceptación de la herencia, aunque hay que observar que tanto el
ejercicio de la actual acción de desahucio como la presentación por las
demandantes en el mismo juzgado (según dice este en su sentencia) de una
demanda de liquidación de gananciales y división de herencia apunta a una
aceptación tácita de la herencia ( art. 999.III CC). Otra cosa es que la
referencia de las demandantes a que la madre es copropietaria de algunas de las
fincas sugiere que el padre ha podido disponer y hacer la partición de bienes
propios y de bienes gananciales, lo que de ser así podría tener consecuencias
en la eficacia de la partición, aunque nada de esto ha sido objeto de discusión
ni prueba en este procedimiento.
Ahora, en su recurso de casación, la
demandada prescinde de los argumentos que invocó en la instancia en el sentido
de que, hecha la partición, cada una de las demandantes debía actuar en nombre
propio respecto de las fincas que se le hubieran adjudicado, y en su caso la
viuda, haciendo valer sus derechos. Frente a la sentencia recurrida, que estimó
la demanda de desahucio, la demandada funda su recurso exclusivamente en la
existencia de un título que legitima su posesión, y solo sobre este asunto nos
debemos pronunciar, partiendo de la doctrina de la sala.
B) A partir de la sentencia del
pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento
del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en
beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que,
durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los
coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en
la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y
excluyente de un bien común por un coheredero.
Por otra parte, tal y como recuerda
la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a
efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de
gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la
comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso si, según parece,
entre los bienes a que se refiere la demanda hubiera bienes pertenecientes a la
sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y
una de las demandantes. La misma doctrina de la sala sobre el desahucio por
precario entre los coherederos sería aplicable.
Esta jurisprudencia requiere, por el
propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de
desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que
la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. Además, es evidente que la
aplicación de esta jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el
que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de
coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a
poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se
encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio
por precario.
C) Partiendo de lo anterior, debemos
concluir que, sin necesidad de entrar en si en el caso, por lo dicho, es eficaz
la partición de los bienes realizados por el causante, lo que no se plantea en
el recurso, la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. Ello
porque estima la acción por desahucio a pesar de que la demandada posee las
fincas litigiosas en virtud de un "acuerdo de colaboración en la
explotación agraria familiar" suscrito el 19 de noviembre de 1992 al
amparo de lo previsto en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la
explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes.
En dicho acuerdo intervinieron la
demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación
agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la
sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria
de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre
codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que
nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo.
En dicho contrato, de conformidad
con lo previsto en la citada Ley 49/1981, de 24 de diciembre (que incluye como
elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los
edificios, incluida la vivienda), los padres de la demandada se comprometieron
a que participara directa y personalmente en los trabajos de explotación y se
incorporara a la misma en calidad de colaboradora a todos los efectos previstos
en la ley, algunos de cuyos artículos se transcribían en el acuerdo. En virtud
del acuerdo, la ahora demandada asumía la dirección y gestión de la
explotación, se comprometía a desarrollar esas competencias, se le reconocía un
derecho a participar en el resultado económico, se establecía un régimen para
las inversiones y las consecuencias del no mantenimiento del acuerdo, bien por
decisión de los titulares de la explotación bien por abandono de la explotación
por el colaborador. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de
explotaciones agrarias, derogó la Ley 49/1981, e introdujo nuevos modelos en la
organización de las explotaciones, pero ello no priva de título a la posesión
amparada por el acuerdo alcanzado por las partes.
En el caso, por tanto, la posesión y
explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación
familiar se funda en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de
la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por
ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido. En
consecuencia, con estimación del motivo del recurso planteado, la sentencia
recurrida debe ser casada y procede desestimar la demanda que interpusieron las
demandantes.
TERCERO.- Costas
No procede hacer especial
declaración sobre las costas causadas por el recurso de casación, dada su
estimación.
Se imponen a la parte apelante las
costas de la apelación, ya que el recurso debió ser desestimado.
Se imponen a la demandante las
costas de la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás
de aplicación.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por D.ª Matilde contra la sentencia dictada el 11 de febrero de
2020 por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación
n.º 833/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 251/2018, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Chantada.
2.º- Casar la sentencia recurrida, que
queda sin efecto y, en su lugar, desestimando el recurso de apelación
interpuesto en su día por D.ª Palmira, D.ª Paula y D.ª Pura, confirmar el fallo
de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de
Chantada el 2 de septiembre de 2019, incluida la condena en costas a las
demandantes.
3.º- No hacer especial declaración sobre
costas causadas por este recurso y ordenar la devolución del depósito
constituido para su interposición.
4.º- Imponer a las apelantes las costas
causadas por el recurso de apelación.
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