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viernes, 23 de abril de 2021

Enervación de la acción de desahuicio. El requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, y además ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente. En el caso enjuiciado el requeriminto no hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

1.- La demanda.

- La demanda se interpone por una persona individual que es la arrendadora frente a la sociedad mercantil que es la arrendataria de una terraza.

- En la demanda se ejercitan las acciones de falta de pago de la renta y reclamación de cantidad.

- Según la demanda, la mercantil arrendataria debe el importe de actualización de la renta, según lo pactado, desde febrero de 2017.

2.- Contestación a la demanda.

En lo que ahora interesa, se alegó que no se había efectuado requerimiento de pago fehaciente que impidiera la enervación.

3.- La sentencia de primera instancia.

Estimó en parte la demanda: condenó al pago de la cantidad reclamada y declaró enervada la acción.



4.- La sentencia de segunda instancia.

Estimó el recurso de apelación de la demandante y declaró resuelto el arrendamiento porque no procedía la enervación.

En esta sentencia -en lo que ahora interesa para el recurso- se declaró:

- Los requerimientos aportados como documentos 5 y 7 de la demanda se ajustan a los requisitos que exige la jurisprudencia para impedir la enervación.

- Contradictoriamente con lo anterior, se expresaba en la sentencia de apelación que el requerimiento enviado por burofax el 1 de marzo de 2017 (doc. 5), entregado el día 2 de marzo, no se ajustaba a esos requisitos, pero se indicaba claramente la renta que se debía pagar a partir de febrero de 2017, y se calculan las cantidades pagadas de menos durante los años anteriores, fijándose en 900,88 euros, y es en el requerimiento enviado por burofax el 13 de abril (doc. 7) en el que se requiere del pago de la renta convenida, que ya había sido indicada en el requerimiento anterior, a pagar los atrasos que también habían sido indicados y con el apercibimiento de resolución.

5.- Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

- La mercantil demandada ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivos segundo y tercero (únicos admitidos).

1.- Motivo segundo.- Al amparo del motivo 4.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución ( Art. 469.1.4.º de la LEC). Se infringe el art. 326 de la LEC, en relación con el art. 24 CE.

2.- Motivo tercero.- Al amparo del motivo 2.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( Art. 469.1.2.º de la LEC). Se infringe el art. 216 de la LEC, al vulnerar la sentencia el principio de rogación o de aportación de parte contenido en dicho precepto.

Se estiman los motivos.

De acuerdo con los arts. 326 y 216 LEC procede estimar los motivos, dado que la sentencia recurrida se basa esencialmente en el documento n.º 5 de la demanda, el cual fue renunciado por la parte actora que fue quien lo aportó.

En la sentencia recurrida se reconoce que el requerimiento de pago de rentas fechado en 28 de febrero de 2017 (documento n.º 5) no se ajusta a los requisitos legales y pese a ello le da validez a su contenido, interpretándolo en función de lo recogido en el requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), llegando a la conclusión de que el arrendatario fue válidamente requerido de pago, antes de la iniciación del procedimiento judicial, por lo que según la sentencia recurrida no procedería la enervación de la acción de desahucio.

Esta sala debe declarar que el documento n.º 5 fue renunciado por la parte demandante, ante las alegaciones de falta de autenticidad de la demandada, por lo que le estaba vedado al tribunal de apelación valorar su contenido ( arts. 326 y 216 LEC).

Recurso de casación.

TERCERO.- Requerimiento fechado en 12 de abril de 2017.

En el referido requerimiento se expresó:

"Muy Srs. nuestros:

"En relación a su escrito de fecha 01-03-2017 dirigido a la Sra. Elena, cliente de este despacho, les significamos lo siguiente:

"1. En el procedimiento 53/2011 dicha Sra. no fue parte procesal, por lo que la sentencia dictada en el mismo no le afecta.

"2. La sentencia de fecha 11-04-2012 fue obtenida mediante la utilización de una significativa estafa procesal, respecto de la que se ejercitarán las acciones penales correspondientes.

"3. En consecuencia les requerimos:

"a. Para que procedan a pagar la renta convenida en los términos acordados en el contrato de 10-02-2012.

"b. Para que procedan a pagar los atrasos correspondientes.

"4. En el bien entendido que de no hacerlo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del presente, y sin posterior aviso, sin perjuicio de las facultades de resolución del contrato, entenderemos, por el contenido de su escrito, que no son ajenos a dicho fraude procesal por lo que también se dirigirán las acciones penales contra uds.

"Atentamente.

" Rocío"

CUARTO.- Motivo segundo de casación (único admitido). Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por existencia de interés casacional. Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.6.2010, 28.5 y 23.6.2014 y 22.9.2015 que, en relación con el art. 22.4 LEC (norma que, según el Tribunal Supremo, tiene componente procesal pero también sustantivo en cuanto a la cuestión que se plantea en el motivo) exige que el requerimiento fehaciente de pago constituya concreta reclamación de una concreta cifra debida.

Se estima el motivo.

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el art. 22.4 LEC.

Esta sala en sentencias 357/2010, de 15 de junio, 302/2014, de 28 de mayo, 335/2014, de 23 de junio, y 508/2015, de 22 de septiembre, ha declarado que requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente.

Examinado el requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), único que podemos analizar, no hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación declarando que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación que, de hecho, efectuó ( art. 22.4 LEC), por lo que asumiendo la instancia procede confirmar íntegramente la sentencia de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueras (juicio verbal 201/2018).

SEXTO.- Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no procede imponer las costas derivadas de los mismos, con devolución de los depósitos constituidos ( arts. 394 y 398 LEC).

Se imponen a la demandante las costas de su recurso de apelación.

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