Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda.
- La demanda se interpone por una
persona individual que es la arrendadora frente a la sociedad mercantil que es
la arrendataria de una terraza.
- En la demanda se ejercitan las
acciones de falta de pago de la renta y reclamación de cantidad.
- Según la demanda, la mercantil
arrendataria debe el importe de actualización de la renta, según lo pactado,
desde febrero de 2017.
2.- Contestación a la demanda.
En lo que ahora interesa, se alegó
que no se había efectuado requerimiento de pago fehaciente que impidiera la
enervación.
3.- La sentencia de primera instancia.
Estimó en parte la demanda: condenó
al pago de la cantidad reclamada y declaró enervada la acción.
4.- La sentencia de segunda instancia.
Estimó el recurso de apelación de la
demandante y declaró resuelto el arrendamiento porque no procedía la
enervación.
En esta sentencia -en lo que ahora
interesa para el recurso- se declaró:
- Los requerimientos aportados como
documentos 5 y 7 de la demanda se ajustan a los requisitos que exige la
jurisprudencia para impedir la enervación.
- Contradictoriamente con lo
anterior, se expresaba en la sentencia de apelación que el requerimiento
enviado por burofax el 1 de marzo de 2017 (doc. 5), entregado el día 2 de
marzo, no se ajustaba a esos requisitos, pero se indicaba claramente la renta
que se debía pagar a partir de febrero de 2017, y se calculan las cantidades
pagadas de menos durante los años anteriores, fijándose en 900,88 euros, y es
en el requerimiento enviado por burofax el 13 de abril (doc. 7) en el que se
requiere del pago de la renta convenida, que ya había sido indicada en el
requerimiento anterior, a pagar los atrasos que también habían sido indicados y
con el apercibimiento de resolución.
5.- Interposición de los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación.
- La mercantil demandada ha
interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivos segundo y tercero
(únicos admitidos).
1.- Motivo segundo.- Al amparo del
motivo 4.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en
vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución
( Art. 469.1.4.º de la LEC). Se infringe el art. 326 de la LEC, en relación con
el art. 24 CE.
2.- Motivo tercero.- Al amparo del
motivo 2.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en
infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( Art. 469.1.2.º de
la LEC). Se infringe el art. 216 de la LEC, al vulnerar la sentencia el
principio de rogación o de aportación de parte contenido en dicho precepto.
Se estiman los motivos.
De acuerdo con los arts. 326 y 216
LEC procede estimar los motivos, dado que la sentencia recurrida se basa
esencialmente en el documento n.º 5 de la demanda, el cual fue renunciado por
la parte actora que fue quien lo aportó.
En la sentencia recurrida se
reconoce que el requerimiento de pago de rentas fechado en 28 de febrero de
2017 (documento n.º 5) no se ajusta a los requisitos legales y pese a ello le
da validez a su contenido, interpretándolo en función de lo recogido en el
requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), llegando a la conclusión de que
el arrendatario fue válidamente requerido de pago, antes de la iniciación del
procedimiento judicial, por lo que según la sentencia recurrida no procedería
la enervación de la acción de desahucio.
Esta sala debe declarar que el
documento n.º 5 fue renunciado por la parte demandante, ante las alegaciones de
falta de autenticidad de la demandada, por lo que le estaba vedado al tribunal
de apelación valorar su contenido ( arts. 326 y 216 LEC).
Recurso de casación.
TERCERO.- Requerimiento fechado en 12 de
abril de 2017.
En el referido requerimiento se
expresó:
"Muy Srs. nuestros:
"En relación a su escrito de
fecha 01-03-2017 dirigido a la Sra. Elena, cliente de este despacho, les
significamos lo siguiente:
"1. En el procedimiento 53/2011
dicha Sra. no fue parte procesal, por lo que la sentencia dictada en el mismo
no le afecta.
"2. La sentencia de fecha 11-04-2012
fue obtenida mediante la utilización de una significativa estafa procesal,
respecto de la que se ejercitarán las acciones penales correspondientes.
"3. En consecuencia les
requerimos:
"a. Para que procedan a pagar
la renta convenida en los términos acordados en el contrato de 10-02-2012.
"b. Para que procedan a pagar
los atrasos correspondientes.
"4. En el bien entendido que de
no hacerlo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del presente, y sin
posterior aviso, sin perjuicio de las facultades de resolución del contrato,
entenderemos, por el contenido de su escrito, que no son ajenos a dicho fraude
procesal por lo que también se dirigirán las acciones penales contra uds.
"Atentamente.
" Rocío"
CUARTO.- Motivo segundo de casación
(único admitido). Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por existencia de
interés casacional. Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en
las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.6.2010, 28.5 y
23.6.2014 y 22.9.2015 que, en relación con el art. 22.4 LEC (norma
que, según el Tribunal Supremo, tiene componente procesal pero también
sustantivo en cuanto a la cuestión que se plantea en el motivo) exige que el
requerimiento fehaciente de pago constituya concreta reclamación de una
concreta cifra debida.
Se estima el motivo.
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre
el art. 22.4 LEC.
Esta sala en sentencias 357/2010, de
15 de junio, 302/2014, de 28 de mayo, 335/2014, de 23 de junio, y 508/2015, de
22 de septiembre, ha declarado que requerimiento ha de serlo por impago de
renta o cantidades asimiladas, ha de ser fehaciente y con la claridad
suficiente.
Examinado el requerimiento de 12 de
abril de 2017 (doc. 7), único que podemos analizar, no hace referencia alguna a
los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede
evitar la enervación del desahucio.
Por lo tanto, procede estimar el
recurso de casación declarando que la arrendataria podía enervar la acción de
desahucio mediante la consignación que, de hecho, efectuó ( art. 22.4 LEC), por
lo que asumiendo la instancia procede confirmar íntegramente la sentencia de 29
de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueras (juicio
verbal 201/2018).
SEXTO.- Estimado el recurso
extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no procede
imponer las costas derivadas de los mismos, con devolución de los depósitos
constituidos ( arts. 394 y 398 LEC).
Se imponen a la demandante las
costas de su recurso de apelación.
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